Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.4o. J/2
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Número de registro17067
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 1092
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 125/2002. P.G.U. CASAS.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios que se hacen valer por el recurrente resultan ser por un lado infundados y por otro esencialmente fundados, y como consecuencia se modificará la resolución sujeta a revisión.


Por principio, este Tribunal Colegiado de Circuito precisa que son equivocadas las apreciaciones del recurrente, cuando en la última parte de sus agravios sostiene que en la recurrida el a quo viola sus garantías individuales de audiencia, en razón de que desde el punto de vista jurídico no puede un J. de Distrito violentar en sus resoluciones los derechos elementales de los gobernados que constituyen sus garantías individuales, pues es a éste precisamente a quien está encomendada la función de resguardarlos, por tanto, el actuar del a quo debe ceñirse estrictamente a las disposiciones de la Ley de Amparo, por ende, son éstas las únicas disposiciones legales que pueden en dado caso no observarse en la recurrida.


Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia número II.3o. J/4, visible en la página 663, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, Octava Época, del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, que este similar comparte, cuyo tenor literal es:


"SENTENCIA DE AMPARO. NO PUEDE SER VIOLATORIA DE GARANTÍAS. No puede constituir expresión de agravios en la revisión, el razonamiento en el sentido de que el J. de Distrito en su sentencia viola los preceptos constitucionales que consagran las garantías individuales, pues resulta inadmisible, desde el punto de vista jurídico, que sea precisamente el órgano jurisdiccional a quien se encarga tutelar los derechos subjetivos públicos mediante el juicio de garantías, quien lleve a cabo la aludida violación. Por tal motivo, su proceder siempre debe ser analizado a través de la Ley de Amparo."


De la misma manera, cobra aplicación la jurisprudencia número V.1o. J/12, que se localiza en la página 123, T.V., agosto de 1991, Octava Época, Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que este órgano colegiado de circuito comparte, que expresa:


"GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL JUEZ DE DISTRITO, COMO ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, NO INCURRE EN VIOLACIÓN, A LAS. EL J. de Distrito como órgano de control constitucional no viola las garantías individuales de quien le pide el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal, puesto que, precisamente tiene como función el examen analítico del acto de autoridad reclamado, a fin de constatar si en ese acto hubo o no violaciones a las garantías individuales del gobernado, pues en todo caso, su proceder de ser equívoco, sólo podría entrañar infracciones a las normas rectoras del juicio de amparo."


Sentada la premisa anterior se procede al análisis de la parte de los agravios que se consideran infundados.


Respecto a la escritura pública número ochenta y siete mil setecientos veintiséis, pasada ante la fe del licenciado G.C.E., notario público número ochenta y nueve del Distrito Federal, de diez de mayo de dos mil uno, conforme a ella se protocolizó el poder general para pleitos y cobranzas y para actos de administración en materia laboral que otorgó Administrativo Empresariales, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por su apoderado G.R.R. a R.C.M., en la cual el fedatario de referencia tuvo por acreditada la personalidad de quien otorgó poder en su calidad de apoderado legal de la empresa demandada Administrativo Empresariales, Sociedad Anónima de Capital Variable, con la diversa escritura número nueve mil seiscientos setenta y cinco, de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, pasada ante la fe del licenciado J.C.C., notario público número noventa del Distrito Federal, de la que se hizo la certificación correspondiente tanto para acreditar la personalidad de G.R.R., como la legal constitución y existencia de la sociedad que dijo representar, certificación que se agregó al apéndice de dicha escritura marcada con la letra "A", de la que se advierte que la escritura nueve mil seiscientos setenta y cinco, de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por la que se constituyó la sociedad denominada Administrativo Empresariales, Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio social en México, Distrito Federal, con una duración de noventa y nueve años, capital social variable con un mínimo fijo de cincuenta mil pesos moneda nacional y un máximo variable ilimitado y con cláusula de admisión de extranjeros, y dentro del capítulo de los estatutos, precisamente en el artículo décimo segundo, se indicó que la administración de la sociedad estará a cargo de un administrador único o de un consejo de administración, integrado por tres o más miembros, según lo determine la asamblea general ordinaria de accionistas.


Dentro de los estatutos, en el artículo décimo cuarto se precisó que el consejo de administración o el administrador único, según fuera el caso, tendrán, entre otras, las siguientes facultades: "X. En general, y sin perjuicio de las facultades anteriores estará investido de los poderes que se indican a continuación: a) Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos del primer párrafo del artículo 2554 del Código Civil vigente para el Distrito Federal y del artículo 2587 del propio ordenamiento. El mandatario quedó investido con la representación legal de la empresa y, por ello, facultado para comparecer ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, locales o federales y autoridades del trabajo, donde podrá celebrar excepciones, absolver posiciones, en los términos de los artículos 786, 876 y 878 de la Ley Federal del Trabajo. b) Poder general para actos de administración, con todas las facultades administrativas en los términos del segundo párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal. c) Poder general para actos de dominio, por lo que el apoderado tendrá todas las facultades de dueño tanto en lo relativo a los bienes de la poderdante como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos, en los términos del tercer párrafo del precepto citado y de su correlativo de la ley de cualquier otro lugar. d) Poder para suscribir y otorgar toda clase de títulos de crédito, en los términos del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de su correlativo del ordenamiento de cualquier otro lugar. e) Poder para otorgar poderes generales y especiales y revocarlos. En todo caso la asamblea general de accionistas podrá restringir las facultades conferidas al órgano de administración.".


Asimismo, en el artículo segundo transitorio se indica que los comparecientes acordaron lo siguiente: "E) Se otorga a los señores licenciado G.R.R. y licenciado R.M.C., a quienes se les confiere para que lo ejerzan conjunta o separadamente poder general para pleitos y cobranzas, y actos de administración. Únicamente el señor licenciado G.R.R. tendrá facultades para otorgar y revocar poderes dentro de los poderes a ellos conferidos, a que se refieren los incisos a), b) y d), de la fracción X del artículo décimo cuarto de los estatutos sociales, que se tienen aquí por reproducidos como si literalmente se insertasen.".


De la escritura en comento, tenemos que tal y como lo determinó el J. de Distrito en la recurrida, ésta es bastante y suficiente para tener por acredita la personalidad de R.C.M., quien compareció ante la Junta responsable a la celebración de la audiencia trifásica de veinte de junio del año dos mil uno, como apoderado legal de la demandada Administrativo Empresariales, S.A. de C.V., en términos de la escritura pública número ochenta y siete mil setecientos veintiséis, donde se le otorgó poder general para pleitos y cobranzas, ya que quien le otorgó ese poder fue el licenciado G.R.R., haciendo constar en la escritura de referencia que la personalidad del representante de la sociedad denominada Administrativo Empresariales, Sociedad Anónima de Capital Variable, la acreditó con la diversa número nueve mil seiscientos setenta y cinco de la que se hizo la certificación correspondiente y mandó agregar al apéndice de la escritura ochenta y siete mil setecientos veintiséis, marcada con la letra "A".


Del mencionado apéndice, visible a fojas de la 31 a la 32 de autos, se tiene que la escritura de referencia es apta para tener por acreditada la personalidad de G.R.R., como apoderado de la empresa Administrativo Empresariales, S.A. de C.V., pues de la misma se advierte que contiene el acta por medio de la cual se constituyó la sociedad en cita, y en la que los comparecientes socios de la sociedad mercantil otorgaron directamente a G.R.R. y otro, poder general para pleitos y cobranzas, con facultades para otorgar y revocar poderes dentro de los poderes a ellos conferidos, de ahí que la asamblea de la sociedad mercantil Administrativo Empresariales, S.A. de C.V., fue la que le otorgó poder general para pleitos y cobranzas a G.R.R. con facultades para otorgar y revocar poderes dentro de los poderes a ellos conferidos; por tanto, legalmente G.R.R. sí puede otorgar poder general para pleitos y cobranzas a R.C.M. y éste puede comparecer ante la Junta responsable como apoderado legal de la demandada Administrativo Empresariales, S.A. de C.V.


De otra óptica, tenemos que dentro de los agravios que se hacen valer en relación con la escritura pública ochenta y siete mil setecientos veintiséis, se dice que Administrativo Empresariales, S.A. de C.V., en la diversa nueve mil seiscientos setenta y cinco, ya descrita, no señaló debidamente su domicilio y se concretó a referir únicamente que éste estaría ubicado en la Ciudad de México, Distrito Federal, lo que resulta incompleto y carente de exactitud, pues para tener como legalmente integrado el domicilio, no basta simplemente señalar la ciudad como lugar de...

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