Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.4o. J/3
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de registro17694
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 1611
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 253/2003.


CONSIDERANDO:


QUINTO. El examen de los motivos de agravios aducidos por el recurrente, permiten arribar a las consideraciones jurídicas siguientes:


En el agravio que identifica con el inciso A), aduce el apoderado del recurrente ... en síntesis:


Que el considerando cuarto de la sentencia combatida, dictada por el Juez de Distrito, es contrario a los artículos 76, 77, 78, 155 y 192 de la Ley de Amparo, en virtud que no resuelve todos los aspectos de la litis constitucional; además, argumenta que desatendió los principios de fundamentación y motivación derivados del artículo 16 constitucional, pues se duele de que la autoridad responsable, en sus razonamientos tendentes al reconocimiento de la personalidad de la parte demandada en el juicio natural, sólo fundamenta su determinación en los artículos 692, fracción III y 693 de la Ley Federal del Trabajo, pero no indica razonamiento alguno respecto del porqué se satisfacen las hipótesis normativas contenidas en dichos preceptos legales, lo cual vulnera lo establecido por la fracción II del artículo 77 de la Ley de Amparo.


En el agravio identificado con el inciso B), el recurrente aduce, medularmente, que con la escritura pública número 128, de quince de marzo de dos mil uno, no se acreditó la personalidad de ... como apoderada de Carga de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues según dice, conforme a los artículos 5o., 10 y 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al constituirse o modificarse una sociedad los socios deben comparecer personalmente ante notario y no a través de delegados, excepto en las actas de asamblea, en donde sí pueden protocolizarse a través de un delegado especial designado por la asamblea.


Asimismo, se duele de que en los antecedentes que relata el notario en la escritura pública número 128, de quince de marzo de dos mil uno, concretamente del acta constitutiva de la sociedad número 2177, de treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el capítulo denominado cláusulas transitorias, se advierte que el nombramiento de gerente general de Carga de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, se hizo a favor de ... y de su lectura se advierte que dicho cargo fue otorgado por la misma persona designada y no por los accionistas de la persona moral indicada; de ahí que si los accionistas no otorgaron el nombramiento y facultades a la persona antes referida, éste, motu proprio, no puede autodesignarse gerente general y otorgarse la suma de facultades contenidas en la escritura pública de mérito; resultando, en consecuencia, según argumenta, ineficaz por no reunir los requisitos de los artículos 692 de la Ley Federal del Trabajo, 5o., 6o., 10 y 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y 2554 y 2574 del Código Civil, aplicable en materia común en el Distrito Federal y en materia federal en toda la república.


Por otra parte, en el agravio identificado con el inciso C), el recurrente argumenta que el Juez de Distrito, en el considerando cuarto de la sentencia combatida, al haber declarado que los conceptos de violación resultaban inatendibles, virtud que los argumentos aducidos en ellos no formaron parte de la litis incidental, y que por lo mismo tampoco pueden formar parte de la litis constitucional en el juicio de amparo; aseveración que, argumenta, resulta desacertada en atención a que aun cuando no se hubieren expresado, ello no era obstáculo legal para que la Junta responsable y el propio Juez Federal entraran al estudio integral de la personalidad, por ser ésta un presupuesto procesal en el juicio y porque, en todo caso, las partes sólo están obligadas a agotar los medios ordinarios de defensa, como es el incidente de falta de personalidad que en términos de los artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, es de previo y especial pronunciamiento, es decir, su resolución es de plano y puede ser invocada, además, de oficio por la autoridad.


Con base en lo anterior, afirma el recurrente que si no se cumplieron los extremos de los artículos 685, 689 y 692 de la Ley Federal del Trabajo, y 5o., 10 y 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es obvio que tales reclamaciones en el juicio de amparo deben ser consideradas como parte de la litis constitucional y el Juez de Distrito debe entrar a su estudio sin considerarlas como inoperantes.


En otra parte, en la segunda y tercera parte del agravio que el recurrente señala como B), se duele de que el Juez de Distrito desestima que con el original del segundo testimonio de la escritura pública 74985, de nueve de mayo de dos mil dos, que contiene el mandato conferido "supuestamente" por ... no se acreditan los extremos de los artículos 6o. y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; es decir, no se acredita la existencia legal de Estrella de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, México-Acapulco-Zihuatanejo, ni sus órganos de gobierno, menos aún las facultades legales de éstos; circunstancias que lo dejaron en estado de indefensión al privársele del derecho que tiene para analizarlos, no siendo suficiente que el notario los tenga por acreditados sin que previamente haga la inserción correspondiente; luego, afirma que en la cláusula décima sexta de la escritura pública 4217, de dieciocho de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, se advierte que el consejo de administración se integra por un presidente, secretario y tesorero; sin embargo, en la cláusula segunda de la diversa escritura pública 71787, de veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, se ratificó el consejo de administración formado por un presidente, secretario, tesorero y vocal, es decir, de conformación diferente, sin que conste en autos alguna reforma sobre ese aspecto; por ello, el argumento del Juez de Distrito es subjetivo en atención a que no está acreditada la reforma de los estatutos en el sentido anteriormente señalado.


Por último, en este agravio el recurrente reitera nuevamente la necesidad de transcribir el apartado correspondiente a los órganos de gobierno y sus facultades para otorgar mandatos, en los términos de los artículos 60, fracción I y 62, fracciones III y VIII, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y conforme a la jurisprudencia que cita con el rubro: "PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER EL TESTIMONIO NOTARIAL RESPECTIVO, TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES MERCANTILES."


Por principio, debe precisarse que son equivocadas las apreciaciones del recurrente, cuando en su primer agravio, entre otras cosas, sostiene el criterio de que la sentencia combatida vulnera el artículo 16 constitucional, en razón de que, desde el punto de vista jurídico, no puede un Juez de Distrito violentar en sus resoluciones derechos elementales de los gobernados, pues es a éste precisamente a quien está encomendada la función de resguardarlos, por tanto, el actuar del a quo debe ceñirse estrictamente a las disposiciones de la Ley de Amparo, como al efecto lo hizo y que más adelante se evidenciará.


Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia P./J. 2/97, visible en la página 5, Tomo V, enero de 1997, Novena Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Por otra parte, resulta infundado el agravio contenido en la segunda parte del inciso B), y que el apoderado de la parte quejosa también identifica como en cuarto lugar, en el que aduce que con el testimonio de la escritura pública 74985, de nueve de mayo de dos mil dos, que contiene el mandato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR