Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C. J/13
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de registro6869
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 1607
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 457/2000. UNIÓN DE CRÉDITO GENERAL, S.A DE C.V., ORGANIZACIÓN AUXILIAR DE CRÉDITO, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son inoperantes en parte, inatendibles en otra, e infundados en lo restante los agravios hechos valer.


En efecto, previamente debe puntualizarse que es inoperante la alegación que hace el recurrente en el sentido de que el Juez de Distrito violó en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Así justamente se sostiene en la jurisprudencia número 2/97, derivada de la contradicción de tesis 14/94, que emitió el actual Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que es publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo V, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, la que por su claridad no merece mayores comentarios, misma que textualmente dice: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña, ya que si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


En un diverso aspecto, aduce el disconforme que...

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