Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/34
Fecha de publicación01 Noviembre 1995
Fecha01 Noviembre 1995
Número de registro3326
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Noviembre de 1995, 381

AMPARO EN REVISION 405/95. E.L.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Por cuestión de orden, habrán de analizarse en primer lugar los argumentos que aduce el recurrente en cuanto a que el juez de Distrito infringió en su perjuicio lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Amparo, porque no le dio a conocer la llegada de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, con la anticipación debida, pues a fin de dar oportunidad de imponerse del contenido de los mismos, debió haber diferido la audiencia constitucional.


Al respecto, debe indicarse que tal alegación resulta infundada; esto es así, puesto que de lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Amparo, no se desprende que el juez de Distrito deba dar vista a las partes con los informes justificados de las autoridades responsables ocho días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, pues sobre el particular, la disposición legal en cita no le impone al juez constitucional ningún término para dar a conocer a las partes el contenido de los informes justificados, ni existe ningún otro precepto en la ley de la materia que le señale término para cumplir con lo anterior; así, atenta la naturaleza del juicio de amparo, debe entenderse que el juez de Distrito tiene que dar a conocer a las partes el contenido de los informes justificados, a la brevedad posible, después de haberlos recibido, pudiendo hacerlo incluso en el desahogo de la propia audiencia constitucional; por consiguiente, si bien es cierto que en la especie, los informes justificados rendidos por el gerente de la Comisión Nacional del Agua en el Estado de Puebla y el jefe de la Unidad de Protección y Seguridad Hidráulica de dicha Gerencia Estatal, se acordó agregarlos a los autos en el momento de la audiencia constitucional, sin embargo, no por ello se infringió lo establecido en el indicado artículo 149 de la ley de la materia, puesto que no obstante que tales informes se rindieron antes de la fecha señalada para que tuviera verificativo la audiencia constitucional, como quiera que sea se dio cuenta de ellos en la audiencia de mérito y el juez a quo acordó su recepción, sin que se advierta que el amparista, E.L.M., quien compareció personalmente a dicha audiencia, celebrada a las nueve horas con cincuenta minutos del día veinte de junio del año en curso, hubiese pedido su diferimiento en forma verbal, con el objeto de imponerse con plenitud del contenido de los informes justificados de que se habla, sino únicamente, mediante escrito presentado en la misma fecha, solicitó copia certificada de ellos, petición que por cierto fue acordada favorablemente por el juez de Distrito en la propia audiencia; de esa suerte, si el ahora inconforme, pudiendo hacerlo, no ejercitó el derecho de que se habla, esto sólo le es imputable a él, de ahí que ninguna razón existía para que se difiriera la audiencia constitucional. Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios sustentados por este Tribunal Colegiado, en la jurisprudencia número 301, y al resolver los juicios de amparo en revisión números 370/91, 227/94, 359/94 y 536/95, que respectivamente establecen: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO SE DA CUENTA DEL. EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Si se dio cuenta con los informes justificados rendidos por las autoridades responsables en la audiencia constitucional. Ello de ninguna manera constituye violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo. En razón de que el quejoso tuvo la oportunidad de solicitar verbalmente se difiriera o se suspendiera dicha audiencia, según lo que procediera, de conformidad con la reforma del artículo 149 de la Ley de Amparo que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho." e "INFORME JUSTIFICADO RENDIDO EXTEMPORANEAMENTE. CASO EN QUE DEBE ADMITIRSE. Aunque las responsables no hubieren rendido sus informes dentro del término de cinco días, esto no implica que el juzgador de amparo obre incorrectamente al tomar en consideración tales informes, porque, si se acredita en el expediente que las autoridades presentaron sus respectivos informes con tiempo suficiente al en que se inicia la audiencia constitucional, la parte quejosa tiene oportunidad para desvirtuar el contenido de esos informes; consecuentemente, el artículo 149 de la Ley de Amparo no debe interpretarse en el sentido de que si no se rinden los informes dentro del término indicado, ello provoque necesariamente la indefensión de la parte quejosa."


QUINTO. Previo al análisis de los restantes agravios expresados por el recurrente, este Tribunal Colegiado procede a examinar la causal de improcedencia que advierte se surte en la especie, misma que sea alegada o no, debe ser analizada preferentemente por tratarse de una cuestión de orden público en el juicio de garantías, atento lo establecido en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia número 5 de este órgano colegiado que dice: "IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."


En efecto, en torno al acto reclamado por el quejoso, consistente en la ilegal notificación de la resolución pronunciada por el gerente en esta entidad federativa de la Comisión Nacional del Agua, contenida en el oficio número B00.723.2.PSH.004/95-958, efectuada por el jefe de la Unidad de Protección y Seguridad Hidráulica sin que se siguiera "el procedimiento administrativo de notificaciones respectivo"; debe indicarse que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Para así estimarlo, conviene destacar, que los artículos 183 fracciones IX y X, 190 y 197 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, establecen: "Artículo 183. Las visitas de inspección que se...

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