Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/33
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de registro17960
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 1397
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

AMPARO EN REVISIÓN 184/2003. SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS, EN AUSENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, QUIEN REPRESENTA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DE LOS SUBSECRETARIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE INGRESOS, DE EGRESOS, DEL OFICIAL MAYOR Y DEL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Conforme a lo establecido en el punto quinto, fracción I, inciso A), del Acuerdo General 5/2001 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declara firme por falta de impugnación de la parte a la que afecta, el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en relación con los actos reclamados al secretario de Hacienda y Crédito Público, presidente del Servicio de Administración Tributaria y administrador local de Recaudación de Puebla Sur, conforme al considerando segundo de la resolución que se revisa; así como respecto de los actos reclamados consistentes en la inconstitucionalidad de los artículos 32, fracción I, 113, 116, 117, 118 y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en términos del considerando cuarto del propio fallo.


Como sustento de lo anterior, se cita la jurisprudencia que sostuvo la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 313 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.-Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


De la misma manera, se hace patente que este tribunal no advierte causa de improcedencia alguna que deba analizarse oficiosamente, o que las tratadas y desestimadas en primera instancia puedan abordarse desde otro enfoque, al tiempo que la autoridad responsable recurrente no plantea ninguna en sus agravios.


Por otro lado, se deja en claro que el gravamen reclamado se impugna como heteroaplicativo, para lo cual basta que se haya demostrado, como sucedió, el acto de aplicación en la declaración de impuestos respectiva efectuada el catorce de febrero de dos mil tres.


Como apoyo de lo anterior, se cita la tesis que sostiene este tribunal, consultable en la página 1383 del T.X., septiembre 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"-En esta hipótesis hay que justificar la existencia del primer acto de aplicación para la procedencia del juicio de amparo, que consiste en haber efectuado la declaración provisional del mismo en la que aparezca el pago a cuenta del impuesto del ejercicio conforme a la tasa establecida en la ley, aplicada a la base o, en su defecto, en la que conste que, no obstante que se efectuaron retenciones del impuesto sobre la renta por concepto de pago de salarios, no se acreditó en contra de este último el crédito al salario aplicado en favor de los trabajadores, pues es a partir de este momento en que el gravamen incide en la esfera jurídica de los patrones. No puede sostenerse jurídicamente que la aplicación del tributo se da en el momento de su causación, porque la obligación de pagar el crédito al salario subsistía desde antes de la entrada en vigor de la ley reclamada, pero a diferencia de ésta, el patrón sí podía deducir el mismo al momento de enterar el impuesto sobre la renta retenido a sus trabajadores, según se desprende del contenido de los artículos 80, 80-A, 80-B y 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil uno, es decir, en el ejercicio inmediato anterior al en que se creó el impuesto reclamado; de tal manera que el mero pago del crédito al salario por sí solo ningún perjuicio causaba, dado que estaba permitido su acreditamiento. Así, el perjuicio con motivo del impuesto sustitutivo del crédito al...

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