Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Diciembre de 2002, 50
Fecha de publicación01 Diciembre 2002
Fecha01 Diciembre 2002
Número de resolución1a./J. 84/2002
Número de registro17324
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Financiero
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 15/2002. AIG MÉXICO, SEGUROS INTERAMERICANA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. En virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró que el juicio constitucional sólo es procedente en lo que toca al artículo 68, fracción VII, segundo párrafo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, el estudio de los conceptos de violación que han quedado transcritos en el resultando tercero se abordará por esta Primera Sala únicamente en relación con dicho precepto, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


El precepto respecto del cual es procedente el juicio, a la letra dice:


"Artículo 68. En el caso de que el usuario presente reclamación ante la comisión nacional contra alguna institución financiera, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio, conforme a las siguientes reglas:


"...


(Reformada, D.O. 5 de enero de 2000)

"VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la comisión nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia comisión nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la comisión nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.


"En el evento de que la institución financiera rechace el arbitraje o no asista a la junta de conciliación y siempre que del escrito de reclamación o del informe presentado por la institución financiera, se desprendan elementos que a juicio de la comisión nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, la propia comisión nacional podrá emitir, previa solicitud por escrito del usuario, un dictamen técnico que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la comisión nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.


"La comisión nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen técnico, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes, quienes deberán tomarlo en cuenta en el procedimiento respectivo. ..."


Ahora bien, en los conceptos de violación la quejosa aduce, en síntesis, lo siguiente:


a) Violación a la garantía de igualdad e imparcialidad procesal de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en el supuesto de que la institución financiera rechace el arbitraje o no asista a la junta de conciliación, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de acuerdo con el artículo 68, fracción VII, párrafo segundo, de su ley, y siempre que del escrito de reclamación o del informe presentado por la institución financiera se desprendan elementos que a su juicio permitan suponer su procedencia, la autoridad podrá emitir un dictamen técnico que contenga su opinión, dictamen que la ley no prevé en favor de la institución.


b) Violación a la garantía de igualdad e imparcialidad procesal (artículos 14 y 16 constitucionales) en el ulterior procedimiento que se ventile ante los tribunales competentes, pues el referido dictamen técnico deberá ser tomado en cuenta por los Jueces, preconstituyendo la acción de la parte reclamante, lo que deja a la institución en estado de indefensión. Además, dicho dictamen técnico, por su mismo contenido, es ya una prueba pericial que podrá ofrecerse en juicio, y de la que la institución se ve privada.


c) Violación a las mismas disposiciones constitucionales en lo relativo a la garantía de debido proceso legal en el posterior juicio, toda vez que el contenido del dictamen de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros determina de antemano el efecto condenatorio de la sentencia en contra de la institución, máxime que tal dictamen es vinculante para el J.. La citada Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, constituye J. y parte en el procedimiento de conciliación pues, por un lado, es defensor del reclamante, y por otro, tiene la función de avenir los intereses de las partes, resolver sus conflictos y dirimir sus controversias, lo que implica una contradicción en perjuicio de la quejosa, máxime que, como autoridad, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros puede obligarla a rendir informes que podrá emplear en su contra.


d) Violación a la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución General de la República, al atentar contra la independencia judicial, ya que la ley obliga a los Jueces a tomar en cuenta el dictamen técnico, lo que limita su independencia de criterio y somete el Poder Judicial al Ejecutivo.


e) Violación a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16, en relación con el 49, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la determinación de la procedencia de la reclamación en que se basa el dictamen técnico, constituye una función jurisdiccional que sólo puede ser ejercida por los órganos judiciales.


Previamente al estudio de los señalados conceptos de violación, conviene destacar, como referente metodológico de interpretación de las disposiciones tildadas de inconstitucionales, la finalidad expresa de la expedición de la Ley de Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros.


La exposición de motivos de la Ley de Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros (publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve), en lo que a nuestro estudio importa destacar, expresa a la letra lo siguiente:


"En tal virtud, nos permitimos proponer a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, como Cámara de Origen, la iniciativa de ley por medio de la cual se crea la Comisión de Protección al Usuario de Servicios Financieros, con el propósito fundamental de promover y proteger los derechos e intereses de los usuarios de los servicios que prestan los intermediarios financieros. Al respecto, el Congreso de la Unión ha expedido diversos ordenamientos que regulan la protección de los intereses del público usuario de servicios financieros. ... Si bien es cierto que las disposiciones invocadas contemplan esquemas de protección al público usuario de servicios financieros, y le proveen de mecanismos de defensa, también lo es que la falta de uniformidad en la legislación y en los procedimientos establecidos, así como la multiplicidad de autoridades y criterios involucrados, dificulta a los involucrados conseguir la finalidad que se persigue con dichas disposiciones, es decir, la protección de sus derechos e intereses. Las facultades que actualmente se otorgan a la administración pública federal en la materia que ahora nos ocupa, son facultades limitadas en su aspecto sancionador, por lo que, básicamente sólo puede actuar como conciliador o árbitro en la solución de conflictos. La legislación contempla de manera limitada y diversificada la protección de los intereses del público usuario de los servicios financieros, además de que los procedimientos correspondientes son planteados como vías de solución alternas a los procedimientos judiciales. En consecuencia, existe una clara tendencia a solucionar en los órganos jurisdiccionales los conflictos surgidos entre las entidades financieras y el público usuario de sus servicios, sin que previamente deba agotarse la etapa conciliatoria y sin que se regule de manera puntual la forma de informar, orientar, promover y proteger los derechos e intereses de los usuarios de los servicios que prestan los intermediarios financieros, procurando la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre los usuarios y los intermediarios financieros. El mayor número, la diversidad de intermediarios y la especialización de los servicios financieros, así como la complejidad administrativa consecuente que para los usuarios representan los órganos de supervisión y vigilancia que la legislación vigente les ofrecen, plantean la conveniencia e incluso la necesidad de que el público usuario cuente con un órgano único, especializado a su vez, para proteger sus derechos e intereses y que, a través de sanciones de carácter económico, contribuya a eliminar las irregularidades que se cometen en la prestación de los servicios financieros. Asimismo, existe una notoria falta de información relacionada con los productos financieros que ofrecen los integrantes del sector, sobre todo en cuanto a los riesgos que éstos conllevan; riesgos incrementados en virtud de la inestabilidad económica mundial que repercute en el mercado nacional. Falta, además, difusión por parte de un órgano imparcial, de los diversos productos que ofrecen las entidades integrantes del sistema financiero, así como de sus características, beneficios y riesgos. En la situación actual, los usuarios carecen de certeza y seguridad jurídica respecto de los servicios que reciben, no sólo por la falta de información objetiva y simplificada sobre las condiciones de los servicios financieros, sino también por la falta de medidas coercitivas que propicien la equidad en las relaciones entre los usuarios y las entidades financieras. Tampoco existen estudios, análisis e investigaciones en materia de protección al usuario de servicios financieros. En este contexto, aparece como indispensable y urgente contar con un organismo independiente, imparcial y especializado en la solución de conflictos surgidos con motivo de la prestación de los distintos servicios financieros. No sólo se trata de crear una cultura de servicios financieros, mediante la difusión de las ventajas y desventajas de los diversos productos que ofrecen las entidades financieras, sino sobre todo a través del establecimiento de una normatividad uniforme para los procedimientos de conciliación y arbitraje para cualquier conflicto que surja en la prestación de estos servicios. Esto significa privilegiar una instancia distinta a la jurisdiccional, que de manera obligatoria y vinculativa para las partes concurra a la solución de los conflictos mencionados y con ello otorgue protección y seguridad jurídica al público usuario."


Por su parte, en la exposición de motivos del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros (publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil), se expresó, entre otras consideraciones, lo siguiente:


"Con el objeto de proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios de servicios financieros y de uniformar la legislación y los procedimientos previstos en esta materia, el 12 de diciembre de 1998 aprobamos la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, misma que fue publicada el 18 de enero de 1999, en el Diario Oficial de la Federación. Dicha ley constituye un notable esfuerzo del Congreso para poner a disposición de la población que hace uso de los diversos servicios financieros procedimientos ágiles y expeditos para resolver sus controversias con las instituciones financieras, brindándoles un marco legal que proporcione mayor seguridad y certidumbre en sus relaciones con tales instituciones. Debemos recordar que, como respuesta a la irritación social derivada de la carencia de medios de defensa eficientes y oportunos para resolver este tipo de controversias, se propuso la creación de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros -Condusef-, como organismo especializado y de competencia exclusiva, el cual brinda ahora a los mexicanos una instancia imparcial para dirimir sus controversias, en un plano de mayor igualdad frente a las instituciones financieras. ..."


Asimismo, para una mayor claridad de nuestro estudio conviene reproducir lo dispuesto en los artículos 1o. y 5o. de la Ley de Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros, que a la letra y en su orden dicen:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios financieros, que prestan las instituciones públicas, privadas y del sector social debidamente autorizadas, así como regular la organización, procedimientos y funcionamiento de la entidad pública encargada de dichas funciones."


"Artículo 5o. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos."


De la sola lectura de las exposiciones de motivos anteriormente reproducidas y de los numerales transcritos, se sigue que el objeto de la ley que nos ocupa no es el de establecer una instancia jurisdiccional que deba deducirse en el ámbito de la autoridad administrativa, sino dentro de aquél, un medio organizado de heterocomposición voluntaria de conflictos en prevención de controversias judiciales entre las instituciones financieras y los particulares usuarios de sus servicios. Como un principio rector de la organización y funcionamiento de este sistema, existe la garantía de los derechos de los usuarios frente a los intereses económicamente dominantes de las instituciones bancarias, cuyo equilibrio sustenta el sentido de las actuaciones de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, por la vía de la conciliación y el arbitraje voluntario.


Así pues, la ley no contempla el procedimiento ante esa autoridad como una instancia judicial, sino como un medio institucional de prevención de conflictos cuya resolución de fondo corresponde constitucionalmente a aquélla. La circunstancia de que en el ámbito administrativo el contenido de las funciones de conciliación y arbitraje se definan más por la calidad de los particulares accionantes que por la resolución objetiva de conflictos entre iguales, desde el punto de vista procesal no es más que la manifestación, entre otras, de una potestad tuitiva del Estado en favor de los intereses más desprotegidos.


Lo anterior se corrobora si se atiende a que también así acontece en el campo de la procuración de los consumidores, los trabajadores y los campesinos.


En tal virtud, las funciones de conciliación y arbitraje, en la esfera administrativa, no prejuzgan ni podrían prejuzgar acerca del fondo de las cuestiones planteadas, ni el pronunciamiento de la comisión constituye una resolución jurisdiccional, pues sus efectos propios no coinciden con los de una sentencia ni formal ni materialmente. La consecuencia de ello es, entre otras, que el derecho de las instituciones de crédito permanece intacto y, por tanto, accionable ante las instancias judiciales. La tramitación de la reclamación ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros no agrega ni disminuye en nada dicho derecho, como tampoco al del usuario.


En este orden de consideraciones, conviene precisar que de igualdad procesal debe hablarse cuando la observancia necesaria de ese principio obliga al J. en el proceso, porque de esta obediencia al mandato constitucional resulta una causa de regularidad constitucional del fallo, en el entendido de que éste se ocupará de declarar el derecho imperativamente, es decir, luego de analizar el fondo de la cuestión planteada.


En el caso, la ley reclamada no autoriza a la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros al ejercicio de una función jurisdiccional. Tratándose de una instancia de mera conciliación en el ámbito administrativo, sus pronunciamientos, carentes de la fuerza ejecutoria de una sentencia judicial, se limitan a lo más a una decisión arbitral que, como un pronunciamiento administrativo prejudicial, puede ser impugnado por la quejosa en el juicio.


Desde otra perspectiva, las disposiciones legales que confieren al reclamante determinados derechos procedimentales a los que no tiene acceso la quejosa, resultan precisamente de que tal ordenamiento contempla la desigualdad material de las partes y no su igualdad formal, la que sólo adquiere sentido conforme a los artículos 14 y 16 constitucionales, en un proceso judicial.


La Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros no realiza una función jurisdiccional ni desde el punto de vista orgánico (porque no es un tribunal), ni desde el punto de vista de la materia (porque no resuelve imperativamente una controversia). Constituye un proveído administrativo, emanado de un procedimiento de esa misma clase, sin la eficacia de una sentencia judicial o de la jurisdicción contencioso-administrativa.


De acuerdo con lo anterior, se procede al examen de los conceptos de violación en el orden de su exposición en los siguientes términos:


Lo que se alega en el concepto de violación referido en el inciso a) es infundado, pues no es verdad que el artículo 68, fracción VII, segundo párrafo, de la ley reclamada, viole la garantía de igualdad procesal de la quejosa, porque el procedimiento administrativo ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros no constituye un juicio, ni siquiera una función jurisdiccional, ya que su pronunciamiento concluye, en su caso, en una decisión arbitral carente de la eficacia de una sentencia.


Al no prejuzgar el fondo de los derechos de la quejosa, éstos son reclamables ante el J..


La igualdad procesal formal de la quejosa no se infringe, toda vez que existen juicios en que los privilegios no son comunes a las partes, como sucede con el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, en que el valor que se tutela (en ese caso la integridad de las funciones públicas), es equiparable al interés general de protección de los derechos de los usuarios en los términos de la ley reclamada y conforme a su finalidad primordial.


En tal virtud, la posibilidad de que en términos de lo dispuesto por el artículo 68, fracción VII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros sea sólo el particular que presenta la inconformidad quien acceda al dictamen de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros no viola, por tanto, la igualdad de las partes; esta facultad conduce al reconocimiento de la desigualdad material de los intereses en pugna y, por tanto, desde el punto de vista de las garantías de los particulares, expresa precisamente el equilibrio entre la posición dominante de las instituciones bancarias y los intereses de sus usuarios, máxime que éstos se encuentran generalmente sujetos a las disposiciones bancarias y a su aplicación unilateral por éstas.


Lo que se sostiene en el concepto de violación aludido en el inciso b) es infundado, pues tampoco es exacto que se violen las garantías de igualdad procesal en el juicio, por la circunstancia de que el usuario cuente con un dictamen técnico de la comisión, porque dicho dictamen, según lo establece la ley "deberá ser tomado en cuenta" por el J., pero en ninguna parte se afirma que sea obligatorio su contenido, pudiendo el J. atenderlo o no, sin otro valor que el de una prueba preconstituida, no plena, que la contraparte podrá objetar dentro del juicio.


Por tanto, ni la ley ni su aplicación, en este aspecto, causan agravio alguno a la quejosa.


Desde diverso aspecto, lo aducido en el concepto de violación sintetizado en el inciso c) resulta igualmente infundado, pues es falso que se violen las garantías de debido proceso legal, pues lo es también que el contenido del dictamen determine de antemano el sentido condenatorio de la sentencia en contra de la quejosa, porque el dictamen de que se trata no obliga al J.; precisamente, la instancia judicial existe para que la quejosa lo contradiga con los medios de prueba conducentes, como deriva del artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Parece minimizar la actividad del J. sometiéndolo a los efectos de un dictamen que, por lo demás, no es vinculante para aquél. En el razonamiento de la promovente, por tanto, cualquier prueba preconstituida dejaría sin materia la actividad judicial, lo que es absurdo.


Por otra parte, no es cierto que la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sea J. y parte en el procedimiento, toda vez que su función no es juzgar las pretensiones de las partes, sino conciliarlas y, en su caso, arreglarlas por la vía del arbitraje voluntario.


Por tanto, es inconcuso que no existe contradicción alguna entre las funciones de asesoría de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a los reclamantes y la de conciliar los intereses opuestos, ya que la ley debe interpretarse a favor de los usuarios, además de que esa supuesta contradicción no causa perjuicio a la quejosa, y de que el ejercicio de potestades de investigación de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en cuanto autoridad, comprende también a los particulares, pues no es autoridad sólo para una de las partes (artículo 12, fracción XX, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros). Tampoco es J. y parte, ya que como autoridad, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros no gestiona intereses propios, y tanto es así que el conflicto de intereses se encuentra previsto y regulado por el artículo 72 Bis de la citada ley, reformado según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día cinco de enero de dos mil, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 72 Bis. En los juicios arbitrales en amigable composición o de estricto derecho, las partes de común acuerdo, podrán adherirse a las reglas de procedimiento establecidas por la comisión nacional, total o parcialmente, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.


"En aquellos casos en que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses entre el árbitro propuesto por la comisión nacional y cualquiera de las partes, el árbitro deberá excusarse para conocer del asunto, caso en el cual la comisión nacional deberá, dentro de los dos días hábiles siguientes, proponer a las partes un nuevo árbitro, quien podrá, a elección de las partes, continuar el procedimiento arbitral en la etapa en que se encontraba al momento de ser designado o bien reponer total o parcialmente el procedimiento.


"Los árbitros que conforme al párrafo anterior deban excusarse y no lo hagan, podrán ser recusados por la parte afectada, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por los daños causados.


"Las causas de remoción a que se refiere este artículo se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles."


Desde diverso aspecto, es infundado lo que se aduce en el concepto de violación abreviado en el inciso d), pues es inexacto que el artículo 68, fracción VII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros viole el artículo 17 constitucional, porque no es verdad que se obligue a los Jueces a sujetarse al dictamen técnico de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; no sólo no existe alguna disposición que así lo prevenga, sino que la quejosa en el juicio puede redargüirlo con las pruebas correspondientes, máxime si se toma en cuenta que el contenido y sentido de la sentencia puede ser diferente al del dictamen, pues la litis no versa exclusivamente sobre éste sino, entre otros elementos, de su contradicción en el juicio.


A lo anterior debe agregarse que el dictamen, como acto administrativo, carece de ejecutividad y aunque goza de la presunción de legalidad, ésta puede ser objetada por la quejosa en el juicio. Además, no existe ningún precepto que establezca la obligación del J. de ajustarse al dictamen aun después de haberlo objetado, lo que implica que la afirmación de la quejosa es puramente hipotética.


En este aspecto, de ser exacta la afirmación de la quejosa, cualquier prueba preconstituida aportada al juicio por una de las partes, dejaría en estado de indefensión a la contraria, aun cuando ésta ofreciera elementos de convicción contrarios a lo asentado en el dictamen, lo cual no tiene asidero.


Finalmente, lo que se expone en el concepto de violación referido en el inciso e) es ineficaz, pues tampoco es exacto que el artículo 68, fracción VII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros vulnere las garantías tuteladas en los artículos 14 y 16, en relación con el 49, todos de la Constitución Federal, porque el alegato de la quejosa no sólo es infundado, pues considerar que las investigaciones de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendientes a establecer que el contenido del dictamen sean funciones "jurisdiccionales" reservadas al Poder Judicial es absurdo, habida cuenta que los actos de preparación, instrucción y decisión de un órgano administrativo se deducen por la autoridad de ese orden, sin revestir la calidad de jurisdiccionales, o sea, constituyen únicamente las etapas prescritas por la ley como previas al pronunciamiento correspondiente, por lo cual es contrario a la razón suponer que por el hecho de que el órgano administrativo deba recorrer ese iter procedimental, en orden a la expedición de un dictamen que declare la procedencia de la reclamación, asuma funciones jurisdiccionales.


A lo anterior, cabe agregar que se advierte una verdadera confusión de la quejosa en su entendimiento del artículo 49 constitucional. En efecto, si uno de los caracteres esenciales de la función jurisdiccional es la independencia del órgano que la actualiza en el conocimiento y resolución de una controversia entre las partes e independiente de ellas, es claro que en el caso la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros no realiza una función jurisdiccional, al constituir un órgano descentralizado en la administración pública federal con competencia para conciliar y, en su caso, arbitrar las diferencias entre las instituciones financieras y sus usuarios.


Por tanto, se concluye que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y en específico su artículo 68, fracción VII, es respetuosa del artículo 49 constitucional al no proveer a la comisión de funciones de jurisdicción, máxime que una determinación arbitral de ninguna manera puede identificarse con una resolución judicial ni por el órgano que la dicta ni por su eficacia ejecutoria.


Lo anterior es así, en atención a que la función de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros es de naturaleza meramente administrativa. Por su contenido no se identifica ni con la jurisdicción contencioso-administrativa ni con la función judicial. No se trata, por tanto, de un acto administrativo jurisdiccional, sino de un acto de contenido administrativo emanado de un sujeto de la misma naturaleza y con arreglo también a un procedimiento y función de ese orden, por lo cual es inexacto que la ley reclamada sea atentatoria del principio de división de poderes.


En las relacionadas consideraciones, al resultar infundados los conceptos de violación, se impone negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Aig México, Seguros Interamericana, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo primero del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, específicamente respecto de la fracción VII del artículo 68 de la misma ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de enero de dos mil, reclamado a las autoridades especificadas en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..



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