Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 265
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución2a./J. 73/2004
Número de registro18119
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 180/2004. OPERADORA DE CIUDAD JUÁREZ, S.A. DE C.V. Y OTRA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En el oficio de agravios se aduce, en esencia, lo siguiente:


• Que al declararse la inconstitucionalidad de los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H), y 8o., fracción I, incisos d) y f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se dejaron de aplicar los diversos numerales 76 bis, 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues el Juez de Distrito se confunde al señalar que lo que grava el impuesto reclamado son los refrescos que contengan como edulcorante la fructosa, ya que ésta sólo es la sustancia que endulza los refrescos.


• Que carece de razón el juzgador al determinar que otras bebidas distintas a los refrescos que utilizan fructosa u otro edulcorante, no se encuentran gravadas, como resultan ser las bebidas bajas en calorías, toda vez que si bien podrían no utilizar fructosa, de cualquier manera son sujetas del gravamen al constituir bebidas hidratantes, refrescantes, concentrados, jarabes, esencias, etcétera, siempre que utilicen como edulcorante cualquier sustancia distinta al azúcar de caña.


• No se transgrede el principio de equidad, pues no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y, en el caso, la desigualdad tiene una justificación objetiva y razonable, pues se grava a las bebidas que utilizan como edulcorante un producto distinto al azúcar de caña para cumplir con un objetivo extrafiscal, que resulta ser el fomento a la industria azucarera, resultando inexacto que lo que se grave sea la fructosa.


• Además, si a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias, se aprecia que se gravan todos los productos que prevé el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), que utilicen cualquier edulcorante distinto al azúcar de caña.


• En la especie, la desigualdad de trato no puede estimarse injustificada, dado que la diferencia radica en que se trata de productos distintos, los gravados y los no gravados, ya que los primeros utilizan como edulcorante un producto diverso al azúcar de caña.


• El hecho de que se grave a los productos importados cuando el enajenante sea importador de los bienes y que, por tanto, vengan elaborados y no utilicen la producción nacional ni de azúcar de caña, ni de otro edulcorante; de ninguna manera demuestra la inconstitucionalidad del artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues de desgravarse esos productos, lejos de lograr un fin extrafiscal de fomento a la industria azucarera, los contribuyentes no comercializarían la producción nacional, sino la extranjera, afectándose no sólo a las empresas azucareras, sino a las refresqueras, embotelladoras, comercializadoras, entre otras.


A fin de estar en posibilidad de analizar estos argumentos, se estima necesario, en primer lugar, precisar lo que este Alto Tribunal ha determinado respecto de la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en diversas jurisprudencias que la garantía de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes.


Corroboran lo anterior las siguientes jurisprudencias sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecen:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, marzo de 2000, Tesis: P./J. 24/2000. Página 35).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 42/97. Página 36).


Asimismo, se estima pertinente señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:


• No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


• A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


• No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y


• Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resulten de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


Es aplicable al respecto la siguiente jurisprudencia que establece:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 41/97, página 43).


Por tanto, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando esto se base en razones objetivas.


Una vez precisado lo anterior debe señalarse que lo que argumenta la autoridad recurrente resulta sustancialmente fundado, en virtud de que el trato diferenciado que prevé el inciso d) de la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en cuanto a que no se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios por las enajenaciones de bebidas refrescantes, refrescos, aguas minerales o naturales gasificadas y bebidas hidratantes o rehidratantes que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene y que no gozarán de ese beneficio las enajenaciones efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones que no forman parte del público en general, obedece a un fin extrafiscal que se justifica plenamente en el proceso legislativo.


A fin de acreditar lo anterior, se estima necesario, en primer lugar, transcribir el inciso d), de la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el cual, en la parte que interesa, textualmente establece:


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:


"I. Por las enajenaciones siguientes:


"...


"d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no formen parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del C.F. de la Federación."


Conforme a la norma transcrita no existe obligación de cubrir el impuesto reclamado por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. reclamado que se efectúen con el público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de esos bienes, aclarándose que no se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por ellas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29-A del C.F. de la Federación.


Una vez precisado lo anterior debe señalarse que en la exposición de motivos para la creación de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:


"De los rasgos principales que configuran la iniciativa, cabe destacar que el impuesto que se propone grava las enajenaciones e importaciones de ciertos bienes, así como la prestación de determinados servicios. En el capítulo de disposiciones generales el primer artículo establece en forma sucinta los elementos principales de este impuesto, que grava la primera enajenación o en su caso, la importación, así como la prestación de servicios, siendo conveniente resaltar que este impuesto grava la primera etapa de comercialización de los bienes o bien la importación, es decir, que una vez importados los bienes, por la primera enajenación que de éstos se realice en el país ya no se pagará el impuesto. En el precepto siguiente se detallan los bienes y servicios por los que se tiene que pagar el impuesto y establecen las tasas correspondientes. A continuación se definen algunos bienes y servicios cuyo concepto pudiera prestarse a diferentes interpretaciones."


De lo anterior se desprende que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios fue creada con el objeto de sustituir a toda una gama de impuestos especiales que gravaban de forma independiente diversos productos y servicios, simplificando el sistema tributario ya que, a través de esta contribución se homologó el tratamiento fiscal respecto de diversos bienes y servicios que con anterioridad se sujetaban a lo dispuesto en las respectivas leyes especiales.


De ahí que, en principio, el tratamiento que se otorga a este impuesto atienda fundamentalmente al tipo de bienes y servicios gravados y a las características que éstos revisten.


De esta forma, el sujeto del impuesto será el productor e importador de los bienes y, en su caso, el prestador de servicios, en atención a que este impuesto grava únicamente la primera enajenación o, en su caso, la importación, así como la prestación de servicios; esto es, el gravamen se genera únicamente en la primera etapa de comercialización de los bienes, en la importación de éstos, o bien, en la prestación de servicios.


Igualmente, por lo que hace a la enajenación de bienes se recogen, esencialmente, los conceptos que en torno a tal actividad se contienen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reiterándose que el objeto del impuesto se circunscribe, exclusivamente, a la primera etapa de comercialización de bienes y servicios.


Atento lo anterior y tomando en consideración que el objeto de creación del tributo es el evitar el traslado del impuesto en cascada, como se hacía con la anterior Ley de Ingresos Mercantiles, gravándose por ello la venta de primera mano, puede estimarse que la exención establecida en el artículo 8o., antes mencionada, se refiere más bien a una hipótesis de no causación que a una exención y que, por falta de técnica legislativa se estableció en tales términos.


Con ello, queda justificado que si es el fabricante, productor o importador quienes realizan esa venta de primera mano con el público en general, desde luego que dicha enajenación estará gravada, por ser con esta operación con la que se introducen los bienes al mercado; sin embargo, si dicha venta la realiza un intermediario o detallista, evidentemente no pagará el impuesto en tanto que el mismo ya quedó cubierto.


A mayor abundamiento debe señalarse que en el dictamen rendido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, en relación con dicha cuestión se señala:


"Exenciones. Tomando en consideración que la comercialización al público en general de cervezas; bebidas refrescantes; aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, se realiza en un gran número de tiendas pequeñas y misceláneas, esta dictaminadora considera necesario establecer una exención para la venta al público de dichos bienes. Con ello, se reducirían importantes costos administrativos en que incurrían al ser ahora contribuyentes por esos bienes."


Como puede advertirse, la razón que motivó al legislador para no gravar las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. reclamado cuando se efectúen con el público en general fue, asimismo, la de reducir de manera importante los costos administrativos del gran número de tiendas pequeñas y misceláneas que comercializan con dicho público y que ahora son contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios.


Ahora bien, en párrafos precedentes se destacó que ya este Alto Tribunal ha determinado que el principio de equidad tributaria exige dar el mismo trato fiscal a los contribuyentes que se encuentren en iguales circunstancias frente a la ley y un trato diferente a quienes se ubiquen en una situación diversa, así como que el legislador no sólo está facultado sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que no resulten caprichosas o arbitrarias.


Este órgano colegiado estima que el trato diferencial que otorga el artículo 8o., fracción I, inciso d), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. reclamado, cuando se efectúen con el público en general, al establecer que por esas enajenaciones no existe obligación de pagar el impuesto especial sobre producción y servicios, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de esos bienes, se justifica plenamente atendiendo al fin extrafiscal que motivó dicho trato, en virtud de que las pequeñas tiendas y misceláneas que pasaron a ser contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que comercializan los productos de que se trata con el público en general, no se encuentran en las mismas circunstancias que los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores de los propios bienes, ya que éstos lógicamente constituyen una categoría de contribuyentes con una capacidad financiera y económica más elevada, respecto de los que no resulta indispensable el beneficio fiscal de que se trata y que busca reducir los costos administrativos de las tiendas pequeñas y misceláneas.


Es aplicable, al respecto, la jurisprudencia 18/91, sustentada en la Octava Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, junio de 1991, página 52, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y M. tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos."


En idénticos términos se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de cuatro votos, el amparo en revisión 478/2003, en la sesión de siete de noviembre de dos mil tres, y el amparo en revisión 1029/2003, el veintitrés de enero de dos mil cuatro.


Las consideraciones que anteceden conducen a revocar la sentencia recurrida y negar a Operadora de C.J. y a Operadora de Reynosa, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, el amparo y protección de la Justicia Federal contra los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H) y 8o., fracción I, incisos d) y f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en vigor a partir del 1o. de enero de dos mil dos.


CUARTO. En atención a las razones expuestas en el considerando que antecede, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, debe abordarse el estudio de los conceptos de violación cuyo análisis omitió el Juez de Distrito.


Encuentra apoyo a lo anterior, en la parte conducente, la tesis número LX/89, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que puede consultarse en la página 45 del Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo texto es el siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN CONTRA DE LA LEY NO ESTUDIADOS POR EL JUEZ. LA SUPREMA CORTE DEBE EXAMINARLOS CUANDO RESULTEN FUNDADOS LOS AGRAVIOS POR INCONGRUENCIA INVOCADOS POR LAS RESPONSABLES. Cuando se demanda el amparo formulándose conceptos de violación en contra de una ley y su aplicación, y el Juez de Distrito, a pesar de que sólo examina los invocados en contra del acto de aplicación, otorga el amparo en su totalidad, debe establecerse que si las responsables recurrentes alegan esa incongruencia en sus agravios, siendo fundados éstos, la Suprema Corte debe examinar los conceptos de violación en contra de la ley cuyo estudio omitió el a quo, aunque el quejoso no haya interpuesto la revisión; ello, no sólo porque conforme al artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, el revisor debe considerar los conceptos de violación emitidos por el Juez de Distrito cuando sean fundados los agravios, sin distinguir qué parte los haya invocado, sino además, porque de no efectuar el tribunal revisor pronunciamiento sobre la materia silenciada, se dejaría abierta la litis en detrimento del quejoso, con violación de la garantía establecida en el artículo 17 constitucional."


En la demanda de amparo las quejosas formularon los conceptos de violación que se transcriben enseguida:


"Primero. Violación al artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., de la Constitución, en relación con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su primer párrafo establece: (se transcribe). En el párrafo antes transcrito se contempla la garantía de legalidad, en virtud de la cual todos los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados. La eficacia jurídica de la garantía de legalidad reside en el hecho de que por su mediación se protege el derecho positivo contenido en cualquier disposición legal vigente en los Estados Unidos Mexicanos. La fórmula jurídica de fundamentación y motivación implica un razonamiento o silogismo lógico jurídico, consistente en una adecuación real de los hechos generadores del acto y la norma jurídica aplicada a los mismos. De lo hasta aquí expuesto, resulta claro que cualquier acto de autoridad debe estar adecuadamente fundado y motivado, es decir, deberá expresar los fundamentos lógico-jurídicos que sirven de base para la expedición del acto, así como las razones por las cuales en el caso concreto resultan aplicables dichos fundamentos para la realización o expedición del acto, a efecto de evitar arbitrariedades por parte de dichas autoridades. Esto es, todo acto de autoridad, para respetar las garantías de legalidad y seguridad jurídica, debe precisar los ordenamientos legales aplicables al caso concreto, y los motivos y razonamientos por los que se considera que en el caso concreto del particular sus actos se adecuan a lo señalado en las disposiciones legales correspondientes. Al respecto, los Tribunales Colegiados de Circuito han sostenido lo siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.’ (se transcribe). Ahora bien, tratándose de actos legislativos, la debida fundamentación y motivación sólo se satisface cuando el órgano que expide el ordenamiento legal actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Federal le confiere, y cuando las leyes que emite dicho órgano se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. El anterior criterio ha sido adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis jurisprudencial número 68, consultable en la página 131 de la Primera Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, en la que se establece lo siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe). Los actos reclamados no reúnen los anteriores requisitos, según se demuestra a continuación: A. Una de las características fundamentales de las contribuciones es que las mismas deben ser equitativas y jamás deberán recaer sobre un sector particular de contribuyentes, pues, de lo contrario, devienen en privativas y, por tanto, inconstitucionales. Esto es, toda contribución debe establecerse de manera general a todos los contribuyentes, sin efectuar distinción alguna por la actividad o el tipo de contribuyente de que se trate. No obstante lo anterior, la propia Constitución permite que ciertas actividades puedan ser gravadas de manera particular sin necesidad de convertirse en inequitativas. En efecto, conforme al artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., de nuestra Constitución Federal, el Congreso está facultado para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, producción y consumo de tabacos, gasolina y otros derivados del petróleo, cerillos y fósforos; aguamiel y productos de su fermentación; explotación forestal; y producción y consumo de cerveza. De acuerdo con lo anterior, es claro que dentro de los límites a la potestad tributaria de la Federación impuestos por nuestra Constitución Federal, sólo podrán existir impuestos especiales en materia federal y cuando los mismos se refieran a las materias antes señaladas. Ahora bien, la ley reglamentaria del precepto constitucional antes mencionado, esto es, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, grava la mayor parte de las actividades mencionadas por la Constitución, como lo es la enajenación de tabacos, la gasolina y otros derivados del petróleo, y cervezas. Sin embargo, en las disposiciones que se reclaman de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se grava la enajenación o importación de aguas gasificadas o minerales, así como a los refrescos o bebidas hidratantes o rehidratantes, siendo que estos productos no se encuentran contenidos en el mencionado precepto constitucional. En efecto, la enajenación de aguas gasificadas o minerales, así como de los refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes no es una materia respecto de la cual se pueda establecer impuestos especiales, por la sencilla razón de que el Constituyente no la incluyó en el numeral ya precisado. El artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., constitucional señala textualmente lo siguiente: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). En estos términos resulta claro que si bien nuestra Constitución le otorga al Congreso de la Unión la facultad de establecer contribuciones especiales, éstas son sobre determinadas materias, siendo esto una limitante para la autoridad jurisdiccional al momento de establecer contribuciones, esto es, sólo se permite gravar a determinadas materias, mismas que se encuentran expresamente señaladas por la propia Constitución. En efecto, como su Señoría podrá advertir, nuestra Carta Magna otorga al Congreso de la Unión la facultad de establecer contribuciones especiales en ciertas materias, tales como gasolina, cerveza, energía eléctrica, etc., siendo únicamente estas materias sobre las cuales podrá el Congreso establecer dichas contribuciones y no sobre otras materias. Sin embargo, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., constitucional, el Congreso de la Unión estableció, a partir del 1o. de enero de 2002, en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, un impuesto especial sobre la enajenación de aguas gasificadas o minerales, así como a los refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos a la azúcar de caña, siendo evidente que dicho órgano legislativo carece de facultades para tal efecto. En este sentido, resulta del todo inconstitucional el establecimiento de contribuciones especiales sobre las cuales el Congreso no se encuentra facultado, ello en virtud de que las aguas gasificadas o minerales, así como los refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes en ningún momento se encuentran señaladas dentro de las materias que limitativamente contempla el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., de nuestra Constitución Federal, lo que evidentemente deviene en una total falta de fundamentación del acto reclamado. En efecto, tal como se señaló con anterioridad, tratándose de actos legislativos, la debida fundamentación y motivación sólo se satisface cuando el órgano que expide el ordenamiento legal actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Carta Magna le confiere. En el caso concreto, el acto legislativo que constituye el acto reclamado en la presente demanda de garantías, carece de la debida fundamentación y motivación con que debiera contar, en virtud de que fue emitido por un órgano que carece de facultades para hacerlo, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., constitucional, al no conferirle la atribución de establecer contribuciones especiales en materia de aguas gasificadas o minerales, refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes. Lo anterior, toda vez que, se insiste, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de manera expresa faculta al Congreso de la Unión para que éste pueda establecer contribuciones especiales en determinadas materias, siendo la intención del Constituyente, al pronunciarse en este sentido, la de atribuirle al Congreso la facultad de sólo poder establecer contribuciones en estas materias y no en otras. Por el contrario, de aceptar que el Congreso se encuentra facultado para establecer contribuciones especiales en cualquier materia, sería nugatoria la disposición contenida en el numeral 5o. de la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, pues no tendría razón de ser el señalar de manera expresa y limitativa, ciertas materias sobre las cuales se encuentra facultado el Congreso para establecer contribuciones especiales, si pudiera hacerlo en otras también. En efecto, si el Congreso se encontrara facultado para establecer contribuciones especiales en la materia que considerara pertinente a su libre parecer, el numeral 5o. de la fracción XXIX del artículo 73 constitucional que nos ocupa sería ineficaz, puesto que el Congreso de la Unión podría establecer contribuciones especiales en cualquier materia sin limitación alguna, cuestión que evidentemente resulta ilógica. Precisamente, la intención del Constituyente al establecer el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., de nuestra Constitución y señalar en dicho numeral de manera limitativa las materias sobre las cuales puede establecer contribuciones especiales el Congreso de la Unión, fue la de evitar que ocurriera lo señalado en el párrafo anterior, esto es, que el Congreso pueda a su libre albedrío establecer contribuciones especiales en cualquier materia. En este sentido, si nuestra Constitución dispone expresa y exclusivamente las materias sobre las cuales puede el Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales es porque el Constituyente consideró que dichas materias resultaban, en cierta forma, de trascendencia particular o especial para el país y su sociedad, por lo que, incluso, con fines extra fiscales el Congreso Federal podría establecer contribuciones especiales en estas materias. No obstante la claridad del mandato constitucional, en virtud del cual el Congreso de la Unión únicamente puede establecer contribuciones especiales en materia de energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal y producción y consumo de cerveza, el Congreso Federal, haciendo caso omiso de dicho mandato constitucional, mediante la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios contenida en el decreto legislativo que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, establece una contribución especial a la enajenación de aguas gasificadas o minerales, así como a los refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos a la azúcar de caña, aun cuando no se encuentra facultado para ello, lo que evidencia la inconstitucionalidad de las normas reclamadas. Se insiste, de haber sido la intención del Constituyente la de otorgar al Congreso la facultad de establecer contribuciones especiales en cualquier materia, no hubiera redactado ni establecido en la Constitución Política materias específicas, expresas y limitativas, sobre las cuales el Congreso puede establecer contribuciones especiales, ya que con el simple hecho de conservar el texto de la fracción VII del mismo artículo 73 constitucional, en virtud de la cual se faculta al Congreso para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, es más que suficiente para dar completa discrecionalidad a la autoridad jurisdiccional al respecto. En este sentido, se insiste que la fracción XXIX, numeral 5o., del artículo 73, establece las materias sobre las cuales el Congreso de la Unión tiene facultad para establecer contribuciones especiales, y solamente sobre dichas materias puede hacerlo y no sobre otras más. Por lo anterior, al establecer ahora una contribución especial en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, a la enajenación de aguas gasificadas o minerales, así como a los refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos a la azúcar de caña, el Congreso Federal está vulnerando lo dispuesto en el artículo 16, en relación con el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., ambos en nuestra Carta Magna, en virtud de establecer una contribución especial respecto de una materia sobre la cual no tiene atribuciones concedidas de manera expresa por la Constitución Política. Es importante mencionar que el criterio que se sustenta en el presente concepto de violación ha sido confirmado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que se transcribe a continuación: ‘AGUAS ENVASADAS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN DE.’ (se transcribe). Por tanto, al haberse demostrado que las normas reclamadas carecen de la debida fundamentación y motivación que debieran tener, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, deviniendo de esta manera en inconstitucionales, lo procedente será que su Señoría conceda a mis mandantes el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. B. Ahora bien, suponiendo sin conceder que la facultad para poder establecer gravámenes en materia de aguas gasificadas o minerales, refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes se considerara que encuadra dentro de la facultad genérica de establecer contribuciones, esto es, que pudiera fundamentarse en la fracción VII del artículo 73 constitucional, situación que de ninguna manera se admite, el establecimiento de contribuciones a las personas que enajenen aguas gasificadas o minerales, así como refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes, de cualquier forma resultaría violatorio del artículo 13 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 31, fracción IV, constitucional, al resultar una ley privativa, esto es, que grava sólo a un sector específico de la población, perdiendo el tributo que nos ocupa su característica de generalidad. En efecto, el artículo 31, fracción IV, constitucional establece textualmente lo siguiente: ‘Artículo 31.’ (se transcribe). A este respecto, el maestro A.A.V., en su obra ‘Derecho Fiscal’ señala textualmente lo siguiente: ‘Precisando lo anterior, y tomando en cuenta la importancia que este tema reviste para la integración e interpretación de todo nuestro derecho fiscal, consideramos que del contenido de la transcrita fracción IV del artículo 31 constitucional, podemos desprender la existencia de los siguientes principios, cuyo estudio va a constituir el objeto del presente capítulo: a) Principio de generalidad; b) Principio de obligatoriedad; c) Principio de vinculación con el gasto público; d) Principios de proporcionalidad y equidad; e) Principio de legalidad.’. En este sentido, el que en el artículo 31 constitucional se señale que es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público, se está haciendo referencia al principio de generalidad de las contribuciones y, por ende, de la ley. Respecto a la generalidad de la ley, el maestro G.F. señala: ‘La generalidad de la ley debe estimarse como la esencia de la función legislativa al grado de que como una garantía contra la arbitrariedad de los gobernantes, que es precisamente el fundamento racional e histórico del principio de generalidad, la Constitución, en su artículo 13 ha consignado como derecho del hombre el de que «nadie puede ser juzgado por leyes privativas», es decir, por leyes que no sean generales. En este sentido, puede decirse que la generalidad de la que hablamos se resume en que están obligados a pagar tributos aquellas personas físicas o morales que por cualquier motivo o circunstancia se ubiquen en alguna de las hipótesis normativas previstas en las leyes tributarias, llevando a cabo en consecuencia, el correspondiente hecho generador de los tributos de que se trate. Es así, que el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución al señalar que es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público, hace referencia a una generalidad de sujetos, los cuales deberán aportar al sostenimiento de dicho gasto en la medida en que se coloquen en las diversas hipótesis normativas que contemplen el pago de los tributos de que se trate. En los términos de lo anteriormente expuesto, es viable concluir que el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna prevé el principio de generalidad tributaria, el cual no se refiere a otra cosa sino a que la ley tributaria es obligatoria a todo aquel gobernado que actualice las hipótesis previstas en la misma.’. Por su parte, el artículo 13 de nuestra Constitución Política establece textualmente lo siguiente: ‘Artículo 13.’ (se transcribe). El artículo antes transcrito contempla, entre otras garantías de igualdad, la de que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, entendiendo como tales las que se contraen a una persona moral o física particularmente determinada, o a un número determinado de individuos. Al respecto, conviene recordar que las características de la ley son la abstracción, la generalidad y la impersonalidad o indeterminación individual o particular, esto es, una ley no puede estar dirigida a sector o grupo de personas especialmente determinadas, puesto que ello atentaría contra la garantía de igualdad que prevé el artículo 13 constitucional, al tratarse de una ley privativa. Una ley privativa deja de tener los elementos o características materiales de toda ley, es decir, deja de ser abstracta y general, siendo en consecuencia eminentemente concreta, personal e individual, pues su vigencia está limitada a una persona o a varias determinadas, con exclusión de otras, careciendo, por tanto, de los atributos de impersonalidad e indeterminación particular que caracteriza a las leyes. A este respecto, el maestro I.B., en su obra ‘Las garantías individuales,’ E.P., S.A., nos señala: ‘... el Estado y sus autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de no afectar a ningún gobernado bajo ninguna forma (por procedimiento judicial -civil o penal- o administrativo o por actos autoritarios aislados), mediante la aplicación de disposiciones legales que creen, modifiquen, extinguen o regulen situaciones jurídicas concretas para un sujeto o para un número determinado de personas, con exclusión de otras, bien sean aquellas físicas o morales.’. En el caso concreto, al establecerse una contribución sobre un sector determinado, excluyendo a otros, esto es, sobre los contribuyentes, lo que se traduce en una clara violación al artículo 13 de la Ley Fundamental, en relación con lo que dispone el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna. Al respecto, no puede aducirse que el gravamen impuesto a la enajenación de aguas gasificadas o minerales así como a los refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos a la azúcar de caña se encuentre apoyado en la idea de que dicho impuesto se trata de un impuesto especial y que, por tanto, no se ubica dentro del supuesto de ley privativa. Lo anterior es así puesto que los impuestos especiales también deben de contener las características de cualquier ley, esto es, la de ser general y abstracta, entendiendo por tales características el que se encuentren dirigidas a un sector indeterminado de sujetos que, siempre que se ubique en la hipótesis de causación, se verán obligados al pago del tributo. En efecto, podemos concluir que son legislaciones especiales el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Mercantiles, la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, las cuales, tienen su campo de vigencia en una situación determinada en cuanto a tal, es decir, regula un conjunto de relaciones que surgen entre sujetos que se sitúan bajo una condición jurídica determinada, pero que evidentemente siguen siendo abstractas, generales e impersonales. Efectivamente, las legislaciones antes señaladas se encuentran dirigidas a un sector indeterminado de sujetos, puesto que se encontrarán obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en dichos ordenamientos todas aquellas personas físicas y morales que realicen actos de comercio, que obtengan ingresos, que constituyen sociedades, por citar algunos ejemplos, mas nunca se encuentran dirigidas a un sector específico o determinado de personas como ocurre con el impuesto especial sobre producción y servicios a cargo de los que, como mis mandantes, enajenan aguas gasificadas o minerales, refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña. Esta es precisamente la característica de las leyes especiales, en contra de las leyes privativas, las cuales (estas últimas), violan la garantía de igualdad prevista en el artículo 13 de la Constitución Federal. Sin embargo, en franca violación con lo dispuesto en el artículo 13 de nuestra Constitución Política, las disposiciones reclamadas de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios son leyes privativas, puesto que las mismas se encuentran evidentemente dirigidas a un grupo determinado de personas, a un sector determinado de individuos, a saber, a los que enajenan aguas gasificadas o minerales, refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos a la azúcar de caña, como es el caso de mis mandantes. En este sentido resulta evidente la inconstitucionalidad de las disposiciones que se reclaman en el presente juicio de garantías, pues las mismas son privativa a un sector determinado, violando con ello la garantía de igualdad prevista por el artículo 13 de nuestra Constitución Federal. Por lo anterior, lo procedente será que su Señoría conceda a mis mandantes el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan, en contra del acto reclamado. C. Es más, suponiendo sin conceder que las disposiciones que se reclaman por inconstitucionales, las cuales están contenidas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, por medio de las cuales se grava a aquellas personas que enajenan aguas gasificadas o minerales, así como refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos a la azúcar de caña, no son privativas, situación que de ninguna manera se admite, las mismas resultarían violatorias de lo dispuesto por el artículo 124 de nuestra Constitución Política. Lo anterior, toda vez que como su Señoría puede advertir, las disposiciones que constituyen el acto reclamado en la presente demanda de garantías fueron emitidas por el Congreso de la Unión sin estar facultado para ello y, por ende, devienen en inconstitucionales. En efecto, de conformidad con el artículo 124 de la Carta Magna las facultades que no se encuentren expresamente concedidas por la propia Constitución, a los funcionarios federales, tales como el Congreso de la Unión, se entienden reservadas para las entidades federativas. A este respecto, resulta importante transcribir el artículo 124 de nuestra Constitución Política: ‘Artículo 124.’ (se transcribe). Del precepto constitucional antes transcrito podemos advertir que para que los funcionarios federales se encuentren facultados para actuar de tal o cual manera, deberán establecerse de manera expresa las facultades en la propia Constitución Federal, de lo contrario, las mismas se encuentran reservadas a los Estados. Esto es, mientras la facultad para actuar de alguna manera no se encuentre establecida expresamente en nuestra Carta Magna, para los funcionarios federales, se entenderá concedida para las entidades federativas. En el caso concreto, como su Señoría podrá advertir, el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., constitucional, establece de manera expresa la facultad que tiene el Congreso de la Unión para establecer contribuciones especiales sobre determinadas materias. Sin embargo, como ya se señaló, dentro de dichas materias no se encuentra expresamente establecida la de aguas gasificadas o minerales, refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de nuestra Constitución Federal, el Congreso Federal no tiene facultades para establecer contribuciones especiales en las materias referidas, por lo que dicha facultad se encuentra reservada a los Estados. En este sentido, la facultad de establecer contribuciones especiales en materia de aguas gasificadas o minerales, refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes, es de las entidades federativas, puesto que, como se señaló, mientras los funcionarios federales, como lo es el Congreso de la Unión, no se encuentren expresamente facultados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha facultad, cualquiera que se trate, se entenderá reservada para los Estados. Por tanto, resulta evidente que el Congreso de la Unión carece de facultades para establecer contribuciones especiales en materia de aguas gasificadas o minerales, refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes, puesto que de conformidad con los artículos 124 y 73, fracción XXIX, numeral 5o., constitucionales, dicha facultad, al no encontrarse expresamente establecida en este último precepto se entiende reservada a las entidades federativas y, por ende, las disposiciones reclamadas, al ser emitidas por un órgano que carecía de facultades para ello. A este respecto es necesario mencionar que también resulta aplicable la tesis dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXI, página 472, que por su importancia nuevamente se transcribe: ‘AGUAS ENVASADAS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN DE.’ (se transcribe). Por lo anterior, al haberse demostrado que las disposiciones que se reclaman en el presente juicio de garantías son violatorias de garantías, lo procedente será que su Señoría conceda a mis representadas el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan. Segundo. Violación al proceso de creación de leyes. No obstante que lo anterior es más que suficiente para conceder a las quejosas el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan, cabe señalar que las normas reclamadas también violan lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo dispuesto por el artículo 7o. del C.F. de la Federación y 4o. del Código Civil Federal. En efecto, de conformidad con el artículo 7o. del C.F. de la Federación, se establece lo siguiente: ‘Artículo 7o.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 4o. del Código Civil Federal establece: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). Así pues, como podrá advertir su Señoría, por regla general las leyes fiscales, como es el caso de las disposiciones reclamadas, entran en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sin embargo, en el caso de que las propias leyes establezcan el día en que entrarán en vigor, su vigencia empezará a partir de dicha fecha, con la única condición de que la publicación haya sido anterior a la fecha en que se pretende entren en vigor. Lo anterior, no tiene sino como finalidad que los destinatarios de la norma puedan enterarse de su contenido y la observen cabalmente cuando entren en vigor. La doctrina jurídica establece que el tiempo que transcurre entre la publicación y entrada en vigor de una norma es conocido como vacatio legis, la cual tiene por objeto que durante ese tiempo los que van a cumplir la norma puedan enterarse de su contenido. Lo anterior permite que las leyes cumplan con las garantías de seguridad y legalidad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Sin embargo, las disposiciones reclamadas, en franca violación de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 7o. del C.F. de la Federación y 4o. del Código Civil Federal, entraron en vigor, por así disponerlo las propias leyes, el mismo día de su publicación. En efecto, las normas cuya constitucionalidad se reclama fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, entraron en vigor el 1o. de enero de 2002, esto es, el mismo día de su publicación. Así como su Señoría podrá advertir, las disposiciones reclamadas son violatorias de las garantías de seguridad y legalidad jurídicas, pues no dieron la oportunidad y el tiempo suficiente a los destinatarios de la norma a fin de poder cumplir cabalmente con sus nuevas obligaciones. Esto es, las disposiciones reclamadas carecieron de vacatio legis, al no dar la oportunidad debida de enterarse de su contenido y hacer los cambios o previsiones necesarias a fin de poder cumplirlas puntualmente. En estos términos, al haberse demostrado que las disposiciones reclamadas violan flagrantemente lo señalado por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 7o. del C.F. de la Federación y 4o. del Código Civil Federal, lo procedente será que su Señoría conceda a las quejosas el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan. E. De igual forma, la ley reclamada resulta violatoria de lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, toda vez que nos encontramos en presencia de una ley que fue aprobada por el Congreso de la Unión en la madrugada del 1o. de enero de 2002, siendo que conforme a nuestra Carta Magna ello no puede ocurrir. El artículo 66 de nuestra Constitución establece textualmente lo siguiente: ‘Artículo 66.’ (se transcribe). Como se puede advertir, el Constituyente expresamente estableció cuáles son las fechas límite para concluir las sesiones del Congreso de la Unión. Asimismo, estableció en el artículo 67 la posibilidad de que el Congreso se reúna en sesiones extraordinarias para tratar ciertos asuntos expresamente convenidos. Sin embargo, en ningún caso la Constitución autoriza al Congreso a celebrar sesiones más allá del 31 de diciembre de cada año. No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Congreso de la Unión concluyó la aprobación de los decretos reclamados hasta la madrugada del día 1o. de enero de 2002, y no así el 31 de diciembre de 2001, que era la fecha máxima con la que contaba para tal efecto, por lo que es claro que las disposiciones reclamadas no pueden surtir efecto jurídico alguno en perjuicio de las quejosas. Lo anterior no podría ser de otra manera, pues el aceptar que una ley pueda entrar en vigor sin haber seguido exactamente el procedimiento que para su creación establece nuestra Constitución, equivaldría a hacer a un lado el principio de autonomía formal de la ley consagrado en el artículo 72, inciso h), de nuestra Constitución, la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna y las garantías de legalidad y seguridad jurídica que prevén los artículos 14 y 16 del mismo ordenamiento, lo que resulta jurídicamente aberrante e inadmisible. Con independencia de lo anterior, los decretos reclamados aparecen firmados con fecha de 31 de diciembre de 2001, lo cual es incorrecto y, por sí solo razón suficiente para conceder el amparo solicitado, pues carece de la debida fundamentación y motivación. Así las cosas, al haberse demostrado que los decretos reclamados son inconstitucionales, lo procedente será conceder a las quejosas el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan en su contra. Tercero. Violación de los artículos a la garantía de proporcionalidad tributaria. En el concepto de violación inmediato anterior se demostró que el impuesto especial establecido a los refrescos, aguas minerales o naturales gasificadas y bebidas hidratantes y rehidratantes es violatorio de las garantías consagradas en el artículo 16 de nuestra Constitución Política, dado que el Congreso de la Unión carecía de facultades para establecerlo. Sin embargo, si el Congreso Federal realmente tuviese facultades para imponer el gravamen que se contiene en las disposiciones reclamadas, de cualquier manera lo procedente es conceder a las quejosas el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita en contra de las disposiciones reclamadas, pues resultan violatorias de las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria, como se demostrará en el presente concepto de violación y en el inmediato siguiente: A. Conforme al artículo 31, fracción IV, las contribuciones deben cumplir, entre otros requisitos, con los principios de proporcionalidad y equidad. Como se demuestra con mayor amplitud en el concepto de violación inmediato siguiente, para que una disposición tributaria respete el principio de equidad, es imprescindible que otorgue un trato igual a aquellos contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias. Por su parte, la proporcionalidad en materia tributaria es un concepto complejo, pero que, en síntesis, consiste en gravar al sujeto de conformidad a su capacidad real para contribuir al gasto público. El término proporcional aparece ya en la Constitución de 1857, teniendo su antecedente histórico en el artículo 339 de la Constitución de Cádiz, el cual establecía lo siguiente: ‘Las contribuciones se repartirán entre todos los Españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.’. A su vez, la Declaración No. 13 de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa estableció lo siguiente: ‘Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración, es indispensable una contribución común, que debe ser igualmente repartida entre todos los ciudadanos en razón de sus facultades.’. De los anteriores antecedentes históricos resulta que todo tributo que pretenda ser justo debe ir en función de la auténtica capacidad contributiva del gobernado. En estos términos se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer en jurisprudencia definida lo siguiente: ‘IMPUESTOS. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.’ (se transcribe). Para que las contribuciones puedan ir en función a la capacidad contributiva es necesario atender al caso concreto, lo cual se logra estableciendo en la ley las deducciones o acreditamientos a la base gravable que sean necesarias para determinar la auténtica situación patrimonial de los sujetos. En el caso de los impuestos indirectos, como lo es el impuesto especial sobre producción y servicios, que a diferencia de los directos que se establecen sobre las personas, recaen generalmente sobre actividades o bienes de consumo, la proporcionalidad tributaria se logra permitiendo a cada contribuyente que forma parte de la cadena productiva, el acreditamiento del impuesto pagado con motivo de la adquisición de bienes o servicios necesarios para la realización de sus actividades gravadas, en contra del impuesto a su cargo. Lo anterior, en virtud de que dichos gravámenes, cuando están establecidos mediante mecánicas de traslación, no inciden en el contribuyente sino que son soportados por el consumidor final. Es importante recordar que, en términos generales, suele definirse a la incidencia como el lugar de descanso del impuesto, que se ubica cuando el mismo llega a una persona que está imposibilitada para trasladar la carga del gravamen a otro tercero. Así lo expresa A.A.V. en la obra antes mencionada, pág. 445. Ciertos impuestos son soportados definitivamente por quienes efectúan su pago y, por ende, recaen directamente sobre los deudores, en tanto que otros impuestos no permanecen a cargo de quienes han sido gravados, sino que se repercuten por parte de los que los han satisfecho a unos terceros, verdaderos deudores fiscales que de esta manera no son gravados más que indirectamente (T., autor citado por L.M., Elementos de Ciencia Fiscal, Casa Editorial Bosch, Barcelona 1964, pág. 97). Los impuestos indirectos, como es el caso del impuesto al valor agregado, pueden producir el efecto de ser trasladados por el contribuyente a terceros hasta llegar a una persona que no tiene a quien transmitirle la carga del gravamen. La traslación del impuesto es el proceso por medio del cual se forza a otra persona a pagarlo (S.H., M. Finanzas Públicas e Ingreso Nacional, Edición Fondo de Cultura Económica). Como lo señala E.M.M., en su obra Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano, E.P., S.A., México, 1991, pág. 103, la traslación de un impuesto se verifica en tres fases: a) Percusión. b) Traslación. c) Incidencia. La percusión implica la caída del impuesto sobre el sujeto pasivo que realiza la hipótesis prevista por la ley fiscal generadora del crédito fiscal. La traslación implica el traspaso de la carga a otra persona. La incidencia es la caída o impacto económico sobre la persona que proporcionará al contribuyente el importe necesario para que éste cumpla con su obligación de tributar. El monto equivalente al gravamen que se traslada a un tercero no es para éste un impuesto, sino una carga, pues el sujeto trasladado e incidido no es en relación con la operación, actividad o hecho de que se trate, sujeto pasivo, sino lo que la doctrina denomina sujeto económico. De todo lo anterior, es válido concluir que un impuesto indirecto cuya incidencia se establece en personas distintas al contribuyente, como lo es el impuesto especial sobre producción y servicios, será proporcional en la medida en que permita al contribuyente realizar el acreditamiento de aquellas cantidades que se le hayan trasladado con motivo de la adquisición de bienes o servicios indispensables para la realización de actos que dan lugar al pago del gravamen. Ello, pues de otra forma el gravamen no recaería sobre el valor agregado por el propio contribuyente, sino también sobre aquel generado en otras etapas de la cadena productiva. Resultan aplicables por analogía los criterios sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la proporcionalidad entendida en función del impuesto al valor agregado que se transcriben a continuación: ‘VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA HIPÓTESIS DE SU TRASLACIÓN REFLEJAN EXACTAMENTE LA MISMA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LOS CONSUMIDORES FINALES.’ (se transcribe). ‘VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).’ (se transcribe). La jurisprudencia antes citada es aplicada al caso, dado que el procedimiento de causación y traslación del gravamen del impuesto al valor agregado es el mismo en el caso del impuesto especial sobre producción y servicios. Sin embargo, en el caso concreto del gravamen que se establece a la enajenación o importación de refrescos, aguas minerales o naturales gasificadas y bebidas hidratantes y rehidratantes, se vulnera la garantía de proporcionalidad tributaria, puesto que se establecen requisitos de imposible cumplimiento para que resulte procedente el acreditamiento del gravamen trasladado en anteriores etapas de la cadena productiva, como se demuestra en los siguientes apartados. B. El artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que los contribuyentes podrán acreditar el impuesto que se les haya trasladado por la adquisición o el que hayan pagado por la importación de, entre otros bienes, refrescos, aguas minerales o naturales gasificadas y bebidas hidratantes y rehidratantes. El propio precepto señala que el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable del impuesto causado por el contribuyente por la enajenación de bienes o la prestación de servicios afectos al pago del gravamen. El precepto en análisis señala que el impuesto acreditable es un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente por el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación. De lo hasta aquí expuesto pudiera pensarse que quienes causan el impuesto por la enajenación de refrescos, aguas minerales o naturales gasificadas y bebidas hidratantes y rehidratantes, pueden acreditar el impuesto que se les haya trasladado por la adquisición o importación de estos mismos bienes, en congruencia con el principio de proporcionalidad tributaria. Sin embargo, el propio artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece una serie de requisitos que el contribuyente debe cumplir para poder acreditar el impuesto que se le haya trasladado por la adquisición de los bienes por cuya enajenación causa el gravamen. La fracción III de dicho precepto exige que el contribuyente cuente con un comprobante en el que se haya hecho constar de manera expresa y por separado el traslado del impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a la adquisición de los bienes correspondientes. Es decir, para que los enajenantes de refrescos, aguas naturales o minerales gasificadas y bebidas hidratantes o rehidratantes puedan acreditar el impuesto que se les haya trasladado en la adquisición de dichos bienes o de los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores para fabricarlos, requieren necesariamente que en dicha adquisición se les haya entregado un comprobante en el que se haya hecho constar de manera expresa y por separado el traslado del impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente. No obstante lo anterior, las disposiciones cuya inconstitucionalidad se reclama, prohíben de manera expresa a los enajenantes de refrescos, aguas naturales o minerales gasificadas y bebidas hidratantes o rehidratantes, así como de los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores para fabricarlos, que hagan constar el traslado del impuesto en forma expresa y por separado de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cervezas. En efecto, la fracción II del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que los contribuyentes no deberán trasladar en forma expresa y por separado el impuesto, salvo cuando se trate de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cervezas. Luego entonces, las disposiciones cuya inconstitucionalidad se reclama se traducen en que el contribuyente quede impedido para acreditar el impuesto que se le hubiese trasladado por la adquisición de refrescos, aguas naturales o minerales gasificadas y bebidas hidratantes o rehidratantes, así como de los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores para fabricarlos, dado que nunca podrá cumplir con los requisitos que la propia ley exige para tal efecto. Es decir, si la fracción II del artículo 19 de la ley prohíbe al enajenante de este tipo de bienes la expedición de comprobantes en los que se haga constar en forma expresa y por separado el traslado del impuesto, es claro que el adquirente de los mismos nunca podrá satisfacer el requisito que establece el artículo 4o., fracción III, del propio ordenamiento para realizar el acreditamiento correspondiente, es decir, nunca podrá contar con un comprobante en el que se haya hecho constar el traslado del impuesto en forma expresa y por separado. Así las cosas, es claro que la ley cuya inconstitucionalidad se reclama se traduce en que el contribuyente no pueda acreditar el gravamen que se le traslada por la adquisición del mismo tipo de bienes, dado que no puede reunir los requisitos que el propio ordenamiento exige. Luego entonces, el impuesto en análisis resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, razón por la que debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita. Cabe señalar que la circunstancia de que mediante la regla 6.1.43. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2002, se haya permitido a los enajenantes de refrescos, aguas naturales o minerales gasificadas y bebidas hidratantes o rehidratantes, así como de los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores para fabricarlos, que hagan constar el traslado del impuesto en forma expresa y por separado, de ningún modo implica que se haya subsanado la inconstitucionalidad que entraña la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según ha quedado expuesta o que el presente argumento resulte infundado o inoperante. En efecto, es evidente que la inconstitucionalidad de la que pueda adolecer un ordenamiento legal no puede ser subsanada por una disposición de carácter administrativo, máxime cuando su derogación o vigencia depende exclusivamente de las autoridades recaudadoras, como ocurre en el caso de la resolución miscelánea fiscal que se expide con base en lo previsto en el artículo 33, fracción I, inciso g), del C.F. de la Federación. Lo anterior no podría ser de otra forma, pues de admitirse dicho criterio, al día siguiente de que se negara la protección constitucional solicitada o se declarara improcedente el juicio, las autoridades fiscales podrían dejar sin efectos la regla administrativa correspondiente, dejando así al particular en un total estado de indefensión ante la violación de garantías que contiene la norma. Luego entonces, es claro que la existencia de la regla 6.1.43. de ningún modo debe afectar la procedencia y las conclusiones a las que arribe su Señoría en la presente demanda de garantías. Así las cosas, lo procedente en el presente asunto será conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita. Cuarto. Violaciones de las disposiciones reclamadas a la garantía de equidad tributaria. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, lo siguiente: ‘Artículo 31.’ (se transcribe). La proporcionalidad y equidad representan una salvaguarda para los contribuyentes y, paralelamente, un límite al legislador cuando establece contribuciones de cualquier tipo. El cumplimiento a las garantías de proporcionalidad y equidad significa la justicia tributaria. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, para que se cumpla con la garantía de justicia tributaria se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales: a) Que la contribución se encuentre establecida en la ley; b) Que sea proporcional y equitativa; y, c) Que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente la contribución será contraria a lo establecido por la Constitución General de la República. La doctrina y la jurisprudencia son acordes en señalar que la equidad tributaria se traduce en la igualdad de trato de la ley a los sujetos pasivos que se encuentren en las mismas circunstancias. ‘El elemento equidad mira fundamentalmente a la generalidad de la obligación. En estos términos, cuando la ley no es general, ya sólo por ello es inequitativa.’. Así lo sostuvo el entonces Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación J.R.P.C. en la Revista de Investigación Fiscal publicada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, correspondiente al mes de marzo de 1970, página 78. A.A.V. en su obra ‘Derecho Fiscal’ (Editorial Themis, 1a. edición 1982, pág. 81), señala que una ley es general y equitativa cuando se aplica, sin excepción, a todas las personas que se coloquen en las diversas hipótesis normativas que la misma establece. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado la siguiente tesis y precedente: ‘IMPUESTOS. VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS.’ (se transcribe). En resumen, para que una disposición tributaria respete el principio de equidad es imprescindible que otorgue un trato igual a aquellos contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias. En el caso, las disposiciones que regulan el impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación de refrescos, aguas naturales o minerales gasificadas y bebidas hidratantes o rehidratantes, contienen una serie de distinciones entre causantes que carecen de justificación, lo cual es inequitativo según se muestra en los siguientes apartados: A. La primera inequidad de la que adolece el impuesto que se combate, se desprende del inciso d) de la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que textualmente señala lo siguiente: ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). De la anterior transcripción se desprende que la enajenación de refrescos, aguas minerales o naturales gasificadas y bebidas hidratantes o rehidratantes, que se realicen al público en general está exenta del pago del impuesto, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de dichos bienes. Asimismo, el precepto señala que la exención no será aplicable para quienes sin ser fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores, obtengan la mayor parte de sus ingresos de enajenaciones a personas que no se consideran como público en general, es decir, de operaciones en la que no se expiden comprobante que reúnen los requisitos previstos en el artículo 29-A del C.F. de la Federación. Así entonces, esta disposición contiene dos distinciones de trato que carecen de justificación válida y que, en consecuencia, traen aparejada la inconstitucionalidad del tributo, a saber: a) Se hace una distinción injustificada entre quienes enajenan al público en general refrescos, aguas minerales o naturales gasificadas y bebidas hidratantes o rehidratantes o concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permiten obtener este tipo de bebidas y quienes realizan este tipo de operaciones con otro tipo de clientes. Cabe recordar que en los términos de lo previsto por el propio precepto, se consideran realizadas para el público en general las operaciones por las que no se expiden comprobantes que cumplan los requisitos necesarios para su deducibilidad, en los términos del artículo 29-A del C.F. de la Federación. Luego entonces, se hace una distinción en función de situaciones ajenas al propio contribuyente, a saber, si su cliente cumple con los requisitos para que se le expida un comprobante que reúna los requisitos necesarios para la deducibilidad del gasto o no, conforme lo previsto por los artículos 29 y 29-A del C.F. de la Federación. Es necesario tener en mente que no corresponde al enajenante el decidir si expide el comprobante cumpliendo los requisitos referidos o no, puesto que conforme a los artículos 29 y 29-A del C.F. de la Federación, es el adquirente el que debe reunir una serie de requisitos para que sea posible documentar una operación en forma tal que no se considere realizada con el público en general. Así las cosas, la exención que nos ocupa se vincula con circunstancias ajenas al contribuyente, puesto que dependerá del cumplimiento por parte de sus clientes de los requisitos necesarios para que la operación se documente mediante un comprobante que cumpla los requisitos previstos en el artículo 29-A del C.F. de la Federación. Evidentemente, esta situación hace a la disposición inequitativa y, por ende, inconstitucional. b) Adicionalmente, el inciso d) de la fracción I del artículo 8o. de la ley contiene otra distinción injustificada entre las enajenaciones que se realizan al público en general por quienes tienen el carácter de fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores y quienes no reúnan dicha característica. En efecto, aun en enajenaciones con el público en general, la exención no opera cuando éstas se realizan por fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores, así como por comerciantes cuyos ingresos provienen preponderantemente de operaciones realizadas con personas que no forman parte del público en general. Esta distinción de trato, tampoco encuentra justificación alguna, puesto que la venta que realizan al público en general quienes tienen el carácter de fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores, denota la misma capacidad contributiva que la que se realiza por parte de otro sujeto que no reúne dichas características. Luego entonces, no existe una razón objetiva de cara al gravamen que justifique la distinción de trato que se comenta, lo que hace evidente la inequidad que se reclama y, en consecuencia, la procedencia de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita. B. La garantía de equidad tributaria también exige que la ley no dé el mismo trato a contribuyentes que se encuentran en situaciones desiguales, es decir, que ante una diferencia objetiva de cara al gravamen, el legislador haga las distinciones necesarias a fin de reconocer las particularidades de cada grupo de contribuyentes. En el caso, dicho principio se infringe en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuyo texto se transcribe a continuación: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). Como se puede apreciar, el ordenamiento impugnado grava a la misma tasa (20%) la enajenación de productos que lo único que tienen en común es que tienen la naturaleza de bebidas no alcohólicas. Sin embargo, el propio legislador reconoce las diferencias que existen entre cada una de dichas bebidas, como se hace evidente de lo establecido en las fracciones XIV, XV y XVI del artículo 3o. del propio ordenamiento, mismas que señalan textualmente lo siguiente: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). De la transcripción anterior se advierte que el legislador reconoce que los refrescos constituyen una bebida totalmente distinta del agua natural o mineral gasificada y que éstas, a su vez, son diferentes de las bebidas hidratantes y rehidratantes. De sus características, estas bebidas presentan situaciones que las hacen diferentes de cara a la intención que tuvo el legislador al establecer el impuesto, como son, entre otras las siguientes: a) En tanto los refrescos constituyen una parte fundamental de la dieta alimenticia de las clases populares en nuestro país, las bebidas hidratantes o rehidratantes constituyen productos cuyo consumo está destinado a deportistas, es decir, a un sector y clase social definido y determinado. Al respecto, cabe recordar que por las deficiencias que presenta la red de distribución de agua potable de nuestro país, existen un buen número de regiones en las que no se tiene acceso a este tipo de servicios. Luego entonces, para muchas clases sociales el refresco representa el único sustitutivo del agua potable como fuente de los hidratantes necesarios para su subsistencia, situación que no se presenta en el caso de las bebidas hidratantes o rehidratantes. Así entonces, es claro que existan razones que justificarían plenamente una distinción en el trato tributario entre los refrescos y las bebidas hidratantes y rehidratantes, que el legislador debió haber tomado en cuenta, en lugar de gravar a ambos productos a la tasa del 20%. B) Igualmente, de las definiciones anteriores se advierte que el agua natural o mineral gasificada constituye una bebida con características totalmente distintas de aquellas que observan los refrescos y las bebidas hidratantes y rehidratantes. En efecto, en tanto los refrescos y las bebidas hidratantes o rehidratantes aportan al organismo otro tipo de nutrientes o elementos, el agua natural o mineral gasificada cumple específicamente el propósito de proveer meramente el agua necesaria para la subsistencia. Tan lo anterior es así que, como se detalla más adelante, en el caso de los refrescos se hacen distinciones a partir de que éstos se fabriquen con fructosa o con otro tipo de edulcorantes. Asimismo, en el caso de las bebidas hidratantes o rehidratantes, se establecen distinciones a partir de que éstas utilicen como único edulcorante al azúcar de caña. Sin embargo, en el caso de las aguas naturales o minerales gasificadas, no obstante ser un producto menos elaborado y, en consecuencia, claramente más indispensable para el consumo humano que los otros dos, no se hace distinción alguna a partir de los elementos utilizados en su fabricación. Por todo ello, es claro que estos productos merecían un trato distinto entre sí, en lugar de quedar afectos de manera general a la tasa del 20% sin distinción alguna. c) De igual forma, los refrescos, aguas minerales o naturales gasificadas y bebidas hidratantes y rehidratantes, tienen diferencias sustanciales con los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que se utilizan para obtenerlos, mismos que también son desconocidas por el legislador al someter a estos productos a imposición a la tasa del 20%. Todo lo anterior demuestra la inequidad de las disposiciones combatidas, al otorgar un mismo trato a la enajenación de productos que son distintos entre sí de cara a los propósitos de un impuesto especial como es el que se combate. C. Finalmente, al establecer el gravamen respecto de cada uno de estos productos, el legislador nuevamente hace distinciones que, de ningún modo, encuentran justificación de cara al objeto del impuesto, mismas que resultan inequitativas y que se detallan a continuación: Refrescos y concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores para fabricarlos. De lo previsto en el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. y en la fracción XV del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que han quedado anteriormente transcritos, se desprende que sólo se considera refresco para efectos del gravamen a las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificados o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, siempre que contengan fructosa. Luego entonces, cualquier bebida de las que comúnmente conocemos como refrescos, que no contengan fructosa, no puede considerarse como un refresco para efectos de la aplicación del gravamen en análisis. En consecuencia, la enajenación de cualquier refresco elaborado a partir de azúcar de caña o de cualquier otro edulcorante distinto de la fructosa, como son los refrescos de dieta, no queda afecta al pago del impuesto. Desde luego, salta a la vista la distinción que se realiza por parte del legislador, así como el hecho de que la misma no encuentra justificación alguna de cara al objeto del gravamen. Estas consideraciones resultan igualmente aplicables a la enajenación de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores para fabricar refrescos, en la medida en que sólo serán objeto del impuesto cuando contengan fructosa y no otro tipo de edulcorantes, por lo que también existe inequidad de la ley respecto de este tipo de bienes. Adicionalmente, el artículo noveno transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el año 2002, establece textualmente: ‘Noveno. Para los efectos del artículo 3o., fracción XV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se consideran como refrescos los jugos y néctares de frutas.’. De lo anterior, es claro que el legislador nuevamente hace distinción entre los productos que quedan comprendidos dentro del concepto genérico de refrescos, para excluir a los jugos y néctares de frutas. Evidentemente, esta distinción también carece de justificación al objeto del tributo y, en consecuencia, entraña la inequidad de gravamen, particularmente respecto de los jugos y néctares de frutas y, bebidas hidratantes o rehidratantes y concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores para fabricarlos. Como ha quedado apuntado en líneas anteriores, el artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios exenta la enajenación de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes y aguas minerales o naturales gasificadas, siempre que se hayan fabricado utilizando como único edulcorante al de caña de azúcar. Sin embargo, esta exención no puede resultar aplicable al caso de los refrescos, ya que si sólo tienen este carácter los elaborados con fructosa, es claro que no puede existir alguno que contenga como único edulcorante al azúcar de caña. Adicionalmente, en esta exención tampoco pueden quedar comprendidas las aguas naturales o minerales gasificadas, puesto que no utilizan o contienen edulcorante alguno. Sin embargo, es claro que la exención en comento también introduce un vicio de inequidad en las disposiciones cuya inconstitucionalidad se reclama dado que no existe una razón que justifique de cara al objeto del gravamen que se exente a este tipo de productos cuando utilizan como único edulcorante al azúcar de caña. Es decir, el que un producto se elabore a partir de azúcar de caña o a partir de otro tipo de edulcorante, de ninguna forma hace una distinción en cuanto a la capacidad contributiva que revela quién realiza la enajenación de uno y otro bien. Luego entonces, no existe razón alguna que justifique el trato diferencial que recibe la enajenación de uno u otro producto, mediante la exención que nos ocupa, situación que hace evidente la inequidad de la disposición cuya constitucionalidad se reclama. Más aún, dentro de las fórmulas necesarias para fabricar este tipo de bebidas generalmente es indispensable utilizar otro tipo de productos tales como la dextrosa, que constituyen un edulcorante, pero que no pueden ser sustituidos por el azúcar, por cumplir un propósito específico dentro de la formulación, como podría ser actuar como acelerante de la absorción de minerales para el organismo. Respecto del presente apartado y del anterior, cabe señalar que la inequidad de la que adolece la disposición reclamada no puede justificarse por el hecho de que se pretende incentivar el crecimiento de la industria azucarera de nuestro país. Beneficiar a un determinado sector no puede ser un fin extrafiscal en sí mismo, ni una justificación válida a la exención, pues de otra forma no habría exención inequitativa, ya que todas sin excepción beneficiarían a alguien en concreto. Es necesario identificar si beneficiar a un sector es un fin extrafiscal que justifique un trato tributario desigual como se contiene en las normas reclamadas. Al respecto, en primer término debe tomarse en cuenta que en caso de los refrescos y concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores necesarios para obtenerlos, no sólo no se paga el gravamen por aquellos que utilizan el azúcar, sino por todos aquellos que no utilizan fructosa, como lo son los refrescos dietéticos, con lo que se hace evidente que el pretendido fin de proteger a la industria azucarera nacional, no puede válidamente soportar esta exención. Por lo que hace a las bebidas hidratantes y rehidratantes, así como a los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores necesarios para obtenerlas, la exención tampoco se justifica, puesto que abarca al uso tanto de azúcar nacional como de azúcar importada. Luego entonces, tampoco existe justificación a esta exención con base en lo argumentado en el proceso de la creación de la norma. Cabe preguntarse si el fomentar a una industria fundamentalmente controlada por el Estado constituye un fin extrafiscal válido a una exención tributaria. La respuesta desde luego es negativa, pues es claro que tal pretensión se traduce en violentar el principio de equidad tributaria creando distinciones entre las cargas a que se encuentran sujetos los particulares, buscando fomentar el uso de productos que son fundamentalmente fabricados por las empresas que hoy se encuentran en control del Gobierno Federal por sobre otros que son fabricados por la iniciativa privada. Luego entonces, es clara la inequidad de las disposiciones combatidas y la procedencia de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita y, aguas naturales minerales gasificadas. El gravamen impuesto a la enajenación de aguas naturales o minerales, gasificadas, entraña un vicio de inequidad en las disposiciones que se combaten, pues implica una desigualdad de trato con respecto a otros productos sin que exista justificación alguna. En efecto, como ha quedado señalado, el artículo 8o., inciso f) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios contiene una exención a la enajenación de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes y aguas naturales o minerales gasificadas, siempre que utilicen como único edulcorante al azúcar de caña. Esta exención permite que los fabricantes de este tipo de bebidas puedan sustraerse del pago del gravamen, mediante la utilización del azúcar de caña como único edulcorante, excepción hecha de quienes producen aguas naturales o minerales gasificadas. Tampoco existe una justificación para la distinción que se hace entre las aguas minerales y naturales cuando están gasificadas y cuando no lo están. En efecto, en uno y otro caso se está en presencia, fundamentalmente, del vital líquido adicionado con una o más sustancias que no modifican su naturaleza esencial, por lo que no existe una razón que justifique que en un caso se obligue al pago del impuesto en tanto que del otro no. Nuevamente se hace evidente la inequidad que se contiene en las disposiciones que se combaten y la procedencia de conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita. Quinto. Violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución Política. A. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución Política consagra, entre otras garantías a favor del gobernado, la de que las contribuciones deben ser creadas mediante un ordenamiento formal y materialmente legislativo, esto es, mediante un ordenamiento general y abstracto emanado del poder público que constitucionalmente se encuentra facultado para legislar. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la doctrina también son unánimes en señalar que para que una contribución cumpla con la garantía de legalidad tributaria es necesario que en la ley se establezca con toda certeza y precisión los elementos que lo integran tales como: hipótesis de causación, sujeto, objeto, base, tasa, de tal manera que no quede margen para una actuación arbitraria por parte de la autoridad. En efecto, este principio ha sido reiteradamente reconocido por nuestro Máximo Tribunal en la tesis que a continuación se transcribe: ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Por su parte, el licenciado A.A.V., en su obra denominada ‘Derecho Fiscal’, señala lo siguiente en relación con el principio de legalidad tributaria: (se transcribe). Así entonces, es claro que cualquier disposición tributaria que no defina o regule con toda precisión el alcance y demás elementos de la obligación tributaria a cargo de los sujetos, dando margen a actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, resulta contraria al principio de legalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional. Esto es, como lo ha sostenido de manera unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todos los elementos sustantivos de una contribución, tales como el sujeto, las hipótesis de causación, el objeto, la base, la tasa y el lugar y época de pago, deben estar regulados de manera precisa por la ley de tal suerte que tanto a los gobernados como a las autoridades no quede otra labor que aplicarla. En estos términos, es claro que cualquier disposición fiscal que pretenda regular alguno de los elementos sustanciales de una contribución debe establecer con toda claridad y exactitud el alcance de las obligaciones a cargo de los sujetos, de tal suerte que éstos puedan determinar con toda certeza su obligación a contribuir a los gastos públicos. Asimismo, el principio de legalidad tributaria exige que el contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de tal forma por la ley que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades fiscales. B. En el caso, las disposiciones cuya inconstitucionalidad se reclama resultan violatorias de la garantía de legalidad tributaria, pues adolecen de una correcta técnica legislativa, lo que origina que sean contradictorias entre sí, prestándose a un sinnúmero de interpretaciones, lo que evidentemente da margen a actitudes arbitrarias por parte de las autoridades hacendarias. En efecto, al definir los actos objeto del impuesto, el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios señala textualmente lo siguiente: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). De lo anterior es claro que los productos mencionados en el inciso G), antes transcrito, sólo son objeto del gravamen en la medida en que se encuentran elaborados con edulcorantes distintos del azúcar de caña. Esta primera conclusión, no dejaría lugar a dudas de no ser por el contenido del artículo 8o., fracción I, inciso f), de la misma ley, que señala textualmente lo siguiente: ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). El precepto transcrito exenta la enajenación de los productos materia de esta demanda, cuando utilicen como único edulcorante al azúcar de caña. Sin embargo, es de explorado derecho que no es posible exentar, a aquello que ni siquiera es objeto del mismo. Es decir, si un determinado acto no causa el impuesto, no es necesario exentarlo, pues de cualquier forma no existía obligación previa de pagarlo. Luego entonces, si la enajenación de aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, o de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permiten obtener este tipo de bebidas, sólo estuviera gravada cuando se utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, aquellos productos cuyo único edulcorante es el azúcar de caña, simplemente no serían objeto del tributo. Sin embargo, el hecho de que el legislador exente a los mismos productos, sólo cuando utilicen como único edulcorante al azúcar de caña, evidentemente hace pensar que es porque considera que dichos bienes realmente quedaban comprendidos en la hipótesis general de la causación. Luego entonces, también pudiera pensarse que las aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes y rehidratantes, siempre son objeto del gravamen, y que el requisito de elaboración a partir de edulcorantes distintos del azúcar de caña sólo aplica a los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permiten obtener este tipo de bebidas, conclusión que por lo demás también encuentra falta de claridad en el texto de las disposiciones combatidas. C. Más grave aún es el caso de la contradicción que existe entre el artículo 2o. y el artículo 3o. de la ley, en cuanto al alcance del impuesto respecto de aguas gasificadas, minerales o naturales. Corriendo el riesgo de ser repetitivos, nuevamente nos permitimos transcribir el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. del ordenamiento combatido: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). De la aplicación estricta de dicho precepto se desprende que lo que es objeto del gravamen es la enajenación de aguas gasificadas y de aguas minerales. Sin embargo, la fracción XIV del artículo 3o. de la ley señala textualmente lo siguiente: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). En el caso, el texto de la fracción en ningún momento precisa qué es lo que se está definiendo, a diferencia de lo ocurre con todas y cada una de las demás fracciones del propio artículo 3o. Evidentemente, este hecho da margen a todo tipo de aplicaciones arbitrarias por parte de la autoridad hacendaria. Pero además, la interpretación de la referida fracción puede entenderse que hace referencia a los siguientes elementos: a) aguas naturales y minerales, y b) aguas gasificadas. O bien, que hace referencia a los siguientes elementos: a) aguas naturales gasificadas y b) aguas minerales gasificadas. Asimismo, la propia fracción admite también su aplicación a los siguientes supuestos: a) aguas naturales, b) aguas minerales y c) aguas gasificadas. Lo anterior, de por sí grave, resulta todavía más cuestionable si se recuerda que el artículo 2o. de la ley señala que sólo son objeto del gravamen las aguas gasificadas o las aguas minerales, variable que en ningún momento puede desprenderse del texto del artículo 3o. Grave es esta situación de cara al principio de legalidad tributaria, máxime si se toma en cuenta que corresponde al propio particular definir cuándo causa el gravamen, es decir, cuáles de sus productos quedan comprendidos dentro del objeto del impuesto. Evidentemente la carencia de técnica legislativa que enfrentan las disposiciones reclamadas las hace claramente violatorias del principio de legalidad tributaria, pues da un amplio margen a aplicaciones arbitrarias por parte de la autoridad fiscal. Confirma lo anterior la circunstancia de que antes de cumplirse un mes de publicar la ley se hizo necesario que la autoridad fiscal, a través de la denominada Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, pretendiera definir el objeto de un impuesto, en flagrante violación a la más elemental aplicación de la garantía de legalidad tributaria. En efecto, en la página 8 de la primera sección del Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 2002, se publicó la regla 6.1.42. que señala textualmente lo siguiente: ‘6.1.42.’ (se transcribe). Claramente se advierte la pretensión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de regular el objeto del gravamen, que no es sino producto de la inseguridad jurídica que genera la aplicación de las reformas cuya inconstitucionalidad se reclama. D. Un comentario en el mismo sentido merece el contenido de la fracción XVI del artículo 3o., que define a las bebidas hidratantes o rehidratantes, misma que señala lo siguiente: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). De la lectura de dicha fracción es claro que admite dos interpretaciones, a saber: a) Que se consideran bebidas hidratantes o rehidratantes aquellas que sólo contienen agua y carbohidratos o agua y electrolitos. Es decir, que cualquier bebida que contenga un elemento adicional a los mencionados en dicha fracción no puede considerarse como una bebida hidratante o rehidratante. De admitirse esta interpretación, se atentaría contra el objeto del gravamen, ya que no existe un solo producto que reúna esta característica, salvo el agua natural embotellada, que necesariamente contiene una pequeña cantidad de electrolitos. Sin embargo, es claro que el legislador no pretendía reducir el objeto del gravamen al agua natural embotellada. b) Que es bebida hidratante o rehidratante toda aquella que contiene agua y carbohidratos o electrolitos, además de otros elementos. Es decir, que toda bebida o solución que contiene, además de otros elementos, agua y carbohidratos o electrolitos, es una bebida hidratante o rehidratante. Bajo esta interpretación, prácticamente todos los productos para consumo humano que utilizan agua en su fabricación constituiría una bebida hidratante o rehidratante. Asimismo, muchos refrescos que no quedan comprendidos dentro del concepto que se contiene en la fracción XV del mismo artículo, pueden hacer comprender en la fracción XVI, bajo la interpretación que nos ocupa en una aplicación meramente recaudatoria de la autoridad, que no puede descartarse de ningún modo. Todos los comentarios hasta aquí expuestos en relación con las bebidas hidratantes o rehidratantes y con los refrescos, resultan igualmente aplicables a los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permiten obtener este tipo de bebidas. Así las cosas, resulta obvio que las disposiciones que se reclaman dan un amplio margen a aplicaciones arbitrarias por parte de las autoridades hacendarias, lo que resulta violatorio de las garantías de legalidad tributaria prevista en nuestra Constitución Federal. Más aún, como se señaló en el segundo concepto de violación de esta demanda, el artículo 4o. de la ley exige como requisito para acreditar el impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de este tipo de bebidas, el que se obtenga un comprobante en el que se haga constar dicho traslado en forma expresa y por separado. Sin embargo, el artículo 19 de la misma ley prohíbe que se haga constar el traslado del impuesto en forma expresa y por separado en el comprobante que ampare la venta de este tipo de bebidas. Así entonces, en tanto este requisito se exige al adquiriente, se prohíbe al enajenante que emita comprobantes con estas características. Esta situación, además de violatoria del principio de proporcionalidad tributaria, como ya quedó señalado anteriormente, también implica una violación al principio de legalidad tributaria. Por lo demás, cabe recordar que tanto la Ley General de Salud como el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios clasifican y definen a las bebidas no alcohólicas sobre bases distintas, pero mucho más precisas y técnicas, que lo que ocurre con el ordenamiento impugnado, a lo que debió atender la actual legislatura, antes de incorporar textos que se prestan a todo tipo de aplicaciones arbitrarias y excesivas. Así las cosas, al haberse demostrado que las disposiciones combatidas resultan violatorias de la garantía de legalidad tributaria, lo procedente es conceder a las quejosas el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan. Sexto. Violación a la garantía de irretroactividad de la ley respecto de los productos elaborados durante el año de 2001 pero enajenados en el presente ejercicio. Con lo expuesto en los conceptos de violación que anteceden, se ha demostrado que lo previsto en las disposiciones cuya inconstitucionalidad se combate resultan violatorias de diversas garantías individuales, razón por la que debe concederse el amparo solicitado. Sin embargo, únicamente para el caso de que su Señoría considerara que ello no resulta procedente, situación que de ningún modo se admite, ad cautelam a continuación se demuestra que también debe concederse la protección constitucional solicitada, respecto de la incidencia del gravamen en la enajenación de refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes fabricados con fructosa o con edulcorantes distintos del azúcar de caña con anterioridad al 1o. de enero de 2002, habida cuenta de que respecto de éstas, las disposiciones que se reclaman resultan retroactivas y, por ende, inconstitucionales. A. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece textualmente lo siguiente: ‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ...’. Del citado precepto se desprende que ninguna ley puede aplicarse de manera retroactiva en perjuicio del particular. Una disposición legal es retroactiva, entre otros casos, cuando incide sobre supuestos o acontecimientos que se presentaron u ocurrieron con anterioridad a su vigencia. Así lo ha reconocido nuestro Máximo Tribunal en las tesis que se transcriben a continuación: ‘RETROACTIVIDAD.’ (se transcribe). ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES FISCALES.’ (se transcribe). ‘RETROACTIVIDAD EN LA TRIBUTACIÓN.’ (se transcribe). De los anteriores precedentes es claro que una disposición legal resulta retroactiva y, por ende, violatoria de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, cuando su aplicación implica afectar hechos o supuestos que ocurrieron con anterioridad a su vigencia. B. En el caso las disposiciones cuya inconstitucionalidad se reclama implican necesariamente una aplicación retroactiva de la norma en prejuicio del particular. En efecto, conforme a los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., y 7o. del ordenamiento combatido, las hoy quejosas deberán pagar el impuesto por las enajenaciones que realizó a partir del 1o. de enero de 2002 de refrescos fabricados con fructosa durante el ejercicio de 2001. Lo mismo ocurre con la enajenación de bebidas hidratantes o rehidratantes fabricadas con edulcorantes distintos del azúcar de caña durante 2001, que se enajenaron a partir del 1o. de enero de 2002. Esta situación también se presenta con los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permiten obtener refrescos o bebidas hidratantes o rehidratantes que hayan fabricado con fructosa u otros edulcorantes distintos al azúcar de caña. En todos los casos, la incidencia del gravamen se hubiera podido evitar mediante la fabricación de dichos productos utilizando como edulcorante al azúcar de caña. Luego entonces, la serie de hechos o situaciones jurídicas que dieron origen finalmente a la causación del gravamen, comenzaron a realizarse durante el año de 2001, con la fabricación de estos productos con fructosa u otros edulcorantes distintos al azúcar de caña. En consecuencia, es clara la retroactividad que se deriva de las normas impugnadas, en cuanto a su aplicación a la venta de los referidos productos que se elaboraron durante el ejercicio de 2001, pero que se realiza durante el presente año. Ello no es sino consecuencia de que el supuesto de causación del impuesto constituye una hipótesis compuesta de dos elementos, a saber, la enajenación de la bebida, pero también su fabricación, ya que el gravamen sólo incide respecto de bebidas que se hayan elaborado utilizando determinados elementos. Luego entonces, la serie de situaciones jurídicas o de hecho que dan origen a la causación del gravamen comienzan a realizarse con la elaboración o fabricación del producto con fructosa o edulcorantes distintos del azúcar de caña, según se trate de refrescos o de bebidas hidratantes o rehidratantes, así como de los distintos elementos necesarios para obtenerlos. En consecuencia, si una parte de los actos que finalmente terminaron en la causación del gravamen respecto de los bienes que nos ocupan se realizaron con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que se reclaman, es claro que la ley obra de manera retroactiva al hacer incidir la carga tributaria en la venta de productos fabricados durante el ejercicio anterior con fructosa o con edulcorantes distintos al de azúcar de caña. Cabe señalar que la retroactividad de la norma se hace más evidente si se toma en cuenta lo previsto en la fracción XI del artículo segundo del decreto cuya inconstitucionalidad señala lo siguiente: ‘Artículo segundo.’ (se transcribe). El referido aviso revela la intención del legislador de que el impuesto incida sobre productos fabricados con fructosa u otros edulcorantes distintos del azúcar de caña durante el ejercicio anterior. Así las cosas, al haberse demostrado que las disposiciones combatidas resultan violatorias de lo previsto en el artículo 14 constitucional, en cuanto a su aplicación a la enajenación de productos fabricados durante el ejercicio 2001, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita. Séptimo. Al haberse demostrado que los decretos legislativos que se reclaman son inconstitucionales, igual declaratoria deberá recaer sobre los actos de promulgación, refrendo y aplicación de los mismos, toda vez que resultan violatorios de las garantías de legalidad y justicia tributaria consignadas en los artículos 14 y 31, fracción IV, de nuestra Constitución Federal."


QUINTO. En principio, se hace la aclaración de que por razones de técnica, los conceptos de violación se analizarán en orden distinto al que se plantean en la demanda de garantías; de esta manera, debe atenderse a los relativos a la transgresión a los artículos 13, en relación con el 31, fracción IV, 124 y 73, fracción XXIX, numeral 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este último en relación con la garantía de legalidad que contempla el artículo 16 del mismo ordenamiento legal, en virtud de la cual todos los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, pues, según se argumenta, por una parte el órgano que expidió la ley impugnada no actuó dentro del límite de las atribuciones que la Constitución Federal le confiere, en atención a lo siguiente:


a) El Congreso de la Unión sólo se encuentra facultado para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica; producción y consumo de tabacos; gasolina y otros productos derivados del petróleo; cerillos y fósforos; aguamiel y productos de su fermentación; explotación forestal y producción y consumo de cerveza y no así sobre la enajenación o importación de aguas gasificadas o minerales, de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, a través de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por la sencilla razón de que el Constituyente no la incluyó en dicho numeral, pues de lo contrario, esto es, de aceptar que el Congreso de la Unión se encuentra facultado para ello, sería tanto, como hacer nugatorio el contenido de dicha disposición.


b) El decreto que contiene la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios transgrede el contenido del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Congreso de la Unión lo emitió sin estar facultado para ello, ya que dicha atribución se encuentra reservada a los Estados.


c) Suponiendo sin conceder que la facultad para establecer gravámenes en materia de aguas gasificadas o minerales, refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes se encuentre en la facultad genérica que establece la fracción VII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el establecimiento de contribuciones a las personas que enajenen dichos productos, resulta violatorio del artículo 13 constitucional, al establecer una ley privativa, que grava sólo a un sector específico de la población, puesto que se dirige a un grupo determinado de individuos, esto es, sin cumplir con la característica de generalidad de la ley que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


Por lo que se refiere a los argumentos relativos a que el Congreso de la Unión carece de facultades para establecer un impuesto especial a la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, que quedaron sintetizados en los incisos a) y b) anteriores, los mismos resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones:


Los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII y XXIX, 117, 118 y, especialmente, el numeral 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establecen:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones: 1o. Sobre el comercio exterior; 2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27; 3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; 4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y 5o. Especiales sobre: a) Energía eléctrica; b) Producción y consumo de tabaco labrados; c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo; d) Cerillos y fósforos; e) Aguamiel y productos de su fermentación; y f) Explotación forestal. g) Producción y consumo de cerveza. Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los M., en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"I.C. alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras;


"II. Derogado.


"III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.


"IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.


"V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.


"VI. Gravar la circulación en el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.


"VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.


"VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Los Estados y los M. no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.


"IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo."


"Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:


"I.E. derechos de tonelaje, ni algún otro de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.


"II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.


"III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al presidente de la República."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Del examen de las anteriores disposiciones constitucionales deriva, por una parte, la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público no sólo de la Federación, sino también del Distrito Federal, de los Estados y M. en que residan y, por la otra, que la facultad para legislar en materia impositiva no siempre es exclusiva de la Federación, sino que en ocasiones ésta concurre con los Estados, de tal manera que puede suceder que una misma fuente de ingresos puede estar gravada tanto por la Federación como por las entidades federativas, acorde con la facultad genérica establecida en la fracción VII del artículo 73 constitucional, hecha excepción de las materias previstas en la fracción XXIX del mismo artículo y en los artículos 117 y 118 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuyas materias son de competencia exclusiva de la Federación, acorde con la interpretación armónica que deriva de dichos preceptos, así como del último de los reproducidos, esto es, del artículo 124 de la Constitución Federal.


En tales condiciones, debe afirmarse que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, en materia impositiva, sino que se trata de un sistema complejo, el cual ha sido explicado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia que enseguida se reproduce, donde se establecieron las reglas fundamentales que deben tomarse en consideración para distribuir las facultades impositivas entre ambos niveles de gobierno.


El criterio mencionado aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Primera Parte, página 149, el cual es del tenor literal siguiente:


"IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS. Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a materia impositiva, determina que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, sino que es un sistema complejo y las reglas principales las siguientes: a) Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII y 124); b) Limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118)."


Así, deriva que la potestad impositiva a que se contrae la fracción XXIX del artículo 73, únicamente tiene como función enunciar, mas no limitar los tributos que corresponden a la Federación.


Por tanto, debe decirse que no asiste razón a la quejosa al alegar que el establecimiento del impuesto especial sobre producción y servicios al gravar, entre otras cuestiones, la enajenación o importación de aguas gasificadas o minerales, de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, sea inconstitucional por el hecho de que esta actividad no esté expresamente contemplada en el artículo 73, fracción XXIX, 5o. numeral, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como de aquellas sobre las cuales el Congreso de la Unión está facultado para fijar "contribuciones especiales".


En efecto, según se anticipó, el Tribunal Pleno al interpretar el alcance del mencionado precepto constitucional determinó que éste sólo contiene un catálogo enunciativo pero no limitativo de los tributos que en forma exclusiva puede imponer la Federación con participación de las entidades federativas, lo que significa que el hecho de que el legislador ordinario al incluir en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios como actividad gravada la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, no conduce a estimarlo inconstitucional.


Es cierto que la Constitución, en el artículo 73, fracción XXIX, 5o. numeral, establece la facultad exclusiva para que el Congreso de la Unión imponga contribuciones especiales sobre las materias ahí enumeradas, entre las que no figura la referente a la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña; sin embargo, de ello no se sigue que el Poder Legislativo Federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones respecto a la enajenación e importación de ese tipo de bienes, ya que tal facultad deriva del contenido de la fracción VII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que señala:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto."


De esta forma, esta Segunda Sala advierte que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no se limita a establecer contribuciones sobre algunas de las materias que enumera el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., constitucional, esto es, energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal, y producción y consumo de cerveza, de tal manera que en dicha ley impositiva deban contenerse forzosa y necesariamente todas las contribuciones sobre las materias acabadas de enumerar, so pena de inconstitucionalidad y tampoco cabe esta censura por el hecho de que en dicho ordenamiento impositivo se grave una materia que no aparece en el citado numeral quinto. Esto, en virtud de que el Congreso Federal, con fundamento en la fracción VII del artículo 73 constitucional, tiene atribuciones para establecer los tributos que sean necesarios para cubrir el presupuesto. Por tanto, no existe inconveniente constitucional alguno para que en la mencionada ley ordinaria se establezca una contribución que grave la enajenación e importación de ese tipo de bienes.


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que contrariamente a lo manifestado por la quejosa el Congreso de la Unión sí se encuentra facultado en forma expresa por el texto constitucional para gravar la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que se consideren infundados los argumentos que hizo valer la quejosa en ese sentido.


En virtud de lo anterior, se hace patente, por una parte, que el Congreso de la Unión, sí es competente para gravar la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña y, por la otra, que dicha materia se refiere a cuestiones que requieren ser jurídicamente reguladas, por lo que se estima que el acto del legislador federal se encuentra debidamente fundado y motivado, contrariamente a lo manifestado por la quejosa.


Son aplicables al respecto las tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Séptima Época y que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 100 y Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239, respectivamente, las cuales son del tenor literal siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. Ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental."


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Por otra parte, por lo que se refiere al argumento sintetizado en el inciso c) de este considerando, relativo a que los diversos preceptos que reclama la quejosa de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, transgreden el contenido del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el mismo resulta infundado, en virtud de lo siguiente:


El artículo 13 constitucional, en la parte que interesa, textualmente establece:


"Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales."


En tal virtud, se estima necesario precisar, en primer lugar, qué se entiende por leyes privativas.


Para tal efecto, debe señalarse que este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que una ley es privativa cuando carece de los requisitos de generalidad, abstracción e impersonalidad que toda norma legal debe contener, esto es, aquella cuyas disposiciones sólo regulan una situación concreta respecto a una persona o personas determinadas de antemano y que desaparece después de su aplicación.


Corroboran lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por este Alto Tribunal cuyos rubros, textos y datos de identificación son:


"LEYES PRIVATIVAS. Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se aplique sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Estas leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional." (Sexta Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo: I, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis: 222. Página: 211).


"LEYES PRIVATIVAS, CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE. El artículo 13 de la actual Constitución General de la República establece que ‘nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales’. Este artículo 13 es idéntico al del mismo número de la Constitución de 1857 que prohibió, en iguales términos ser juzgado por leyes privativas y por tribunales especiales. La génesis de esta disposición constitucional mexicana puede encontrarse en el artículo 3o. de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, que instituyó, por vez primera, como garantía de la persona humana, que la ley ‘debe ser la misma para todos’. Está fuera de toda discusión que la Constitución de los Estados Unidos de América, del 17 de septiembre de 1787, no incluyó, entre sus cláusulas más importantes, el capítulo relativo a los derechos del hombre, no es sino hasta las enmiendas que sufre posteriormente, cuando se establece como derecho individual público, la igualdad ante la ley, llegando a consignar en su enmienda 14, que ‘ningún Estado podrá negar, a persona alguna bajo su jurisdicción, la igual protección de las leyes’. La Constitución de Apatzingán del 22 de octubre del año de 1814, recoge estos principios de las Constituciones de Francia y de Estados Unidos de América, y dispuso, así, en su artículo 19, que la ley debe ser igual para todos, principios respetados y conservados, después, tanto en el primer proyecto de la Constitución Política de la República Mexicana, del 25 de agosto de 1842, como en el voto particular de la minoría de la comisión constituyente y en el segundo proyecto de Constitución, del 2 de noviembre de aquel año de 1842, al través de las prescripciones contenidas, respectivamente, en sus artículos 7o., fracción II, 5o., fracción XV y 13, fracciones I y III, que mantienen el derecho fundamental del individuo a la protección concretada en la generalidad de la ley. Sembrada la idea de que todos deben ser iguales ante la ley, o bien, proscrita la aplicación de las leyes privativas, su aceptación en documentos internacionales se imponía. Por ello, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, del 10 de diciembre de 1948, con obligatoriedad para todos los países que la han suscrito, determinó en su artículo 7o. que ‘todos son iguales ante la ley y tienen derecho, sin distinción, a igual protección de la ley’. La coincidencia no sólo conceptual, sino también terminológica de los artículos 13 de las mexicanas Constituciones de 1857 y 1917, justifica conocer la interpretación, sentido y alcances que se dio a la expresión ley privativa en la primera de esas leyes fundamentales, para después orientar la noción de la ley privativa en la doctrina y en la Constitución mencionada en segundo lugar. V., en sus ‘Votos’, Tomo III, páginas 67 a 72, fijó con toda nitidez el concepto de la ley privativa en estos términos: ‘... no puede tenerse como privativas aquellas leyes que se refieren sólo a determinada clase de personas, en razón de las circunstancias especiales en que se encuentran, y por esto nadie califica de privativas a las leyes sobre los menores, los incapacitados, los comerciantes, los quebrados, los militares, etc., y todas las razones que no necesito exponer, que se oponen a que se haga esta calificación de tales leyes, existen para que tampoco se llame privativo al impuesto sobre fabricantes, propietarios, agricultores mineros, exportadores, etc. Después de esas ejecutorias no es ya lícito venir ante los tribunales a negar la constitucionalidad de un impuesto, únicamente porque él no pesa sobre todos los contribuyentes, sino sólo sobre determinada industria, giro propiedad, etc.; por la sola razón de que no siendo general la ley que lo establece, es privativa y en consecuencia contraria al artículo 13 de la Constitución’. La doctrina de V. es tan convincente, que basta para ello fijar la atención en que expresamente consideró que no puede llamarse ley privativa a las que decretan impuestos sobre fabricantes, propietarios, agricultores, mineros, como tampoco tienen ese carácter las leyes impositivas que estatuyen impuestos, no sobre todos los contribuyentes, sino sólo sobre determinada industria, giro, propiedad. De otra parte C., en su obra Derecho Constitucional Mexicano, página 31, 1887, también hace una interpretación doctrinaria del artículo 13 de la Constitución de 1857, sosteniendo que ‘la ley, pues, tiene carácter de generalidad; y aun cuando se refiera a persona determinada, como las que habilitan de edad a un menor o declaran electo a un funcionario, no hacen mas que reconocer una condición que se relaciona con el orden social, pero entrañan un precepto común, obligatorio para todos. Así también, las leyes que otorgan ciertos beneficios a las mujeres, a los menores, etc., por razones de clara justicia, no quitan a la solemne declaración legislativa su sello de generalidad’. Doce años antes de la promulgación de la Constitución de 1917, esto es, en 1905, G.E. publicó sus Principios de Derecho Constitucional, Tomo I, página 299 y 302, y sus comentarios al artículo 13 fueron de esta índole: ‘... de este texto tan claro de la Declaración, se pretende concluir que ésta proclama la igualdad material o económica o aún intelectual de los hombres, y así, sujetarlos a una especie de nivelación general establecida por la fuerza, que sería la negación misma de todos los derechos’. ‘Para que se comprenda nuestra idea, haremos presente que las condiciones de todos los seres en la sociedad no son las mismas bastando para comprobar este hecho que no todos están dotados igualmente de inteligencia y voluntad, ni tampoco su desarrollo moral es el mismo; de esto resulta que, para obtener, en lo posible, la igualdad ante la ley, el derecho haya introducido distintas reglas, que sería largo enumerar, ya en lo relativo a la capacidad de las personas para obligarse, ya supliendo el discernimiento, la inexperiencia, la debilidad del sexo o la edad, con la intervención de terceras personas que de algún modo hagan el que se obtenga la igualdad ante la ley’. Espinosa, también, da un sentido de ley privativa que se aleja del concepto de lo universal, acercándose a las desigualdades materiales y económicas que exigen tratamientos distintos en las normaciones jurídicas o legales. En la compilación jurisprudencial anterior (1917 a 1954), la actual; (1917-1965), la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso su criterio sobre lo que debe entenderse por ley privativa, consignándose en la tesis número 643, visible a páginas 1147 y 1148, lo siguiente: ‘Es carácter constante de las leyes, que sean de aplicación general y abstracta (es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación, y se apliquen sin consideración de especie o de persona, a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto, que no sean abrogadas). Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad garantizado por el artículo 13 constitucional, y aún deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad, se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas, protege el ya expresado artículo 13 constitucional, y la misma Suprema Corte en precedente a la tesis jurisprudencial que aparece en la página 897, del Tomo XXXVI del Semanario Judicial de la Federación, ha estimado que: ‘la circunstancia de que un decreto comprenda a un determinado número de individuos, no implica que se le considere privativo, pues para ello se requiere que la disposición se dicte para una o varias personas, a las que se mencione individualmente, pues las leyes relativas a cierta clase de personas, como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes, etc., no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida’. El análisis doctrinario de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conduce necesariamente a estas conclusiones: a) La ley es privativa, si la materia de que se trata desaparece después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano: b) La ley es también privativa cuando menciona individualmente (nominalmente) a las personas a las que se va aplicar; c) La ley no es privativa cuando se aplica sin consideración de especie o de personas a todos los casos que previene. d) La ley no es privativa cuando comprende a un determinado número de individuos; y e) Las leyes relativas a cierta clase de personas como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida." (Séptima Época. S.A.. Informe 1969. Página 58).


"LEYES PRIVATIVAS. Al establecer el artículo 13 constitucional, que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, se refiere a que las personas no pueden ser sentenciadas en aplicación de una ley que no sea de observancia general y, por tanto, para que se viole esa garantía constitucional, es preciso que se aplique o trate de aplicarse una disposición que sólo se refiere a determinada persona especialmente." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXVI. Página: 44).


Por tanto, para que una ley no sea privativa es necesario que ésta se aplique sin distinción de especie o persona a todos los supuestos que previene y debe subsistir aun después de aplicarse a un caso determinado.


Una vez precisado lo anterior se estima necesario señalar que los numerales de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que reclamó la quejosa no constituyen una disposición privativa de las que se encuentran proscritas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se aplican sin distinción alguna a todos los individuos que se ubican en el mismo supuesto jurídico, esto es, a los que enajenan o importan aguas gasificadas o minerales, de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña y no desaparecen con motivo de su aplicación, lo que pone de manifiesto que dichas disposiciones no constituyen una ley privativa, sino una norma especial.


Lo anterior es así, en virtud de que sus hipótesis normativas deben aplicarse a todos los hechos y a todas las personas que se ubiquen en ese supuesto, en forma general, abstracta e impersonal y no desaparecen después de aplicarse a un caso concreto, sino que por el contrario seguirán vigentes para regular casos posteriores en los que se den los supuestos contenidos en dichos preceptos.


Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 18/98 sustentada en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de mil novecientos noventa y ocho, página 7, que es del tenor literal siguiente:


"LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional."


Asimismo, es aplicable al caso, por analogía, la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DIFERENTES TASAS EN LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS CONSIDERANDO SU GRADUACIÓN, NO ES UNA NORMA PRIVATIVA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). El artículo 2o., fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, reformado en cuanto a las tasas para el cálculo del impuesto relativo, respecto de la enajenación o importación de diversas categorías de bebidas alcohólicas, no es una norma privativa y, por ende, no infringe el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues el legislador consideró necesario dar un trato fiscal más gravoso a la enajenación de bebidas con mayor graduación alcohólica, a fin de evitar el aumento en su comercialización, por traducirse ésta en un problema de salud pública, además de que dicho precepto rige para todos los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, sin contraerse a una sola persona o grupo específico, aunado a que su vigencia es indeterminada, por lo que reviste los atributos de generalidad, abstracción y permanencia." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, julio de 2002. Tesis: 2a. LXXXI/2002. Página: 449).


Bajo este orden de ideas se pone de manifiesto que los artículos que tilda de inconstitucionales la quejosa de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al establecer un impuesto especial a la enajenación o, en su caso, importación de ciertos productos, no transgreden en modo alguno las garantías de igualdad y equidad tributaria que prevén los artículos 13 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. Por lo que se refiere al argumento relativo a que el decreto que contiene la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, transgrede el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 7o. del C.F. de la Federación y 4o. del Código Civil Federal, al haber entrado en vigor el mismo día de su publicación, el mismo es infundado, en virtud de lo siguiente:


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece regla alguna sobre el momento en que deba iniciar la vigencia de las leyes, de ahí que es incuestionable que la materia pueda ser regulada libremente por el legislador ordinario.


La promulgación no es otra cosa que la publicación formal de la ley y ambas voces se emplean como sinónimas, tanto en el lenguaje común como en el jurídico. La Constitución Federal emplea las dos palabras con el mismo significado, tal como puede corroborarse de la lectura de los artículos 70, 72, inciso A) y 89, fracción I, que disponen:


"Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: ‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)’. El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados. Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia."


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de D. sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


Esta afirmación se corrobora con la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de localización que enseguida se mencionan:


"PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS LEYES. La promulgación no es otra cosa que la publicación formal de la ley y ambas voces se emplean como sinónimas, tanto en el lenguaje común como en el jurídico, sin que sea obstáculo para llegar a esta conclusión, el que en la doctrina, también jurídica, exista una corriente de opinión que pretenda encontrar diferencias entre la promulgación y la publicación de las leyes, pues tales diferencias son meramente teóricas, al resultar que la Ley Fundamental emplea las dos palabras con el mismo significado, según se desprende de la consulta, entre otros, de los artículos 70, 72 inciso a), y 89, fracción I, de la propia Constitución." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 139-144, Primera Parte. Página: 224).


Entonces, la finalidad de la promulgación es lograr que las leyes sean conocidas de aquellos a quienes obligan y, naturalmente, los particulares no están obligados a cumplir lo prevenido en disposiciones que no han sido publicadas. Es así que si bien el legislador ordinario cuenta con la libertad para establecer el momento en que inicia la vigencia de una ley, es claro que jamás podrá determinar que su vigencia sea anterior a su promulgación, empero, ninguna disposición constitucional le impide establecer que el ordenamiento jurídico estará vigente a partir del día de su publicación oficial.


Una vez precisado lo anterior debe señalarse que si bien lo deseable es que una ley sea conocida por todos sus destinatarios cuando cobre vigencia, lo cierto es que el sistema que establece que las leyes entrarán en vigor el día de su publicación no transgrede derecho fundamental alguno consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de la lectura que se realice a lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de dicho ordenamiento jurídico, que se refieren a "la iniciativa y formación de leyes", sólo se desprende que la intención del Constituyente fue que las leyes fueran obligatorias a partir del momento de su promulgación.


Así, dichos numerales, a la letra, prevén:


"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:


"I.A. presidente de la República;


"II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y III. A las Legislaturas de los Estados.


"Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de D.."


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de D. sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.


"B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.


"C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara Revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.


"D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


"E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


"G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.


"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.


"I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara; y


"J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


En esta tesitura, la única obligación del legislador ordinario en cuanto a la formación de las normas consiste en sujetarse a las disposiciones constitucionales antes transcritas.


Es cierto, tal como lo afirma la quejosa, que en diversos ordenamientos secundarios, como el C.F. de la Federación o el Código Civil Federal, el legislador dispuso sistemas de vigencia de leyes en los que media un plazo entre su publicación y su entrada en vigor. Sin embargo, tales sistemas no lo obligan a establecer de ese mismo modo la vigencia de todas las leyes, pues es bien sabido que las distintas leyes que expide el legislador ordinario no tienen jerarquía unas sobre las otras; cada ley rige las situaciones jurídicas que prevé de una manera válida, eficaz y autónoma, en relación con otras disposiciones de distintos cuerpos de leyes, de manera tal que no hay duda de que el legislador ordinario se encontraba en posibilidad de apartarse de esos sistemas, ya que a lo único a que está obligado es a sujetarse a las disposiciones constitucionales.


A mayor abundamiento, aun cuando se tomaran en consideración las normas del Código Civil Federal el concepto de violación sería infundado, pues si bien es cierto que el artículo 3o. establece determinados plazos después de la publicación para que las leyes sean obligatorias, igualmente cierto resulta que el artículo 4o. dispone que si la ley fija el día de su vigencia, desde éste debe empezar a regir.


Por tanto, el decreto de reformas fiscales para dos mil dos, al establecer su entrada en vigor el mismo día de su publicación, no es violatorio de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo expuesto el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostenido en las tesis cuyos rubros, textos y datos de localización, enseguida se mencionan:


"LEYES, FECHA DE VIGENCIA DE LAS. Es cierto que es contraria a la razón, la hipótesis de que una ley puede ser conocida en toda la República el día de su publicación en el Diario Oficial; pero la única conclusión que puede derivarse es que son notoriamente injustas las leyes que establecen tal sistema, y no que sean inconstitucionales, pues la Carta Fundamental no establece regla alguna sobre vigencia de las leyes, ni de su articulado, que regula materias diversas a la de que se trata, puede deducirse que el espíritu del Constituyente fue el de que las leyes sean obligatorias cuando se satisfaga el requisito de su conocimiento posible. Si, pues, la Constitución no dispone nada sobre el particular, es inconcuso que la materia puede ser regulada libremente por el legislador ordinario y, por lo mismo, no corresponde a los tribunales corregir las injusticias que cometa en determinados casos concretos, pues su misión es aplicar estrictamente la ley, salvo que contraríe algún precepto constitucional. Por las razones anteriores, el artículo transitorio de un decreto que ordene que éste entrara en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, no es inconstitucional, y por lo mismo violan garantías las autoridades al aplicarlo en sus términos." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXVIII. Página: 2273).


"LEYES FISCALES, CUANDO ENTRAN EN VIGOR. No puede desconocerse que el legislador ordinario que expidió el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en Materia Común y para toda la República, en Materia Federal, pretendió establecer en los artículos 3o. y 4o., un sistema general sobre obligatoriedad de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general; pero no puede suscitar duda alguna el principio de que el mismo legislador ordinario pudo apartarse de ese sistema general, ya que solamente está obligado a ajustarse a las prescripciones constitucionales. Ahora bien, en materia fiscal, la legislación se ha apartado de las reglas contenidas en el derecho común, de tal manera que en ningún caso son aplicables, pues cuando la ley fiscal es omisa respecto a la fecha de su vigencia, la laguna queda suplida con el artículo 5o. de la Ley de Percepciones Fiscales o el artículo 7o. del C.F., en los casos respectivos, que contienen normas distintas a la consignada en el artículo 3o. del código citado." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXV. Página: 762).


Consecuentemente, se debe concluir que es infundado el argumento propuesto por la quejosa, porque contrariamente a lo que alega es constitucional la disposición que establece que el ordenamiento jurídico en estudio entrará en vigor el mismo día de su publicación.


Resulta aplicable al caso concreto la tesis 2a. CIV/2003, sustentada en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 333, que es del tenor literal siguiente:


"LEYES FISCALES. SU ENTRADA EN VIGOR EL MISMO DÍA DE SU PUBLICACIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 70 Y 71 DE LA LEY FUNDAMENTAL. El artículo 7o. del C.F. de la Federación dispone que las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior; sin embargo, el hecho de que los propios ordenamientos establezcan que aquéllas entrarán en vigor el mismo día de su publicación no transgrede los artículos 70 y 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, por un lado, la inconstitucionalidad de una norma surge de su contradicción con un precepto de la propia Constitución Federal y no de su oposición con otras leyes secundarias y, por otro, porque la vacatio legis no está contemplada como una fase esencial del procedimiento legislativo, por lo que la materia puede ser regulada libremente por el legislador ordinario. Además, la promulgación de la ley no es otra cosa que su publicación formal, cuya finalidad es lograr que las leyes sean conocidas por aquellos a quienes obligan, de modo que no están constreñidos a cumplir lo prevenido en disposiciones que no han sido publicadas, de manera que si bien el legislador ordinario cuenta con la libertad para establecer el momento en que inicia la vigencia de una ley, resulta evidente que jamás podrá determinar que su vigencia sea anterior a su promulgación; empero, ninguna disposición constitucional le impide prever que el ordenamiento jurídico estará vigente a partir del día de su publicación oficial."


Asimismo, es aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia número 50/2003, aprobada en la Novena Época por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión de veintiocho de agosto de dos mil tres y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, página 29, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"LEYES. EL LEGISLADOR ORDINARIO CUENTA CON LA FACULTAD DE ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE INICIA SU VIGENCIA. Aun cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 71 y 72 señala a quiénes compete el derecho de iniciar leyes o decretos y el procedimiento que se sigue en las Cámaras de Diputados y Senadores para su formación, lo cierto es que no prevé regla alguna sobre el momento en que deba iniciar la vigencia de las leyes, ni de su articulado se deduce la existencia de un sistema sobre tal vigencia, por lo que es incuestionable que esta materia puede ser regulada libremente por el legislador ordinario. En consecuencia, el hecho de que una ley haya entrado en vigor el mismo día de su promulgación, no vulnera disposición constitucional alguna, pues debe tomarse en consideración que la promulgación de una ley, no es otra cosa que su publicación formal, esto es, su finalidad consiste en lograr que las leyes sean conocidas por aquellos a quienes obligan y, naturalmente, los particulares no están obligados a cumplir lo prevenido en disposiciones que no han sido publicadas, por ende, el legislador ordinario cuenta con la libertad para establecer el momento en que inicia la vigencia de una ley, al no existir disposiciones constitucionales que le impidan establecer que el ordenamiento jurídico estará vigente a partir del día de su publicación oficial, aun cuando lo deseable es que una ley sea conocida por todos sus destinatarios antes de que cobre vigencia."


SÉPTIMO. El argumento relativo a que el decreto que contiene la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, transgrede lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que establece el artículo 16 constitucional, en virtud de que fue aprobado por el Congreso de la Unión en la madrugada del primero de enero, siendo que conforme a nuestra Constitución eso no puede ocurrir, resulta infundado, en atención a lo siguiente:


Los artículos 65, 66, 67 y 72, inciso H, de la Constitución, en la parte que interesa, establecen:


"Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias. En ambos periodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución. En cada periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su ley orgánica."


"Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año. Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el presidente de la República."


"Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva."


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de D. sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"...


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


"...


"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados."


De la transcripción hecha se advierte que el Congreso de la Unión tendrá dos periodos de sesiones ordinarias, el primero, del uno de septiembre al quince de diciembre del mismo año, que sólo puede prolongarse hasta el treinta y uno de diciembre cuando el presidente de la República inicie su mandato de seis años; el segundo periodo del quince de marzo al treinta de abril del mismo año, sin que pueda prolongarse.


Asimismo, se establece la posibilidad de que el Congreso se reúna en sesiones extraordinarias cada vez que lo convoque la Comisión Permanente.


Por otra parte, se prevé que todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas Cámaras, observando su Reglamento de D. y que la formación de leyes o decretos sobre contribuciones o impuestos deberá discutirse primero en la Cámara de Diputados, esto es, fue voluntad del constituyente que antes de iniciar el proceso legislativo en materia presupuestal, la Cámara de Diputados discuta las contribuciones que habrán de dar solvencia al Gobierno Federal para el cumplimiento de sus funciones.


En estos términos, se destaca que en los artículos constitucionales antes transcritos no se exige que las sesiones extraordinarias deban concluir en cierto plazo, por tanto, trasladándose al caso de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que fue aprobada en una sesión extraordinaria, no se puede exigir constitucionalmente que los asuntos que se aborden en las mismas se resuelvan en fecha determinada.


Lo anterior pone en evidencia que aun otorgando razón a la quejosa en el sentido de que la ley impugnada fue aprobada después del treinta y uno de diciembre de dos mil uno, tal argumento resultaría de cualquier modo inoperante para concederle el amparo, pues esa irregularidad no trasciende de manera fundamental que amerite la invalidez e inaplicabilidad de las normas reclamadas, puesto que no impide que se cumpla el fin último buscado con el proceso legislativo, es decir, que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente.


Sirve de apoyo a lo mencionado con anterioridad la tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001, visible en la página cuatrocientos treinta y ocho, Tomo XIV, agosto de dos mil uno, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."


En esa tesitura, la transgresión alegada es insuficiente para otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada, puesto que tiene un carácter secundario en tanto que no repercute en el contenido de la ley que se combate.


OCTAVO. Una vez precisado lo anterior, procede analizar el argumento relativo a que las disposiciones cuya inconstitucionalidad se reclama, resultan violatorias de la garantía de legalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues adolecen de una correcta técnica legislativa, lo que origina que sean contradictorias entre sí, prestándose a un sinnúmero de interpretaciones, lo que da margen a actitudes arbitrarias por parte de las autoridades hacendarias, si se toma en cuenta lo siguiente:


a) El inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en los que se establece que a la enajenación o, en su caso, la importación de aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al utilizarse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña se le aplicará la tasa del 20%, y lo que señala el inciso f) de la fracción I del artículo 8o. del ordenamiento legal en comento, en el que se menciona que no se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios respecto a las enajenaciones a que se refiere la fracción I del inciso G) del artículo 2o., siempre que utilicen como único edulcorante el azúcar de caña; puesto que no es posible exentar del pago de un impuesto, aquello que ni siquiera es objeto del mismo, lo que demuestra que el hecho de que el legislador exente a los mismos productos sólo cuando utilicen como único edulcorante el azúcar de caña, hace pensar que es porque dichos bienes realmente quedaban comprendidos en la hipótesis general de causación.


b) El inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece que a la enajenación o, en su caso, la importación de aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al utilizarse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña se le aplicará la tasa del 20%; mientras que la fracción XIV del artículo 3o. del ordenamiento legal en comento, señala que para los efectos del impuesto especial sobre producción y servicios se entiende por aguas naturales y minerales, gasificadas, que contengan sustancias minerales o electrolitos, purificadas y siempre que estén envasadas, incluyendo las que se encuentren mineralizadas artificialmente; de donde se desprende que este último numeral no contiene propiamente una definición, ya que el texto de la fracción en ningún momento precisa qué es lo que se está definiendo, lo que da margen a todo tipo de aplicaciones arbitrarias por parte de la autoridad y, más grave aún lo es que de la referida fracción se puede entender que hace referencia a aguas naturales y minerales; aguas gasificadas; aguas naturales gasificadas o aguas minerales gasificadas; aguas naturales, aguas minerales o aguas gasificadas, dando lugar a múltiples interpretaciones, lo que se corrobora con la circunstancia de que antes de cumplirse un mes de publicarse la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se publicó en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de dos mil dos, la regla 6.1.42., en la que se precisa que no se consideran gravadas por la Ley del Impuesto especial sobre Producción y Servicios las aguas naturales o mineralizadas, cuando éstas no se encuentren gasificadas.


c) La fracción XVI del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios define a las bebidas hidratantes o rehidratantes como las bebidas o soluciones que contienen agua y cantidades variables de carbohidratos o de electrolitos, esto es, cualquier bebida que contenga un elemento adicional a los mencionados en dicha fracción no puede considerarse como una bebida de tal tipo, lo que atentaría contra el objeto del gravamen; o bien, cualquier bebida o solución que contiene agua, carbohidratos o electrolitos, además de otros elementos, lo que propiciaría que ciertos productos como la salsa de tomate, los medicamentos contra malestares estomacales, la mostaza líquida y muchos otros productos más pudieran clasificarse como bebidas hidratantes o rehidratantes, incluyendo a los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permiten obtener este tipo de bebidas, lo que demuestra que se puede dar un amplio margen de interpretación a esta definición en perjuicio de los contribuyentes del impuesto.


d) El artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios exige como requisito para acreditar el impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de este tipo de bebidas, el que se obtenga un comprobante en el que se haga constar dicho traslado en forma expresa y por separado; mientras que el artículo 19 de dicha ley, prohíbe que se haga constar el traslado del impuesto en forma expresa y por separado en el comprobante que ampare la venta de este tipo de bebidas; lo que implica que se exija, por un lado, ese requisito al adquirente y, por el otro, se prohíbe al enajenante que emita comprobantes con esas características, lo que implica una violación al principio de legalidad tributaria.


En efecto, tales argumentos deben ser analizados con antelación a los que se plantean en la demanda de amparo, por ser una exigencia de primer orden, pues de no respetarse la garantía de legalidad no podría considerarse equitativa ni proporcional una contribución, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia P./J. 77/99 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 20, que es del tenor literal siguiente:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL. Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el juicio de amparo, la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, deben examinarse previamente a las que también se esgriman respecto de la violación de las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, dado que el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material."


El principio de legalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto debe emanar de aquel poder que conforme a la Constitución esté encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular.


Corrobora lo anterior el criterio que se sostuvo en la Quinta Época por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXI, página 5753, que es del tenor literal siguiente:


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos ‘de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, y está además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informan nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de su explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto debe emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente, que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual, ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición legal anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, debe considerarse absolutamente proscrito en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificársele."


Bajo este orden de ideas se pone de manifiesto que lo que exige el principio de legalidad tributaria es precisamente que en una ley, en sentido formal y material, se definan con precisión todos los conceptos relativos al sujeto, objeto, base, tasa, tarifa, época de pago y sanciones aplicables, de modo que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales, a fin de no dejar en estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes del impuesto.


Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada en la Séptima Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 172, que es del tenor literal siguiente:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


De esta forma, el principio de legalidad tributaria se respeta en la medida en que los elementos esenciales de las contribuciones se encuentran especificados en ley, de modo tal que, por una parte, no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades fiscales para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular y, por la otra, que los sujetos pasivos de la relación tributaria, puedan conocer con exactitud, la carga y obligaciones fiscales que les corresponda en virtud de la especial situación jurídica en que se ubiquen o que presenten frente a la ley.


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que el argumento que quedó sintetizado en el inciso a) de este considerando, resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


En primer lugar, se estima necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se encuentran obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, las personas físicas y morales que enajenen o, en su caso, importen definitivamente al país alguno de los bienes señalados en dicho ordenamiento jurídico, o bien, que presten algunos de los servicios a que se refiere dicho cuerpo normativo.


A efecto de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 1o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mismo que señala:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación definitiva de los bienes señalados en esta ley. II. La prestación de los servicios señalados en esta ley. ..."


En ese mismo sentido, el artículo 2o., fracción I, inciso G), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dispone que la enajenación o, en su caso, la importación de aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al utilizarse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña se le aplicará la tasa del 20%, al señalar:


"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes: I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: ... G) Aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña ... 20%."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que al valor de los actos o actividades que resulten con motivo de la enajenación o importación de ese tipo de productos que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña se les aplicará la tasa del 20%.


Por su parte, el artículo 8o., fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece que no se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios, por la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. del ordenamiento legal en comento, siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña, al señalar:


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley: I. Por las enajenaciones siguientes: ... f) Las de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña."


De lo anterior se desprende, por una parte, que la enajenación de aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al utilizarse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen azúcar de caña no estará gravada por el impuesto especial sobre producción y servicios; mientras que aquellos productos que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña sí lo estarán a la tasa del 20%, lo que no deja lugar a dudas en cuanto al tratamiento que tendrá cada contribuyente, según se ubique en uno u otro supuesto.


De lo anterior se desprende que por el solo hecho de que se dé el hecho imponible, en este caso, la enajenación o, en su caso, la importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes, elaborados con edulcorantes distintos del azúcar de caña, el contribuyente se encuentra obligado a enterar al fisco federal la cantidad que resulte de aplicar a ese valor la tasa del 20%; mientras que la de aquellos productos que sí utilicen azúcar de caña como edulcorante, no se encuentra gravada con el impuesto especial sobre producción y servicios.


Así las cosas, al establecerse con precisión en qué casos sí se encuentra gravada la enajenación de ese tipo de productos y en qué casos no lo está, se otorga certeza jurídica a los destinatarios de la norma y se impide la actuación arbitraria por parte de la autoridad hacendaria, lo que denota que en el presente caso, se respeta a cabalidad la garantía de legalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el concepto de violación que hace valer la quejosa en ese sentido resulta infundado.


Por lo que se refiere a los argumentos que quedaron sintetizados en los incisos b) y c) de este considerando, en los cuales se señala, por una parte, que la fracción XIV del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no contiene propiamente una definición de lo que debe entenderse por aguas naturales y minerales gasificadas y, por la otra, que la definición que hace la fracción XVI del artículo 3o. del ordenamiento legal en comento respecto a las bebidas hidratantes o rehidratantes es demasiado ambigua y podría dar un amplio margen de interpretación a esta definición en perjuicio de los contribuyentes del impuesto, lo que implica una transgresión a la garantía de legalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éstos no serán analizados, pues respecto de dicho precepto legal, se decretó el sobreseimiento en el juicio y éste quedó firme al no haber sido recurrido por la quejosa.


No obstante dicha determinación, sólo a manera ilustrativa debe decirse que este Alto Tribunal ha estimado que el hecho de que el legislador deba definir con precisión todos los conceptos esenciales del tributo, no implica que se llegue al absurdo de exigirle que defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen una utilización que revela que en el medio son de uso común o de clara comprensión para sus destinatarios.


Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia P. XI/96 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 169, que es del tenor literal siguiente:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY. Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como ‘uso doméstico’, ‘uso no doméstico’, ‘uso doméstico residencial’, ‘uso doméstico popular’ o ‘uso del sector público’ son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional."


Bajo este orden de ideas, puede válidamente sostenerse que las definiciones que prevé el artículo 3o., fracciones XIV y XVI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se encuentran referidos a conceptos que no es necesario que sean definidos expresamente por el legislador, como si se formulara un diccionario, haciendo alusión a cada una de las palabras que emplea, pues las que eligió tienen un uso que revela que en el medio en el que la quejosa se desempeña son de clara comprensión.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido de las fracciones XIV y XVI del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en las cuales textualmente se establece:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por: ... XIV. Aguas naturales y minerales, gasificadas, que contengan sustancias minerales o electrolitos, purificadas y siempre que estén envasadas, incluyendo las que se encuentren mineralizadas artificialmente. ... XVI. Bebidas hidratantes o rehidratantes, las bebidas o soluciones que contienen agua y cantidades variables de carbohidratos o de electrolitos."


Resulta aplicable al efecto la jurisprudencia 2a. LXIV/2002, sustentada en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, página 160, que es del tenor literal siguiente:


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, ninguno de los artículos constitucionales exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en las leyes, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional sólo por incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean."


Independientemente de lo anterior, debe señalarse que contrariamente a lo manifestado por la quejosa en su escrito inicial de demanda en cuanto a que el objeto de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se ve afectado por no haber sido definido con precisión esos conceptos por el Congreso de la Unión, dichos argumentos resultan infundados, en virtud de que, por una parte, el objeto del impuesto especial sobre producción y servicios, como ya se ha visto, lo es precisamente: la enajenación o importación de los bienes a que se refiere dicho ordenamiento jurídico, así como la prestación de los servicios que consigna dicho ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran la venta de aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al utilizarse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, en términos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), del ordenamiento legal en comento y, por la otra, los casos en que la enajenación de esos productos no se encuentra gravada, a saber, cuando utilicen como edulcorante el azúcar de caña, tal como lo prevé el inciso f) de la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por lo que atento al contenido de dichos numerales se pone de manifiesto que la quejosa puede conocer de manera fehaciente en qué casos son o no sujetos del impuesto y, consecuentemente, si su actividad se encuentra o no gravada.


Lo anterior es así, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la enajenación o importación de aguas gasificadas o minerales, de refrescos, de bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, y los jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, se encuentra gravada a la tasa del 20%, lo que pone de manifiesto que sólo esos productos, cuando utilicen fructosa u otro edulcorante distinto al azúcar de caña se encuentran gravados por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y no otros como aquellos a que hace alusión la quejosa en su escrito inicial de demanda, lo que pone de manifiesto que no era necesario que el legislador federal se hubiera tenido que remitir a Ley General de Salud como el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios para definir esos productos sobre bases técnicas, ya que no existe duda alguna en cuanto al tratamiento que la Ley Especial sobre Producción y Servicios le da a ese tipo de bienes dependiendo de si utilizan como edulcorante el azúcar de caña u otro distinto, lo que da certeza jurídica al contribuyente e impide la actuación arbitraria por parte de las autoridades hacendarias.


De esta forma, al no existir ambigüedad en cuanto al objeto del impuesto ni falta de precisión de los bienes gravados en términos de lo dispuesto por los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con el artículo 8o., fracción I, inciso f), ni de los actos o actividades que no se encuentran gravados, se impone concluir que se respeta el principio de legalidad tributaria.


Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de cuatro votos, el amparo en revisión 478/2003, en la sesión de siete de noviembre de dos mil tres.


Finalmente, por lo que se refiere al argumento que quedó sintetizado en el inciso d), de este considerando, en el que en esencia se señaló que el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios exige como requisito para acreditar el impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de este tipo de bebidas, el que se obtenga un comprobante en el que se haga constar dicho traslado en forma expresa y por separado; y, por la otra, el artículo 19 de dicha ley prohíbe que se haga constar el traslado del impuesto en forma expresa y por separado en el comprobante que ampare la venta de este tipo de bebidas; lo que implica que se exija, por un lado, ese requisito al adquirente y, por el otro, se prohíbe al enajenante que emita comprobantes con esas características, lo que implica una violación al principio de legalidad tributaria, sin que dicha cuestión pueda ser subsanada por la autoridad hacendaria a través de la emisión de la regla 6.1.43. de la Resolución Miscelánea Fiscal que aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de mayo de dos mil dos, el mismo resulta fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, por las razones siguientes:


El artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la parte que interesa, textualmente señala:


"Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere esta ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo. Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de dichos bienes, siempre que sea acreditable en los términos de la citada ley. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A), G) y H) del artículo 2o. de la misma. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes al que corresponda. Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos: ... III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta ley. ..."


De dicho numeral se desprende que los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en el caso de que se trate del acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a saber, bebidas con contenido alcohólico y cerveza; aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de esos bienes, supuesto en el cual procederá el acreditamiento siempre y cuando se reúnan diversos requisitos, entre los cuales se encuentra el relativo a que el impuesto le haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de dicho ordenamiento jurídico.


Por su parte, la fracción II del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en esencia, señala que los contribuyentes del tributo deberán expedir comprobantes fiscales sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto especial sobre producción y servicios, salvo tratándose de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir la parte conducente de dicho numeral, en la cual se precisa:


"Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes: ... II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta ley, salvo tratándose de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que existe una contradicción entre lo señalado en los artículos 4o. y 19, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ya que mientras el primer numeral citado establece que los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en el caso de que se trate del acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a saber, bebidas con contenido alcohólico y cerveza; aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de esos bienes, supuesto en el cual procederá el acreditamiento siempre y cuando se reúnan diversos requisitos, entre los cuales se encuentra el relativo a que el impuesto le haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de dicho ordenamiento jurídico; el segundo prevé que los contribuyentes que se ubican en los supuestos que establecen los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios deberán expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado, lo que implica, por una parte, incertidumbre e inseguridad jurídica para los destinatarios de la norma, como sucede con la quejosa y, por la otra, se deja en estado de indefensión al contribuyente del impuesto ante las autoridades hacendarias.


Lo anterior es así, en virtud de que, por una parte, en términos de lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se exige al adquirente de ese tipo de bienes que el impuesto le haya sido trasladado en forma expresa y por separado, a fin de llevar a cabo el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, así como del que pagó por la importación de dichos bienes, en contra del impuesto a su cargo y, por la otra, se prohíbe al enajenante que emita comprobantes con esas características de conformidad con lo que prevé la fracción II del artículo 19 del ordenamiento legal en comento, violándose por consiguiente en perjuicio de la quejosa la garantía de legalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este mismo sentido, se estima importante señalar que si bien es cierto que dicha cuestión pudiera no ser considerada como un problema de constitucionalidad, sino de mera legalidad, ya que en la especie la inconstitucionalidad del artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se hace depender formalmente de la contradicción en que incurre con el artículo 19, fracción II, del ordenamiento legal en comento, hay que entender que el argumento se plantea respecto de las dos normas, las cuales, al incidir conjuntamente sobre un mismo concepto de manera contradictoria, provocan incertidumbre para el gobernado y lo dejan en estado de indefensión frente al actuar de la autoridad, quien puede obrar caprichosamente provocando con ello que se viole la garantía de legalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 constitucional.


De esta forma, este caso constituye una excepción a la tesis P./J. 25/2000, cuyo rubro es: "LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.", en virtud de que no se trata de ver qué norma jurídica debe prevalecer sobre la otra, sino de una unidad normativa que por sí misma permite el actuar arbitrario y caprichoso por parte de las autoridades hacendarias en perjuicio de los contribuyentes del impuesto.


Finalmente, no es óbice a lo anterior, el hecho de que la autoridad hacendaria a través de la regla 6.1.43. de la resolución miscelánea fiscal, hubiera permitido a los enajenantes de refrescos, aguas naturales o minerales gasificadas y bebidas hidratantes o rehidratantes, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores para fabricarlos, que hagan constar el traslado del impuesto en forma expresa y por separado, ya que una disposición administrativa emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no obstante los beneficios que pueda generar para los contribuyentes, no puede modificar el alcance de un acto material y formalmente legislativo, esto es, la ley, puesto que la única forma en que ello puede suceder es siguiendo los mismos procedimientos que para su creación prevé el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el inciso F del artículo 72 constitucional, mismo que dispone:


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de D. sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"...


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


En tal virtud, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa respecto del artículo 4o., en relación con la fracción II del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para el efecto de que se les permita el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, así como por el que pagó con motivo de la importación de dichos bienes.


NOVENO. Los argumentos que se esgrimen para demostrar la supuesta violación al principio de equidad tributaria al gravar con la misma tasa a todos los productos que prevén los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no obstante sus diferencias, se consideran infundados, pues si bien es cierto que existen diferencias entre las aguas naturales y minerales gasificadas, los refrescos y las bebidas hidratantes o rehidratantes, así como que la enajenación de todos esos bienes y la de los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, también lo es que todos los productos antes mencionados tienen en común el carecer de contenido alcohólico, por lo que si el legislador consideró procedente gravar con la misma tasa la enajenación de esos bienes que carecen de contenido alcohólico, no hay violación al principio de equidad tributaria pues las diferencias derivadas del contenido o composición de dichos bienes, o bien, de circunstancias relacionadas con su mayor o menor valor nutritivo o con la clase de población que los consume, no justifica el establecimiento de tasas diferentes para cada tipo de producto pues todos tienen en común el carecer de contenido alcohólico.


Ahora bien, no obstante que respecto del artículo noveno transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, se decretó el sobreseimiento en el juicio y que esta decisión tiene firmeza de acuerdo a lo que estimó el Tribunal Colegiado que conoció en primer lugar del presente recurso de revisión, debe señalarse, a manera ilustrativa, que el hecho de que el legislador hubiera excluido expresamente a los jugos y néctares de frutas del concepto de refrescos, no transgrede en modo alguno la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se da el mismo tratamiento a los destinatarios de la norma dependiendo del supuesto en el cual se encuentren, máxime que como ya ha quedado precisado con antelación, de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. del ordenamiento legal en comento, sólo se encuentra gravada la enajenación de las aguas naturales o minerales gasificadas, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes cuando tengan o utilicen un edulcorante distinto del azúcar de caña y, no lo estará la enajenación o importación correspondiente cuando utilicen el azúcar de caña, lo que provoca que se dé un trato igual o los iguales y desigual a los desiguales.


En similares términos se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de cuatro votos, el amparo en revisión 478/2003, en la sesión de siete de noviembre de dos mil tres, el amparo en revisión 1029/2003, el veintitrés de enero de dos mil cuatro.


Por lo que se refiere al argumento relativo a que la distinción que efectuó el legislador en los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al gravar a la tasa del 20% la enajenación o importación de productos en los que se utilice un edulcorante distinto al azúcar y no así la de productos en los que se utilice azúcar de caña, es violatoria de la garantía de equidad que prevé el artículo 31, fracción IV, constitucional, el mismo resulta infundado en atención a lo siguiente:


En primer lugar, se estima necesario analizar cuáles fueron las razones o motivos que tomó en consideración el legislador para establecer un tratamiento distinto para gravar la enajenación o importación de aquellos productos que utilicen un edulcorante distinto al azúcar y no así la de los productos que utilicen azúcar de caña, a fin de estar en posibilidad de determinar si esas razones, son o no suficientes para justificar ese trato diferenciado.


Al respecto la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados, en su respectivo dictamen, señaló:


"Aguas gasificadas, refrescos y bebidas hidratantes. Por otra parte, esta dictaminadora considera que las necesidades de ingresos federales para cubrir los gastos públicos y los servicios que a través del Estado se realizan a la población en general, son prioritarios. Sin embargo, y considerando las modificaciones propuestas en materia del impuesto al valor agregado, resulta necesario incorporar a nuevos contribuyentes en el IEPS (sic) para recuperar los ingresos que se pretendían obtener con la iniciativa del Ejecutivo Federal. En tal sentido, se estima necesaria la aplicación de un impuesto especial a las aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes. Con el objeto de no ocasionar una afectación mayor a la industria azucarera, se propone que el impuesto a los refrescos se aplique exclusivamente a aquellos que para su producción utilizan la fructuosa en sustitución del azúcar de caña. En razón de los argumentos expuestos, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone incorporar el gravamen antes mencionado a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Asimismo, y derivado de la inclusión del impuesto antes referido en el artículo 2o. de la citada ley, la que suscribe considera conveniente modificar la estructura del mismo. En la presente iniciativa se propone también aplicar un impuesto especial de 10% a las aguas naturales y minerales gasificadas, a los refrescos, a las bebidas hidratantes o rehidratantes, a los concentrados, a los polvos, a los jarabes y finalmente a las esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos de la azúcar de caña. A los jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos se les aplicará un gravamen del 20%. Tenemos los legisladores, sin embargo, el compromiso de proteger a la industria azucarera nacional ya que de ella depende la subsistencia de gran número de mexicanos. Para tal efecto se propone que el impuesto a los refrescos se aplique solamente a aquellos que para su producción utilicen la fructuosa en sustitución del azúcar de caña."


De lo anterior se desprende que la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados, con el propósito de no ocasionar una afectación mayor a la industria azucarera y de protegerla, ya que de ella depende la subsistencia de un gran número de mexicanos, consideró que el impuesto de referencia tan sólo se debía aplicar a las bebidas que para su producción utilizan fructosa en sustitución de azúcar de caña.


En este sentido, se estima importante señalar que dada la situación de la industria azucarera nacional, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos mediante decreto que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de dos mil uno, expropió, por causa de utilidad pública, las acciones, cupones y/o títulos representativos del capital social o partes sociales de algunos de los ingenios del país, al considerar:


"Que la agroindustria azucarera es una actividad de alto impacto social por su producción y por el empleo que crea en el campo mexicano; que el azúcar como producto generado por ella, es un artículo de consumo necesario y constituye un elemento básico para la alimentación de la población de bajos ingresos por su alto contenido energético; y que las actividades que comprende, como es el caso de la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, son de interés público. Que el Gobierno Federal busca que la buena y honesta administración sea el común denominador de la agroindustria azucarera de la nación, eliminando las prácticas indebidas de un grupo de personas dedicadas a esta agroindustria, que han afectado profundamente al sector. Que los propietarios de las empresas enlistadas en el artículo 1o. de este decreto llevaron a sus empresas a perder la salud financiera, contrayendo grandes deudas ante diversas sociedades de crédito y organismos del Gobierno Federal, poniendo con ello en riesgo además del patrimonio de los trabajadores del campo, el de todos los mexicanos. Que en vísperas del inicio de la zafra 2001-2002 en el próximo otoño, existen altas probabilidades de que en cierto número de ingenios con un fuerte porcentaje de participación en la producción del país, no se cuente con los recursos necesarios para la reparación de las fábricas que garanticen el eficaz y oportuno procesamiento de más de 20 millones de toneladas de caña, que se encuentran en el campo mexicano, en etapas de crecimiento y maduración para ser cosechadas como culminación del esfuerzo de cerca del cincuenta por ciento de los productores. Que los cañicultores proveedores de las empresas azucareras referidas en el presente decreto, han manifestado, por distintos medios, su decisión de no llevar al cabo los procesos de zafra con estas empresas, mientras se encuentren dirigidas por los actuales propietarios. Que la debida transformación de la caña propiedad de decenas de miles de cañicultores del país, contratada con las empresas señaladas en el presente decreto, cuya inviabilidad financiera genera incapacidad de operar con eficiencia y de cumplir sus compromisos, pone en peligro el empleo de los trabajadores de los ingenios, de los prestadores de servicios conexos y la actividad económica de amplias regiones en los Estados donde se ubican. Que el Gobierno Federal con la expropiación materia de este ordenamiento, asume el control de las empresas mencionadas en el artículo 1o. de este decreto, y con ello adquiere diversos activos que podrá destinar al fomento y conservación de la actividad productiva azucarera, con el objeto de contribuir a un funcionamiento eficaz del mercado y a garantizar la conservación de estas empresas, los empleos que generan y, en general, el cumplimiento de sus demás obligaciones para el beneficio de la colectividad. Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación integró el expediente administrativo en el que constan los datos técnicos que acreditan la idoneidad de los bienes materia de la expropiación, a que se refiere el presente decreto, para satisfacer las causas de utilidad pública que motivan este instrumento. Que resulta indispensable actuar de manera enérgica e inmediata para tomar medidas que corrijan los efectos inconvenientes de tales operaciones y procuren que la inversión no continúe destinada al beneficio individual, sino que se convierta en una fuente económica de provecho social ..."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el tratamiento especial que establece el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para las personas que enajenen o importen aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos que utilicen azúcar de caña, obedece a la necesidad de no afectar y de proteger a la industria azucarera nacional.


Por tal motivo, al existir razones objetivas para justificar el tratamiento desigual que prevé dicho numeral para los sujetos que enajenen o importen productos con edulcorantes distintos del azúcar de caña respecto de aquellos que sí la utilizan, el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no transgrede en modo alguno la garantía de equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, en virtud de que se otorga el mismo tratamiento para todos aquellos individuos que enajenen o importen productos que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña y, uno desigual, respecto a los que sí utilicen este tipo de azúcar al enajenar o importar aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos.


Es aplicable al respecto la tesis 2a. XX/2003, sustentada en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, página 555, que es del tenor literal siguiente:


"IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY RELATIVA, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 20% LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE LOS BIENES INDICADOS EN SU FRACCIÓN I, INCISOS G) Y H), QUE UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS DEL AZÚCAR DE CAÑA Y NO ASÍ A LOS QUE UTILICEN ÉSTA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002). La Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis de jurisprudencia ha sostenido el criterio de que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación al principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello justificación objetiva y razonable. En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, establece un tratamiento diferenciado para gravar la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; así como de jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, en atención a si en su producción utilizan edulcorantes distintos del azúcar de caña, o ésta, también lo es que dicha distinción obedece a que el legislador buscó con ello proteger y no afectar a la industria azucarera nacional, ya que de ella depende la subsistencia de un gran número de mexicanos, por lo que al existir una justificación objetiva para hacer esa distinción, dicho numeral no transgrede el principio constitucional de referencia, toda vez que da el mismo tratamiento para todos aquellos que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, pero distinto respecto de aquellos que utilicen ésta."


DÉCIMO. El argumento relativo a que los artículos reclamados transgreden la garantía de irretroactividad de la ley, que prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligar a la quejosa a pagar el impuesto especial sobre producción y servicios por las enajenaciones que realizó a partir del primero de enero de dos mil dos, de refrescos o de bebidas hidratantes o rehidratantes fabricados con fructuosa o con edulcorantes distintos del azúcar de caña, ya que la incidencia del gravamen se hubiera podido haber evitado mediante la utilización del azúcar de caña, lo que pone de manifiesto que los hechos o situaciones jurídicas comenzaron a realizarse durante el año dos mil uno, aunque su venta se realice hasta el dos mil dos, pues se trata de una hipótesis de causación compuesta de dos elementos, uno que se realizó antes de la entrada en vigor de la nueva ley y otro al enajenar esos productos; lo que se hace más evidente si se toma en cuenta la fracción XI del artículo segundo del decreto cuya inconstitucionalidad se combate, de la que se desprende la intención del legislador en cuanto a que el impuesto incida, únicamente sobre productos fabricados con fructuosa u otros edulcorantes distintos del azúcar de caña durante el ejercicio anterior, resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones:


Previo al estudio del anterior planteamiento de constitucionalidad, es importante tener presente la jurisprudencia P./J. 87/97 y las tesis aisladas sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de mil novecientos noventa y siete, página 7; y Volúmenes 145-150, Primera Parte, Séptima Época, página 53 que, respectivamente, refieren:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquél supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado."


De conformidad con las tesis transcritas, para determinar si existe violación al principio de no retroactividad de la ley en perjuicio del gobernado previsto en el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe examinarse si aquél cuenta con un derecho adquirido con anterioridad a la vigencia de una norma que lo afecte y, además, precisar cuáles de las consecuencias jurídicas de un acto que se hubiera producido durante la vigencia de la ley anterior no pueden ser afectadas por la aplicación de la norma actual, situación a la que únicamente se constriñe la imposibilidad de afectación por un acto sustentado en la ley en vigor.


Específicamente, en relación con el principio de retroactividad en materia fiscal, el Pleno y la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, han sustentado los criterios que a continuación se transcriben, publicados en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 14, Primera Parte, página 29; Quinta Época, T.L., página 8106, y Tomo LXXII, página 2109 que, respectivamente, son del siguiente tenor literal:


"RETROACTIVIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y FISCAL. Si bien las leyes fiscales, por ser de interés público, pueden retrotraerse y es legítima facultad del Estado cambiar las bases de la contribución, la justicia de tal retroactividad sólo puede entenderse en el sentido de que los contribuyentes no pueden alegar que han adquirido el derecho de pagar para siempre el mismo impuesto que afecta su patrimonio."


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES FISCALES. En materias administrativa y fiscal, no hay una doctrina especial sobre retroactividad, por lo mismo, deben aplicarse a esas materias los conceptos y las nociones de la doctrina en general. La Suprema Corte de Justicia ha establecido, que si bien las leyes fiscales pueden retrotraerse por ser de interés público, y es facultad legítima del Estado, la de cambiar las bases de la contribución, la justicia de tal retroactividad sólo puede entenderse en el sentido de que los contribuyentes no pueden alegar que se han adquirido el derecho de pagar para siempre el mismo impuesto que afecta su patrimonio; y que las leyes fiscales no deben interpretarse en el sentido de que los causantes han de cubrir por el tiempo anterior a la nueva ley, las diferencias que resulten entre el impuesto que han venido pagando y el que deben pagar en lo sucesivo, ni menos el recargo causado por la falta de pago de dichas diferencias."


"RETROACTIVIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y FISCAL. Como propiamente, en materia administrativa y fiscal no hay una doctrina especial sobre la retroactividad, los conceptos y nociones de la doctrina en general, deben traerse para hacer el estudio de si existe o no, retroactividad, con motivo de actos o leyes que traten de esas propias materias; al respecto, ya esta Suprema Corte ha establecido lo siguiente: ‘Si bien las leyes fiscales, por ser de interés público, pueden retrotraerse y es legítima facultad del Estado, cambiar las bases de la contribución, la justicia de tal retroactividad sólo puede entenderse en el sentido de que los contribuyentes no pueden alegar que han adquirido el derecho de pagar para siempre, el mismo impuesto que afecta su patrimonio.’ ‘Las leyes fiscales no deben interpretarse en el sentido de que los causantes han de cubrir por el tiempo anterior a la nueva ley, las diferencias que resulten entre el impuesto que han venido pagando y el que deben pagar en lo sucesivo, ni menos el recargo causado por la falta de pago de dichas diferencias.’."


Como puede apreciarse de los criterios transcritos, el más Alto Tribunal del país ha determinado que en materia tributaria no existe el derecho adquirido consistente en pagar siempre el mismo tributo que afecte el patrimonio del contribuyente, porque el Estado cuenta con la facultad de cambiar las bases de tributación, siendo que lo que tiene vedado es aplicar las nuevas reglas impositivas a derechos adquiridos en ejercicios fiscales anteriores.


Ahora bien, para verificar si en el caso existe la violación a un derecho adquirido en los términos aducidos por la impetrante de garantías, es importante recordar los elementos así como la naturaleza jurídica del impuesto de que se trata.


El impuesto especial sobre producción y servicios es una contribución indirecta, porque la ley que lo regula prevé su traslación o repercusión a un tercero, de manera que incide en éste la carga impositiva y no directamente en el sujeto pasivo; es un tributo de naturaleza real, porque el elemento objetivo del hecho imponible es constitutivamente autónomo del elemento personal de la relación tributaria, de tal manera que puede determinarse con independencia de los requisitos relativos a la condición de los sujetos obligados; consecuentemente, es un impuesto objetivo porque para determinar la tasa o cuota tributaria no se atiende a las circunstancias personales del sujeto pasivo, sino que incide, en la actividad que realiza, en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley relativa, que dispone:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, definitiva, de los bienes señalados en esta ley. II. La prestación de los servicios señalados en esta ley. ..."


Entonces, conforme al numeral reproducido, los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto en cuestión, son las personas físicas y las morales que enajenen en territorio nacional los bienes señalados en la ley relativa, entre ellos, las aguas gasificadas o minerales, los refrescos, las bebidas hidratantes o rehidratantes, los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña; las que los importen en definitiva, así como las que presten los servicios indicados en la propia ley.


Por lo que toca a la base imponible, está constituida por el valor de los actos y actividades señalados en el artículo 2o. de la ley que regula el impuesto en cuestión; precepto en el que también se prevén las tasas que deben aplicarse a dichos valores para la determinación del tributo, según el producto o actividad de que se trate.


El objeto del impuesto consignado de manera expresa en el precepto aludido, lo constituye la enajenación en territorio nacional de dichos bienes o su importación definitiva, y la prestación de servicios; y entonces su causación se produce al actualizarse cualquiera de esos supuestos, de conformidad con el artículo 6o. del C.F. de la Federación, que dispone:


"Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso que ocurran. ..."


De lo hasta aquí relacionado se advierte que, contrario a lo que aduce la quejosa, el impuesto previsto en los preceptos impugnados grava la enajenación e importación, de entre otros productos, de aguas gasificadas o minerales, los refrescos, las bebidas hidratantes o rehidratantes, los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, elaborados con fructosa o cualquier otro edulcorante distinto al azúcar de caña, así como la prestación de servicios que señala la ley.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir parte de la exposición de motivos del decreto impugnado, en el cual se precisó:


"De los rasgos principales que configuran la iniciativa, cabe destacar que el impuesto que se propone grava las enajenaciones e importaciones de ciertos bienes, así como la prestación de determinados servicios."


Luego, resulta claro que lo que se grava es la actividad consistente en enajenar o importar en forma definitiva los bienes como son en el presente caso, las aguas gasificadas o minerales, los refrescos, las bebidas hidratantes o rehidratantes, los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, y no así los bienes en sí, ni tampoco sus componentes o actividades diversas, como lo pretende la promovente del amparo.


En tal orden de ideas, al gravarse la enajenación y la importación de los productos antes relacionados, resulta claro que los preceptos legales impugnados no violan el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 14 constitucional, en la medida en la que no afectan situaciones jurídicamente reguladas con anterioridad, lo que lleva a concluir, que es infundado el concepto de violación en cuestión.


En esa tesitura, no es sustento para considerar que tiene el derecho adquirido de encontrarse exenta del pago del tributo de que se trata, por el simple hecho de que el impuesto por la enajenación o importación de esos productos "no se encontraba previsto en la ley en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno"; por el contrario, precisamente porque no se regulaba, no es factible que se encontrara dentro de la esfera jurídica de la quejosa, un derecho que pudiera ser considerado como adquirido para omitir el pago del impuesto de referencia porque como ya se ha mencionado, nuestro más Alto Tribunal sostiene el criterio de que no existen derechos adquiridos en materia fiscal.


No es obstáculo a lo antes establecido lo previsto por la fracción XI del artículo segundo transitorio del decreto combatido en los términos siguientes:


"Artículo segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de este decreto, se estará a lo siguiente: ... XI. Las personas físicas y morales, que hasta el 31 de diciembre de 2001 no hayan sido considerados como contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que a partir de la entrada en vigor del artículo primero del presente decreto tengan tal carácter, deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado artículo primero, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad, de los bienes por los que a partir de la entrada en vigor de dicho artículo son considerados como contribuyentes del impuesto de referencia. La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales y deberá contener las existencias que se tengan hasta antes de la entrada en vigor del artículo primero del presente decreto."


La disposición transitoria anterior no grava la producción o fabricación de bienes que se hubiera efectuado antes de la vigencia del decreto reclamado, ni la existencia de inventarios de los bienes a que se refiere dicho decreto anteriores a la aludida vigencia; sólo establece la obligación a cargo de quienes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno no tenían el carácter de contribuyentes del impuesto de que se trata y que a partir del año dos mil dos tengan tal carácter, de presentar dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor del decreto impugnado, el reporte del inventario de existencias de los bienes por los que sean considerados como contribuyentes, de suerte tal que no viola el principio de irretroactividad de la ley pues sólo constituye una medida de control y conocimiento por parte de las autoridades fiscales de los bienes que poseían los nuevos contribuyentes del impuesto y que probablemente serán objeto de la actividad de enajenación que se grava.


En similares términos se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de cuatro votos, el amparo en revisión 1257/2003, en la sesión de veintinueve de octubre de dos mil tres, así como el amparo en revisión 478/2003, en la sesión de siete de noviembre de dicha anualidad.


DÉCIMO PRIMERO. Es innecesario el estudio del argumento relativo a que los artículos 4o. y 19, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, transgreden la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer diversos requisitos de imposible cumplimiento para que resulte procedente el acreditamiento del gravamen trasladado en anteriores etapas de la cadena productiva, ya que, por una parte, la fracción III del artículo 4o. del ordenamiento legal en comento, exige que el contribuyente cuente con un comprobante en el que se haya hecho constar de manera expresa y por separado el traslado del impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a la adquisición de refrescos, aguas naturales o minerales gasificadas, bebidas hidratantes o rehidratantes, o de los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores para fabricarlos y, por la otra, el artículo 19, fracción II, prohíbe de manera expresa a los enajenantes de dichos bienes que hagan constar el traslado del impuesto en forma expresa y por separado, lo que implica que los contribuyentes queden impedidos para acreditar el impuesto que se les hubiese trasladado; sin que dicha cuestión pudiera ser subsanada por el solo hecho de que la autoridad hacendaria hubiere emitido la regla 6.1.43. de la Resolución Miscelánea para el Ejercicio Fiscal de dos mil dos, la cual apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de dos mil dos y en la que se permitió a los enajenantes de dichos productos que hicieran constar el traslado del impuesto en forma expresa y por separado, toda vez que ello debe constar en una ley en sentido formal y material y no en una resolución administrativa, pues de lo contrario ello implicaría una clara violación a la garantía de legalidad tributaria y, por ende, provocaría que se deje en estado de indefensión a los contribuyentes, toda vez que respecto a dichos numerales ya se le concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa al violentar la garantía de legalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en nada variaría el sentido de la protección otorgada.


Es aplicable al respecto la siguiente tesis sustentada en la Séptima Época por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, página 72, en la que se señala:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."


C. de lo anterior, lo que procede es, por una parte y en términos de la determinación del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, sobreseer en el juicio respecto de los artículos 2o., fracción I, incisos A), B), C), D) y F), y fracción II, incisos A) y B) del mismo precepto, 3o., 8o., fracción I, incisos a), b), c) y e) y fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y artículo noveno de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos; y, por otra parte, de acuerdo a las consideraciones que sustentan la presente ejecutoria, negar la protección constitucional contra los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H) y 8o., fracción I, incisos d) y f), y conceder el amparo en relación con los actos que se reclamaron del Congreso de la Unión, del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del secretario de Gobernación y del director del Diario Oficial de la Federación consistentes en la iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación, publicación y actos de aplicación del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, por medio del cual se expide la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y dentro de la cual se contienen los artículos 4o. y 19, fracción II.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Operadora de C.J., Sociedad Anónima de Capital Variable y Operadora Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable contra los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H) y 8o., fracción I, incisos D) y F), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Operadora de C.J., Sociedad Anónima de Capital Variable y Operadora Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los artículos 4o. y 19, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos, para los efectos precisados en la última parte del considerando octavo de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Estuvo ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente la M.M.B.L.R..



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