Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.4o. J/4
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de registro18167
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 1332
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 162/2004. SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS POR AUSENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE LOS SUBSECRETARIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE INGRESOS, DE EGRESOS, DEL OFICIAL MAYOR Y DEL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Antes de pasar al estudio del problema planteado, cabe señalar que no se desconoce que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recientemente sustentó la tesis de jurisprudencia publicada en la página 265, del Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO."; sin embargo, pese a que en la especie no obra constancia de que fuese emplazada a juicio la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y en la sentencia recurrida se hubiese concedido el amparo, este Tribunal Colegiado estima innecesario ordenar la reposición del procedimiento, en virtud de que el asunto en trato se resolverá atendiendo a que la norma reclamada ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por consiguiente, como de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo debe acatarse ese criterio jurisprudencial, en nada varía el sentido del fallo la participación de la autoridad cuyo emplazamiento se omitió, pues los planteamientos de fondo que pudiera llegar a formular resultarían inoperantes, ya que, en todo caso, con la aplicación de la jurisprudencia se da respuesta en forma integral al tema respectivo; incluso, en el supuesto de que se adujera la restricción del derecho para plantear causales de improcedencia, lo cierto es que, como el estudio de éstas es oficioso y de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la ley de la materia, aun ante la falta de planteamiento, si el órgano de control constitucional advierte alguna, tendrá que pronunciarse al respecto.


SEXTO.-No son materia de la revisión, por falta de impugnación, las consideraciones en que se apoyó el J. de Distrito para desestimar las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables.


SÉPTIMO.-Antes de abordar al estudio de los agravios propuestos, es menester señalar que el J. de Distrito, en el considerando segundo de la sentencia que se revisa, sobreseyó en el juicio de garantías los actos reclamados al secretario de Hacienda y Crédito Público, con residencia en México, Distrito Federal, consistentes en la ejecución de los artículos 115 y tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo al impuesto sustitutivo del crédito al salario, vigente en dos mil tres, de manera que si tal acto no es controvertido por la parte quejosa, quien es, en todo caso, la perjudicada con esa medida, entonces debe quedar intocada.


Lo que igualmente acontece, por lo que atañe al sobreseimiento en el juicio de garantías decretado por el J. a quo respecto al acto reclamado por la quejosa, consistente en la tramitación, aprobación y expedición de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, por lo que hace a su artículo tercero transitorio referente a la creación del tributo denominado impuesto sustitutivo del crédito al salario, precisado en el capítulo séptimo de consideraciones del fallo recurrido.


Apoya lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 987, del Tomo CII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN.-Si en los agravios no se hace ninguna objeción a un punto resolutivo de la sentencia que se revisa, ese punto debe quedar firme por sus propios fundamentos, ya que al respecto no existe materia para la revisión, por falta de agravios."


OCTAVO.-Es fundado pero inoperante uno de los agravios expuestos por la autoridad recurrente, mientras que los restantes resultan inoperantes.


En primer término, la autoridad revisionista aduce que el J. de Distrito, al considerar fundados los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, incorrectamente aplicó la jurisprudencia P./J. 11/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se refiere al impuesto sustitutivo del crédito al salario...

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