Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/81
Fecha de publicación01 Diciembre 1996
Fecha01 Diciembre 1996
Número de registro4057
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Diciembre de 1996, 300
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISION 555/96. M.F.L. CORTES Y OTROS.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Son parcialmente fundados los agravios anteriores pero insuficientes para revocar el fallo que se revisa.


M.F.L.C., P.R. y A., ambos de apellidos Rosas León, reclamaron en esencia la falta de notificación personal de auto de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, dictado en el expediente 461/89, relativo al juicio de petición de herencia promovido por los citados quejosos en contra de M.L.J.R.J., en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de A.R.F., por el cual se les requirió para que comparecieran a las once horas treinta minutos del cuatro de julio siguiente, a una junta de avenencia con el apercibimiento que de no asistir se les impondría una multa de diez días de salario mínimo vigente en el Estado, por desacato a un mandato de autoridad; así como la ejecución de ese auto, ya que como no comparecieron se les hizo efectivo dicho apercibimiento y se giró el oficio correspondiente para el cobro de la multa.


El J. de Distrito a quo decretó el sobreseimiento del juicio de garantías, porque en su concepto la demanda de amparo había sido presentada en forma extemporánea, pues de autos se desprendía que el proveído reclamado les fue notificado a los quejosos el uno de julio del año en curso, en forma personal, por lo que debieron interponer la demanda a partir del día hábil siguiente y que realizando el cómputo respectivo se obtenía que el término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, para tal efecto, feneció el cinco de agosto del presente año, previo el descuento de los días inhábiles; de tal suerte que al haberse presentado la demanda de que se trata hasta el dieciséis de agosto del año en curso, resultaba que había transcurrido en exceso el término legal referido, por lo que se presentaba la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, en relación con el artículo 21, ambos de la Ley de Amparo, por lo que en términos del artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal, procedía el sobreseimiento del juicio de garantías.


Esta forma de resolver del J. Federal es incorrecta, pues como en parte lo alegan los recurrentes, si entre otras cosas sostuvieron que no les fue notificado personalmente el auto de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, y que por ello se encontraron imposibilitados para recurrirlo, resulta ilegal entonces que se tome como base del conocimiento de ese...

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