Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 231
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de resolución2a./J. 112/2004
Número de registro18323
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2412/2003. R.M.L. Y OTRA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. La parte quejosa hizo valer, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


a) El Congreso de la Unión no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento legislativo a que hacen alusión los artículos 66, 67, 70, 72, inciso E) y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que por lo que se refiere a la Ley de Ingresos de la Federación, la Cámara de Senadores estableció un nuevo impuesto suntuario en el artículo octavo transitorio de dicha ley, sin que previamente se hubiera discutido por la Cámara de Diputados como Cámara de Origen como marca el texto constitucional, y por lo que se refiere al Decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la Cámara de Senadores no se concretó a sus facultades de aprobar, reformar o modificar su texto para su mejor comprensión, sino que también suprimió los numerales 1 y 2 del inciso a) de la fracción XIII del artículo 3o. de esta ley en los que se gravaba a los servicios de telecomunicaciones consistentes en telefonía básica local y larga distancia, además de que dichas leyes no fueron aprobadas dentro del periodo de sesiones del Congreso de la Unión el cual expiró fatalmente el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, siendo publicados en el Diario Oficial de la Federación del primero de enero de dos mil dos, motivo por el cual los actos de su promulgación, refrendo y publicación, se refieren a leyes inexistentes y adolecen de los mismos vicios de inconstitucionalidad, esto es, por falta o ausencia de procedimientos legislativos y de fundamentación y motivación.


b) El Congreso de la Unión transgrede lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que carece de facultades para establecer un impuesto especial a los servicios de telecomunicación. Lo anterior es así, en virtud de que, por una parte, la facultad genérica a que hace referencia la fracción VII del artículo 73 constitucional, se concreta única y exclusivamente a lo que reglamenta la fracción XXIX-A, punto 5, de dicho numeral, en la que textualmente se señala que sólo podrá imponer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, producción y consumo de tabacos de labrados, gasolina y otros derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal y producción y consumo de cerveza y no así a los servicios de telecomunicación; y, por la otra, en virtud de que dicha facultad tampoco se la otorgan los puntos 2 y 4 de la propia fracción XXIX-A del artículo constitucional en comento, ya que en dichos puntos tan sólo se hace referencia a la potestad del Poder Legislativo Federal para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 de la Constitución Federal y sobre los servicios públicos concesionados, supuestos dentro de los cuáles no se pueden ubicar a los servicios de telecomunicación.


c) El artículo 1o., inciso A), fracción I, numeral 4, letra E, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, así como los artículos 1o., fracción II, 2o., fracción II, inciso B), 3o., fracción XIII, inciso A), numeral 4, 4o., 5o., 17, 18 y 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al imponer un impuesto especial a los servicios de telecomunicaciones, transgreden en perjuicio de su representada las garantías de igualdad y equidad tributarias a que hacen alusión los artículos 12, 13 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en forma arbitraria y caprichosa sólo gravan un número determinado servicios de telecomunicación y excluyen a otros servicios como son la telefonía local, la larga distancia nacional, la larga distancia internacional, la televisión abierta y el radio de amplitud modulada y de frecuencia modulada, creando un privilegio a favor de todos aquellos operadores y prestadores del servicio que están exentos sin causa o fundamento alguno, esto es, con base en criterios no objetivos.


d) El artículo 1o., inciso A), fracción I, numeral 4, letra E, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, así como los artículos 1o., fracción II, 2o., fracción II, inciso B), 3o., fracción XIII, inciso A), numeral 4, 4o., 5o., 17, 18 y 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al imponer un impuesto especial a los servicios de telecomunicaciones, transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 22 de dicho ordenamiento jurídico, en virtud de que obliga a las concesionarias del servicio a aplicar la tasa del 10% sobre el total de ingresos que obtenga por la prestación del servicio de telecomunicaciones, sin que su monto esté en relación directa con la capacidad económica de su representada, trayendo como consecuencia un aumento en el precio de los servicios y por lo mismo la posibilidad de perder usuarios y sin éstos, fuentes de trabajo. Lo anterior es así, debido a que del total de ingresos que percibe por la operación y explotación de redes públicas del servicio de televisión restringida por microondas, se deben descontar gastos, insumos, salarios, proveedores, rentas, pago de préstamos, intereses, pago de derechos por uso del espectro radioeléctrico, entre otros, resultando un ingreso del veinte por ciento, mismo que se grava a la tasa del 35% por concepto del impuesto sobre la renta, quedando un rendimiento final del trece por ciento, al cuál todavía se le debe aplicar la tasa del 10% que se establece en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


e) El artículo 3o., fracción XIII, inciso A), numeral 6, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, transgrede la garantía de legalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en forma confusa y ambigua grava los servicios conexos dentro de los cuales se incluyen todos los demás servicios que presta la quejosa en relación con su objeto, desde el arrendamiento de su oficinas hasta la prestación del servicio de telecomunicaciones que queda sujeto a determinación del Poder Ejecutivo que carece de facultades para ello.


f) El artículo 1o., inciso A), fracción I, numeral 4, letra E, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, así como los artículos 1o., fracción II, 2o., fracción II, inciso B), 3o., fracción XIII, inciso A), numeral 4, 4o., 5o., 17, 18 y 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios al imponer un impuesto especial a los servicios de telecomunicaciones, transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria a que hace alusión el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 22 de dicho ordenamiento jurídico, en virtud de que se grava a una misma fuente con diversas contribuciones, provocando con ello una doble tributación, ya que sobre esos ingresos tiene que pagar cuotas para el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el Instituto Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Fondo del Ahorro para el Retiro, impuesto sobre la renta, pagos y derechos por el uso del espectro radioeléctrico, que absorbe casi la totalidad de sus ingresos, con consecuencias devastadores tanto para la economía de la empresa como para el sector de la industria de las telecomunicaciones.


g) El artículo 1o., inciso A), fracción I, numeral 4, letra E, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, así como los artículos 1o., fracción II, 2o., fracción II, inciso B), 3o., fracción XIII, inciso A), numeral 4, 4o., 5o., 17, 18 y 19 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, violan en perjuicio de su representada la libertad de industria y de trabajo que prevé el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que sustraen y exentan arbitrariamente del pago del impuesto especial a un grupo de empresas que prestan los servicios de telecomunicaciones, y en cambio obligan a otras como a ella a efectuar su pago, dando como consecuencia que se absorba una buena parte de sus ingresos y, por tanto, que se le prive del derecho de competir en igualdad de circunstancias dentro del mercado, creándose con ello un monopolio que está prohibido en términos de lo dispuesto por el artículo 28 constitucional.


QUINTO. Por razón de método se analizarán, en primer lugar, los conceptos de violación que quedaron sintetizados en los incisos a) y b) del considerando inmediato anterior de este fallo, en el que la quejosa sostiene, por una parte, que ni la Ley de Ingresos de la Federación en vigor para el ejercicio fiscal de dos mil dos, ni tampoco el decreto legislativo que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se ajustó al proceso legislativo que prevén los artículos 66, 67, 70, 72, inciso E) y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que dichos ordenamientos jurídicos entraron en vigor el mismo día de su publicación y, por la otra, que el Congreso de la Unión carece de facultades para establecer un impuesto especial a las telecomunicaciones en términos de lo dispuesto por el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que provoca que dichos actos carezcan de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe tener.


Dichos argumentos resultan infundados en virtud de lo siguiente:


Por lo que se refiere al argumento relativo a que la Ley de Ingresos de la Federación en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, no se ajustó al procedimiento legislativo que prevé el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Cámara de Senadores fungió como Cámara de Origen al momento en que se agregó el artículo octavo transitorio a dicho ordenamiento jurídico, el mismo resulta infundado, en virtud de que independientemente de que pudiera resultar o no fundado dicho argumento, ello no provocaría que se declarara la inconstitucionalidad de toda la ley, sino tan sólo de dicho numeral y no así del artículo 1o., inciso A), numeral 4, subinciso e), de la Ley de Ingresos de la Federación, en el cual se prevé que en el ejercicio fiscal de dos mil dos, la Federación percibirá ingresos por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por el servicio de telecomunicaciones, que es el que impugna la parte quejosa.


En otro orden de ideas, debe señalarse que el argumento relativo a que el decreto legislativo que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no se ajustó al procedimiento legislativo que prevé el artículo 72, inciso E), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el mismo resulta infundado, en atención a lo siguiente:


El proceso legislativo se encuentra regulado en el capítulo II del título tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer, por una parte, el derecho de iniciar leyes y, por la otra, el proceso de formación de las mismas.


Por lo que se refiere al primer supuesto, el artículo 71 constitucional expresamente prevé que el derecho de iniciar leyes o decretos compete en forma exclusiva al presidente de la República, a los diputados y senadores del Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, precisando además que las iniciativas presentadas por el titular del Poder Ejecutivo, así como por las diputaciones locales, pasarán desde luego a comisión, mientras que las que presenten los miembros del Congreso de la Unión se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento de Debates.


Dicho numeral textualmente establece:


"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:


"I.A. presidente de la República;


"II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y


"III. A las Legislaturas de los Estados.


"Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates."


Por su parte, el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el procedimiento para la formación de leyes o decretos cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, al precisar:


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.


"B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.


"C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara Revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.


"Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.


"D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de Revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


"E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


"G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.


"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.


"I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.


"J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.


"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


De dicho numeral se desprende el procedimiento que debe seguirse para la formación, reforma o derogación de leyes o decretos, estableciéndose un tratamiento especial para aquellos que versen sobre empréstitos, reclutamiento de tropas, contribuciones e impuestos, que es lo que aquí interesa.


Lo anterior es así, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el inciso H) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras. Sin embargo, cuando los proyectos de ley o decreto se refieran a empréstitos, contribuciones e impuestos y reclutamiento de tropas, éstos deberán discutirse y aprobarse primero en la Cámara de Diputados, la cual fungirá siempre como Cámara de Origen y, posteriormente, en la de Senadores, la cual actuará como Cámara Revisora, pudiendo darse en el seno del Congreso de la Unión alguno de los siguientes supuestos:


a) Que el proyecto de ley o de decreto sea discutido y aprobado por ambas Cámaras, en cuyo caso lo remitirán al presidente de la República, quien de no tener observaciones lo promulgará y publicará (artículo 72, incisos A) y B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


b) Que el proyecto de ley o de decreto una vez discutido y aprobado por ambas Cámaras, sea desechado en todo o en parte por el Ejecutivo Federal, en ese supuesto deberá regresarse con las observaciones pertinentes a la Cámara de Diputados para ser discutido de nuevo por ésta y si fuese aprobado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara de Senadores y si está la aprobare por la misma mayoría, volverá al Ejecutivo para su promulgación (artículo 72, inciso C), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


c) Que el proyecto de ley o de decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara de Senadores, en ese caso volverá a la Cámara de Diputados con las observaciones que aquélla le hubiese hecho y si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes de la Cámara de Diputados volverá a la Revisora y si ésta lo aprobare por la misma mayoría pasará al Ejecutivo para su sanción o veto; pero si lo reprobase no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones (artículo 72, inciso D), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


d) Que el proyecto de ley o de decreto fuese desechado en parte, modificado o adicionado por la Cámara de Senadores, en cuyo caso se devolverá a la de Diputados versando la nueva discusión únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara de Senadores fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de Origen, se pasará el proyecto al Ejecutivo para su sanción o veto; si fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de Diputados, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta y si por mayoría de votos se desecharen en esta segunda revisión, el proyecto en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras se pasará al Ejecutivo, pero si la Cámara de Senadores insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas reformas o adiciones, todo el proyecto no volverá a presentarse hasta el siguiente periodo de sesiones a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, reservándose los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes (artículo 72, inciso E), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


e) Que el proyecto de ley o de decreto fuese desechado por la Cámara de Diputados, en ese caso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año (artículo 72, inciso G), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


Una vez precisado lo anterior, se estima necesario analizar el contenido de la versión estenográfica correspondiente a las sesiones extraordinarias de los días treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil uno en los cuales se discutió y aprobó en la Cámara de Diputados y en la de Senadores el decreto de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Según se desprende de la versión estenográfica de las sesiones permanentes del periodo extraordinario de sesiones del Congreso de la Unión correspondiente a los días treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil uno, la Cámara de Diputados fungió como Cámara de Origen y la Cámara de Senadores como Cámara Revisora, en términos de lo dispuesto por el artículo 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, en virtud de que en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de la Cámara de Diputados correspondiente al día treinta de diciembre de dos mil uno, se observa la discusión y aprobación del decreto de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, señalándose al respecto lo siguiente:


"Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Pase al Senado para sus efectos constitucionales."


Posteriormente, en la sesión extraordinaria de la Cámara de Senadores correspondiente al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, se dio lectura al oficio de la Cámara de Diputados con el que se remitió a dicho órgano legislativo la minuta del proyecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, precisándose:


"Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Senadores. Presente. Tenemos el honor de remitir a ustedes para sus efectos constitucionales, el expediente con la minuta proyecto de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, aprobada en esta fecha por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, D.F., a 30 de diciembre de 2001. Debidamente suscrito por el secretario A.R.P. y R.D.P.G.."


Discutido y aprobado el proyecto con algunas modificaciones, se devolvió a la Cámara de Diputados para los efectos precisados en el inciso E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se observa en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de la Cámara de Senadores correspondiente al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en la cual se señaló:


"Aprobado en lo general y en lo particular el decreto, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Especial (sic) sobre Producción y Servicios. Se devuelve a la Cámara de Diputados, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional."


Posteriormente, de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de la Cámara de Diputados correspondiente al día treinta y uno de diciembre de dos mil uno, se desprende que dicho órgano legislativo aprobó el Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ordenándose se pase al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales, al señalarse:


"Aprobado el Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Pase al Ejecutivo para sus efectos constitucionales."


Finalmente, se precisó en la versión estenográfica de la Cámara de Senadores del último día del año de dos mil uno, lo siguiente:


"... y toda vez que no hay materia que pueda remitirnos la colegisladora y que se han agotado los asuntos a tratar, solicito a la asamblea, en votación económica, si autoriza que se dé por leída y aprobada el acta de la sesión permanente."


De lo anterior, se desprende que contrariamente a lo manifestado por la quejosa, el proceso legislativo del decreto de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sí se ajustó al procedimiento que prevé el inciso H) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, en virtud de que el proyecto de ley o decreto se presentó ante la Cámara de Diputados (Cámara de Origen) en donde se discutió y aprobó, y posteriormente se remitió a la Cámara de Senadores (Cámara Revisora) para su discusión y aprobación, de conformidad con lo dispuesto por el inciso H) del artículo 72 constitucional; pero como en dicha Cámara se realizaron diversas modificaciones al decreto de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, regresó a la Cámara de Diputados para que fungiera, nuevamente, como Cámara de Origen respecto de las modificaciones propuestas, en donde una vez discutidas y aprobadas por la mayoría absoluta de sus miembros presentes se pasó al Ejecutivo para su sanción o veto, en términos de lo dispuesto por el inciso E) de dicho precepto constitucional, lo que sucedió en las sesiones correspondientes a los días treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil uno, esto es, antes de que finalizaran las labores del Congreso de la Unión, por lo que los argumentos planteados por la quejosa en ese sentido resultan infundados.


Cabe señalar que similar criterio sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar por unanimidad de cuatro votos en sesión de siete de febrero de dos mil tres, el amparo en revisión 797/2002, promovido por La Perla de la Paz, Sociedad Anónima de Capital Variable y otra.


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que el hecho de que dichos ordenamientos jurídicos hubieran entrado en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, no contravienen precepto alguno de la Constitución.


Lo anterior es así, en virtud de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece regla alguna sobre el momento en que deba iniciar la vigencia de las leyes, de ahí que es incuestionable que la materia pueda ser regulada libremente por el legislador ordinario.


La promulgación no es otra cosa que la publicación formal de la ley y ambas voces se emplean como sinónimos, tanto en el lenguaje común como en el jurídico. La Constitución Federal emplea las dos palabras con el mismo significado, tal como puede corroborarse de la lectura de los artículos 70, 72, inciso A) y 89, fracción I, que disponen:


"Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: ‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto).’


"El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.


"La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.


"Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia."


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:


"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


Esta afirmación se corrobora con la tesis de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización, enseguida se mencionan:


"PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS LEYES. La promulgación no es otra cosa que la publicación formal de la ley y ambas voces se emplean como sinónimas, tanto en el lenguaje común como en el jurídico, sin que sea obstáculo para llegar a esta conclusión, el que en la doctrina, también jurídica, exista una corriente de opinión que pretenda encontrar diferencias entre la promulgación y la publicación de las leyes, pues tales diferencias son meramente teóricas, al resultar que la Ley Fundamental emplea las dos palabras con el mismo significado, según se desprende de la consulta, entre otros, de los artículos 70, 72 inciso a), y 89, fracción I, de la propia Constitución." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 139-144, Primera Parte. Página 224).


Entonces, la finalidad de la promulgación es lograr que las leyes sean conocidas de aquellos a quienes obligan y, naturalmente, los particulares no están obligados a cumplir lo prevenido en disposiciones que no han sido publicadas. Es así que si bien el legislador ordinario cuenta con la libertad para establecer el momento en que inicia la vigencia de una ley, es claro que jamás podrá determinar que su vigencia sea anterior a su promulgación, empero, ninguna disposición constitucional le impide establecer que el ordenamiento jurídico estará vigente a partir del día de su publicación oficial.


En ese sentido, debe señalarse que si bien lo deseable es que una ley sea conocida por todos sus destinatarios cuando cobre vigencia, lo cierto es que el sistema que establece que las leyes entrarán en vigor el día de su publicación no transgrede derecho fundamental alguno consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de la lectura que se realice a lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de dicho ordenamiento jurídico que se refieren a "la iniciativa y formación de leyes", sólo se desprende que la intención del Constituyente fue que las leyes fueran obligatorias a partir del momento de su promulgación.


En esta tesitura, la única obligación del legislador ordinario en cuanto a la formación de las normas consiste en sujetarse a las disposiciones constitucionales antes transcritas.


Por tanto, el decreto de reformas fiscales para dos mil dos al establecer que entrará en vigor el mismo día de su publicación, no es violatorio de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio del Tribunal Pleno y de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostenido en las tesis cuyos rubros, textos y datos de localización, enseguida se mencionan:


"LEYES. EL LEGISLADOR ORDINARIO CUENTA CON LA FACULTAD DE ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE INICIA SU VIGENCIA. Aun cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 71 y 72 señala a quiénes compete el derecho de iniciar leyes o decretos y el procedimiento que se sigue en las Cámaras de Diputados y Senadores para su formación, lo cierto es que no prevé regla alguna sobre el momento en que deba iniciar la vigencia de las leyes, ni de su articulado se deduce la existencia de un sistema sobre tal vigencia, por lo que es incuestionable que esta materia puede ser regulada libremente por el legislador ordinario. En consecuencia, el hecho de que una ley haya entrado en vigor el mismo día de su promulgación, no vulnera disposición constitucional alguna, pues debe tomarse en consideración que la promulgación de una ley, no es otra cosa que su publicación formal, esto es, su finalidad consiste en lograr que las leyes sean conocidas por aquellos a quienes obligan y, naturalmente, los particulares no están obligados a cumplir lo prevenido en disposiciones que no han sido publicadas, por ende, el legislador ordinario cuenta con la libertad para establecer el momento en que inicia la vigencia de una ley, al no existir disposiciones constitucionales que le impidan establecer que el ordenamiento jurídico estará vigente a partir del día de su publicación oficial, aun cuando lo deseable es que una ley sea conocida por todos sus destinatarios antes de que cobre vigencia." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.I, diciembre de 2002. Tesis P. XLV/2002. Página 13).


Por otra parte, por lo que se refiere al argumento relativo a que el Congreso de la Unión carece de facultades para establecer un impuesto especial al servicio de telecomunicaciones, el mismo resulta infundado, en virtud de lo siguiente:


El análisis de dichas cuestiones requiere tener presente lo previsto en los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X y XXIX, 117, 118 y, especialmente, el numeral 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuáles se señala textualmente:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"1o. Sobre el comercio exterior;


"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;


"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;


"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica;


"b) Producción y consumo de tabacos labrados;


"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;


"d) Cerillos y fósforos;


"e) Aguamiel y productos de su fermentación; y


"f) Explotación forestal.


"g) Producción y consumo de cerveza.


"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los M., en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"I.C. alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras.


"II. Derogado.


"III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.


"IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.


"V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.


"VI. Gravar la circulación en el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.


"VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.


"VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.


"Los Estados y los M. no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.


"IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.


"El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo."


"Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:


"I.E. derechos de tonelaje, ni algún otro de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.


"II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.


"III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al presidente de la República."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Del examen de las anteriores disposiciones constitucionales deriva la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público no sólo de la Federación, sino también del Distrito Federal, de los Estados y M. en que residan y que la facultad para legislar en materia impositiva no siempre es exclusiva de la Federación, sino que en ocasiones concurre con los Estados, de tal manera que puede suceder que una misma fuente de ingresos puede estar gravada tanto por la Federación como por las entidades federativas, acorde con la facultad genérica establecida en la fracción VII del artículo 73 constitucional, hecha excepción de las materias previstas en la fracción XXIX del mismo artículo, cuyas materias son de competencia exclusiva de la Federación acorde con la interpretación armónica que deriva de este precepto y del último de los reproducidos.


En tales condiciones, debe afirmarse que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal en materia impositiva, sino que se trata de una sistema complejo, el cual ha sido explicado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia que enseguida se reproduce, donde estableció las reglas fundamentales que deben tomarse en consideración para distribuir las facultades impositivas entre ambos niveles de gobierno.


El criterio mencionado aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Primera Parte, página 149, el cual es del tenor literal siguiente:


"IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS. Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a materia impositiva, determina que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, sino que es un sistema complejo y las reglas principales las siguientes: a) Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII y 124); b) Limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118)."


Así deriva que la potestad impositiva a que se contrae la fracción XXIX del artículo 73, únicamente tiene como función enunciar, mas no limitar los tributos que corresponden a la Federación.


Por tanto, debe decirse que no asiste razón a la quejosa al alegar que el establecimiento del impuesto especial sobre producción y servicios al gravar, entre otras, la actividad de servicios de telecomunicaciones y conexos a que ella se dedica, sea inconstitucional por el hecho de que esta actividad no esté expresamente contemplada en el artículo 73, fracción XXIX, punto 5, constitucional, como de aquellas sobre las cuales el Congreso de la Unión está facultado para fijar "contribuciones especiales".


En efecto, según se anticipó, el Tribunal Pleno al interpretar el alcance del mencionado precepto constitucional determinó que éste sólo contiene un catálogo enunciativo pero no limitativo de los tributos que en forma exclusiva puede imponer la Federación con participación de las entidades federativas, lo que significa que el hecho de que el legislador ordinario al incluir en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios como actividad gravada el servicio de telecomunicaciones y conexos, no conduce a estimarlo inconstitucional.


Es cierto que la Constitución en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5), establece la facultad exclusiva para que el Congreso de la Unión imponga contribuciones especiales sobre las materias ahí enumeradas, entre las que no figura la referente a las telecomunicaciones. Sin embargo, de ello no se sigue que el Poder Legislativo Federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones en materia de telecomunicaciones, pues dicha actividad únicamente pueden llevarla a cabo los particulares mediante concesión que les otorgue el Gobierno Federal, tal como sucede con la quejosa que presta ese servicio en virtud de la concesión federal que le otorgó la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de modo que el fundamento del tributo impugnado se encuentra en el inciso 4) de la fracción XXIX mencionada, que otorga facultades al Congreso Federal para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados.


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"...


"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación."


Bajo esa óptica, esta Segunda Sala advierte que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no se limita a establecer contribuciones sobre algunas de las materias que enumera el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5), constitucional, esto es, energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal, y producción y consumo de cerveza, de tal manera que en dicha ley impositiva deban contenerse forzosa y necesariamente todas las contribuciones sobre las materias acabadas de enumerar, so pena de inconstitucionalidad y tampoco cabe esta censura por el hecho de que en dicho ordenamiento impositivo se grave una materia que no aparece en el citado inciso 5), sino en el 4), que se refiere a los servicios públicos concesionados. Ello, en virtud de que el Congreso Federal, con fundamento en la fracción VII del artículo 73 constitucional, tiene atribuciones para establecer los tributos que sean necesarios para cubrir el presupuesto. Por tanto, no existe inconveniente constitucional alguno para que en la mencionada ley ordinaria se establezca una contribución que grave el servicio de telecomunicaciones.


Por tanto, es irrelevante que el Constituyente al expedir la Carta Fundamental, no hubiera considerado a la actividad de telecomunicaciones, específicamente la radiocomunicación especializada de flotillas, dentro del catálogo de impuestos especiales, pues tal consideración hubiera sido materialmente imposible en 1916-1917, pues en esa época no existía ese servicio.


Resulta aplicable al respecto la tesis número 2a. LXXIII/2003, sustentada en la Novena Época por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que fue aprobada en sesión privada de dieciséis de mayo de dos mil tres y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, página 295, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, NO ES INCONSTITUCIONAL POR EL HECHO DE QUE EL CONSTITUYENTE DE 1917 NO CONSIDERARA AL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES COMO DE ALTA RENTABILIDAD. Es irrelevante el hecho de que el Constituyente de 1917, al expedir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hubiera considerado a la actividad de las telecomunicaciones, específicamente en el ramo del servicio de televisión por cable, como una actividad de alta potencialidad recaudatoria o de alta rentabilidad, pues ese factor no es el que determina su gravación por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios ni, por ende, la inconstitucionalidad de ésta, máxime que tal consideración hubiera sido materialmente imposible en 1917, ya que en esa época no existía ese servicio, el cual, en México se inició en 1954, cuando se instaló el primer sistema de televisión por cable."


Asimismo, resultan aplicables al caso concreto las tesis 2a. LXXIV/2003 y 2a. LXXX/2003, sustentadas en la Novena Época por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que fueron aprobadas en sesión privada de dieciséis y veintitrés de mayo de dos mil tres, respectivamente, y que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, páginas 303 y 295, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"TELEVISIÓN POR CABLE. COMUNICACIONES VÍA SATÉLITE. ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTABLECER CONTRIBUCIONES SOBRE ESA MATERIA. La comunicación vía satélite constituye, según lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una de las áreas prioritarias para el desarrollo nacional que está bajo la rectoría del Estado, sector al que corresponden las telecomunicaciones que hace posible la prestación del servicio de televisión por cable, y que para ser operado por los particulares requiere del otorgamiento de concesiones o permisos cuya actividad encuadra en la hipótesis del artículo 73, fracción XXIX, inciso 4o., de la propia Constitución Federal, que otorga competencia exclusiva al Congreso de la Unión para establecer contribuciones en esa materia."


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, EN CUANTO GRAVA EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, TIENE SU FUNDAMENTO EN LAS FRACCIONES VII Y XXIX, INCISO 4o., DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que data del 26 de noviembre de 1980, se advierte que su creación tuvo como propósito instituir un ordenamiento proyectado para agrupar y sistematizar diversos gravámenes federales hasta esa época diseminados en varias leyes, mas no tomó en consideración la semejanza de las fuentes impositivas enumeradas en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la concurrencia en dicha ley de distintas materias impositivas no produce vicios de inconstitucionalidad. En efecto, el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para establecer contribuciones especiales sobre las materias ahí enumeradas, entre las que no figura la referente al servicio de telecomunicaciones y conexos; sin embargo, de ello no se sigue que el Poder Legislativo Federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones en tal materia, pues si esta actividad, acorde con el artículo 28 de la propia Constitución Federal, únicamente pueden llevarla a cabo los particulares mediante la concesión que les otorgue el Gobierno Federal, el fundamento del tributo que sobre dicha materia prevé la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se halla en el artículo 73, fracciones VII y XXIX, inciso 4o., de la Ley Fundamental, que otorga facultades al Congreso Federal para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que contrariamente a lo manifestado por la quejosa el Congreso de la Unión sí se encuentra facultado en forma expresa por el texto constitucional para gravar el servicio de telecomunicaciones, por tratarse de un servicio público concesionado, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracciones VII y XXIX, numeral 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que se consideren infundados los argumentos que hizo valer la quejosa en ese sentido.


Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de cuatro votos en la sesión de veinticinco de abril de dos mil tres, el amparo en revisión 1154/2002, promovido por Telecable de Tecomán, Sociedad Anónima de Capital Variable.


En virtud de lo anterior, se pone de manifiesto que el Congreso de la Unión, por una parte, sí se ajustó al procedimiento legislativo que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al momento de establecer el impuesto especial a las telecomunicaciones, y por la otra, sí es competente para gravar la prestación de ese tipo de servicios, por lo que se estima que el acto del legislador federal se encuentra debidamente fundado y motivado, contrariamente a lo manifestado por la parte quejosa.


Son aplicables al respecto las tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Unión en la Séptima Época y que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 100 y Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239, respectivamente, las cuáles son del tenor literal siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. Ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental."


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


SEXTO. Una vez analizados dichos argumentos, procede el estudio del concepto de violación que quedó sintetizado en el inciso e) del cuarto considerando de este proyecto, relativo a que el artículo 3o., fracción XIII, inciso A), numeral 6, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, transgrede la garantía de legalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una serie de conceptos que no se encuentran claramente definidos en la ley, como son los servicios conexos, ya que ello provoca que los prestadores de servicios no tengan certeza alguna en cuanto al objeto del gravamen, esto es, si diversos conceptos se encuentran gravados o no por las actividades que realicen, por ser una exigencia de primer orden, pues de no respetarse dicha garantía no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución.


Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 77/99 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 20, que es del tenor literal siguiente:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL. Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el juicio de amparo, la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, deben examinarse previamente a las que también se esgriman respecto de la violación de las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, dado que el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material."


En primer lugar, debe señalarse que el principio de legalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto debe emanar de aquel poder que conforme a la Constitución esté encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular.


Corrobora lo anterior el criterio que se sostuvo en la Quinta Época por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXI, página 5753, que es del tenor literal siguiente:


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos ‘de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, y está además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informan nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de su explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto debe emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado está encargado de la función legislativa -ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar-, sino fundamentalmente, que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual, ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, debe considerarse absolutamente proscrito en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que se pretenda justificársele."


Bajo este orden de ideas se pone de manifiesto que lo que exige el principio de legalidad tributaria es precisamente que en una ley, en sentido formal y material, se definan con precisión todos los conceptos relativos al sujeto, objeto, base, tasa, tarifa, época de pago y sanciones aplicables, de modo que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales, a fin de no dejar en estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes del impuesto.


No obstante ello, debe señalarse que este Alto Tribunal ha estimado que el hecho de que el legislador deba definir con precisión todos esos conceptos, no implica que se llegue al absurdo de exigirle que defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen una utilización que revela que en el medio son de uso común o de clara comprensión.


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que los argumentos que hizo valer la parte quejosa en cuanto a que el artículo 3o., fracción XIII, inciso A), numeral 6, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en forma confusa y ambigua grava los servicios conexos dentro de los cuales se incluyen todos los demás servicios que presta la quejosa en relación con su objeto, resultan infundados, en virtud de que dicho concepto se encuentra referido en forma directa a los servicios de telecomunicación, los cuales no es necesario que sean definidos expresamente por el legislador como si formulara un diccionario, haciendo alusión a cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio en la que la quejosa se desempeña son de clara comprensión.


Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia P. XI/96 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 169, que es del tenor literal siguiente:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY. Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como ‘uso doméstico’, ‘uso no doméstico’, ‘uso doméstico residencial’, ‘uso doméstico popular’ o ‘uso del sector público’ son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional."


De esta forma, el hecho de que el legislador no hubiere definido pormenorizadamente en dicho ordenamiento jurídico todos esos conceptos en forma expresa, no le causa perjuicio jurídico alguno a la quejosa, puesto que se trata de conceptos de amplio manejo en el medio de las telecomunicaciones.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido de la fracción XIII del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la cual textualmente se establece:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"XIII. Servicios de telecomunicaciones y conexos, los siguientes:


"A. Telecomunicaciones:


"1. Radiotelefonía móvil con tecnología celular y acceso inalámbrico fijo o móvil.


"2. Radiolocalización móvil de personas o de bienes.


"3. Servicio de radiocomunicación especializada de flotillas o aquellos servicios que comprenden grupos cerrados de usuarios o grupos de usuarios determinados, definidos como aquellos que desarrollan actividades comunes o interrelacionadas y que requieren servicios de radiocomunicación móvil de voz y datos, en forma permanente e inmediata, sea de carácter grupal o privada entre pares de usuarios, haciendo uso de equipos fijos o móviles.


"4. Servicio de televisión restringida, tales como sistemas de televisión por cable, satelitales o los que utilicen cualesquiera otro medio de transmisión alámbrico o del espectro radioeléctrico.


"5. Cualquier otro servicio proporcionado por concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, proveedores de servicios satelitales, de soluciones de telecomunicaciones y de internet, de servicios de valor agregado o cualesquiera otro proveedor de servicios, siempre que, en todos los casos, el servicio que se preste sea para la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o transmisión, de señales de voz, datos o video.


"6. Conexos, todos aquellos prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre con el que se les designe, distintos de los señalados en el inciso anterior, que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia o complemento de dichos servicios, aun cuando estos servicios conexos no estén condicionados al citado servicio de telecomunicaciones, tales como el servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros."


Resulta aplicable al efecto la tesis 2a. LXIV/2002, sustentada en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, página 160, que es del tenor literal siguiente:


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, ninguno de los artículos constitucionales exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en las leyes, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional sólo por incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean."


Independientemente de lo anterior, debe señalarse que contrariamente a lo manifestado por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda, en cuanto a que el objeto de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se ve afectado por no haber sido definidos por el Congreso de la Unión esos conceptos, dichos argumentos resultan infundados, en virtud de que, por una parte, el objeto del impuesto especial sobre producción y servicios es, precisamente, la prestación del servicio de telecomunicaciones y conexos en términos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción II, inciso b), del ordenamiento legal en comento y, por la otra, existen diversos supuestos respecto a los cuales no se pagará dicho gravamen y que están contenidos en el artículo 18 de la ley relativa, por lo que atento al contenido de dichos numerales se pone de manifiesto que la recurrente puede conocer de manera fehaciente si es o no sujeto del impuesto y, consecuentemente, si su actividad está o no gravada.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido de dichos numerales, en los cuales se señala lo siguiente:


"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:


"...


"II. En la prestación de los siguientes servicios:


"...


"B) De telecomunicaciones y conexos 10%."


"Artículo 18. No se pagará el impuesto establecido en esta ley por la prestación de los siguientes servicios:


"I. Telefonía rural.


"II. Telefonía básica local.


"III. Telefonía pública.


"IV. Conexos de internet.


"V. Intermedios.


"VI. Larga distancia.


"VII. El servicio de internet residencial en lo que corresponde a la renta básica.


"VIII. Las comunicaciones de servicios de emergencia.


"IX. Las tarifas por uso de radiotelefonía celular estipuladas bajo el sistema de prepago y cuyo monto sea igual o menor a $3.50 por minuto de tiempo aire.


"X. Los señalados en los incisos g) y h) de la fracción XIII del artículo 3o. de esta ley. ..."


Por tanto, contrariamente a lo manifestado por la quejosa, no se deja abierta la posibilidad de que las autoridades fiscales de manera arbitraria o caprichosa determinen cuáles son los servicios que van a estar gravados en términos del artículo 2o., fracción II, inciso B), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y cuáles no, puesto que ello se estableció con claridad en dicho numeral, así como en el artículo 18 del ordenamiento legal en comento.


SÉPTIMO. Por lo que se refiere al argumento sintetizado en el inciso c) del cuarto considerando de este fallo, relativo a que el artículo 1o., inciso A), fracción I, numeral 4, letra E, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, así como los artículos 1o., fracción II, 2o., fracción II, inciso B), 3o., fracción XIII, inciso A), numeral 4, 4o., 5o., 17, 18 y 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios transgreden las garantías de igualdad y equidad tributarias que prevén los artículos 12, 13 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una tasa fija del 10% a ciertos servicios de telecomunicación, mientras que a otros prestadores del servicio, sin justificación objetiva y razonable alguna, perdiendo todo juicio de equilibrio, se les exenta del tributo en cuestión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del ordenamiento legal en comento, ya que en la especie se trata de la prestación del mismo tipo de servicio, a saber, telecomunicaciones, en términos de lo que señala el artículo 3o., fracción XIV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, creando con ello un privilegio a favor de ciertos contribuyentes, el mismo resulta infundado, en virtud de lo siguiente:


Este Alto Tribunal ha estimado en diversas tesis de jurisprudencia que la garantía de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes.


Corroboran lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, marzo de 2000. Tesis P./J. 24/2000. Página 35).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 42/97. Página 36).


Asimismo, se estima pertinente señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:


• No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


• A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


• No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción.


• Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


Es aplicable al respecto la siguiente tesis de jurisprudencia que establece:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 41/97. Página 43).


Por tanto, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas.


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que el numeral tildado de inconstitucional no transgrede la garantía de equidad tributaria, pues prevé el mismo trato a sujetos que están en igualdad de circunstancias, esto es, a todos los que prestan los servicios de telecomunicaciones y conexos, por lo que los particulares que se encuentren en una misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor alguno.


Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios permite la exención del pago del impuesto a favor de los sujetos que realicen las actividades que ese numeral precisa, de la siguiente manera:


"Artículo 18. No se pagará el impuesto establecido en esta ley por la prestación de los siguientes servicios:


"I. Telefonía rural.


"II. Telefonía básica local.


"III. Telefonía pública.


"IV. Conexos de internet.


"V. Intermedios.


"VI. Larga distancia.


"VII. El servicio de internet residencial en lo que corresponde a la renta básica.


"VIII. Las comunicaciones de servicios de emergencia.


"IX. Las tarifas por uso de radiotelefonía celular estipuladas bajo el sistema de prepago y cuyo monto sea igual o menor a $3.50 por minuto de tiempo aire.


"X. Los señalados en los incisos g) y h) de la fracción XIII del artículo 3o. de esta ley.


"XI. Larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, independientemente de los medios o formatos utilizados durante su transmisión."


Del numeral anterior se desprende que la norma reclamada establece exenciones a diversos contribuyentes del impuesto pertenecientes al sector de las telecomunicaciones, que se clasifican en tres grandes grupos, a saber:


a) La concedida a empresas concesionarias del servicio de telecomunicaciones que lo prestan a proveedores de servicios de redes públicas o entre éstos y los proveedores de servicio de internet, a condición de que sean "intermediarios" en la prestación del servicio, lo que implica que sólo deben pagar el tributo los prestadores de servicios "finales".


b) La concedida a los prestadores del servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica.


c) La concedida a los prestadores del servicio de telefonía, como son: telefonía rural; telefonía básica residencial; telefonía pública; larga distancia nacional residencial hasta por cuarenta pesos; larga distancia internacional; telefonía básica local en todas sus modalidades; larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales; servicios de emergencia; telefonía celular a través de tarjetas prepagadas hasta por doscientos pesos.


Ahora bien, las telecomunicaciones corresponden a una de las áreas estratégicas manejadas en forma exclusiva por el Estado y que para que los particulares puedan acceder a éstas se requiere necesariamente la obtención de una concesión o permiso de parte de la autoridad competente. En consecuencia, con motivo de tales concesiones existen empresas que se dedican a prestar el servicio de telecomunicaciones, el cual requiere generalmente de infraestructura costosa que puede no estar al alcance de todas las empresas que pertenecen a esta área de servicios.


El gran avance que últimamente ha tenido este sector prioritario del país, se lleva a cabo a través de los servicios de redes de comunicación que no es otra cosa que una interconexión de aparatos y sistemas que permiten la emisión, recepción o transmisión de señales de voz, de datos o de videos.


Dada la magnitud de este sector, algunas empresas con mayores recursos y, por ende, mayor infraestructura, están en condiciones de prestar sus instalaciones o parte de sus servicios a otras empresas concesionarias, mediante el pago de una renta, sin que estas últimas empresas obtengan este servicio como consumidoras finales sino que lo requieren para a su vez dar ese servicio a los usuarios finales.


Las telecomunicaciones se pueden prestar a través de distintos sistemas: de cableados de hilos de cobre, de fibra óptica (estas dos utilizadas en la telefonía), de microondas, sistema que tiene como sustento las ondas que viajan en línea recta y se enfocan en un haz estrecho, el cual fue por mucho tiempo utilizado para los servicios de telefonía de larga distancia y que ahora se utilizan para el servicio de las antenas parabólicas, ondas infra rojas y milimétricas, que son las que se utilizan para enviar señales de corto alcance y son utilizadas en los controles remotos de aparatos eléctricos como la televisión, grabadoras de video, estéreos, etc., la transmisión por ondas de luz como el rayo láser, que se utiliza para transmisiones entre un edificio y otro.


Derivado de este proceso complejo de las telecomunicaciones es que existen empresas que, como ya se anotó, por la infraestructura que tienen están en posibilidad de rentar parte de sus servicios o instalaciones para que otras, que son intermediarias, puedan prestar el mencionado servicio y servir de enlace con el usuario final. Un ejemplo de éste lo constituye la renta de sus redes de cableado y fibra óptica que realiza actualmente la empresa denominada Teléfonos de México, para que otras empresas intermediarias puedan ofrecer servicios de telefonía como el de larga distancia nacional.


Son estas empresas que rentan parte de sus equipos o servicios a otras, a las que se refiere la fracción V del artículo 18 de la ley, quienes pueden prestar el servicio a servidores de redes públicas o a quienes dan el servicio de internet.


La fracción V describe cuáles pueden ser los servicios que presten esas empresas intermediarias y al respecto señala que pueden ser:


a) La interconexión nacional e internacional. Como ejemplo de ese servicio está la mencionada renta de las redes de cableado y fibra óptica que Telmex está ofreciendo a otras empresas para que éstas puedan prestar el servicio de larga distancia nacional.


b) Servicio de transporte o reventa de larga distancia. También referido al servicio de telefonía, comprende como lo indica el precepto sólo la reventa de este servicio de larga distancia que realice una empresa concesionaria para que sea otra empresa la que lo ofrezca al consumidor final.


c) Servicios de acceso a redes. En sus orígenes el servicio de redes de comunicación se reducía al envío de correos electrónicos por parte de investigadores universitarios y por empleados corporativos para compartir impresoras; sin embargo, en la actualidad se ha ido ampliando el servicio de red a otros sectores para dejar de ser un servicio doméstico y así logra una apertura más amplia, por lo que la evolución de este sistema de red que incluye comunicaciones internacionales en segundos, requiere de un programa de administración a través de estaciones administradoras que requieren de un software especial, así, dentro de los servicios que prestan dichas administradoras se encuentra el referente al acceso que el usuario final requiere para interconectarse a las redes.


d) Prestación de enlaces de interconexión. No siempre los usuarios finales de un servicio de redes están conectados a una misma, por ello se requieren compañías de telecomunicación que realicen ese enlace para intercomunicar a las que pertenecen a red distinta.


e) Enlaces dedicados o privados. Son canales de comunicación para uso exclusivo de alguna institución, empresa o corporación.


f) Servicios de coubicación. Está referido al servicio de redireccionamiento de dominios registrados, lo que hace este servicio es proporcionar la ruta correcta para poder llegar al servidor de otro usuario.


g) Servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctrico. Se refiere a todas las comunicaciones que viajan por el espacio, como el telégrafo, la radio y la televisión.


h) Cargos relacionados a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios de internet. La conexión de algún servicio de telecomunicaciones entre dos usuarios finales como el teléfono, o el internet requiere suscribirse a alguna empresa que lo preste, este servicio no siempre se realiza de manera directa, pues si los usuarios que desean tener una comunicación a través de esos medios no dependen de una misma oficina de cargo a donde llega su comunicación antes de que el otro usuario la reciba, requiere de un enlace que se efectúa mediante troncales digitales, que son oficinas donde se lleva a cabo la interconexión, servicios que son a los que se refiere esta hipótesis, pues puede ser que algún usuario desee cambiarse de una oficina de cargo a otra, en cuyo caso se tendrá que hacer un pago por el cambio de operador.


También se alude al servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica. Aquí conviene establecer que el servicio de internet es ofrecido por diversas compañías concesionarias quienes cobran al usuario final una renta, donde están incluidos paquetes básicos por los que cobran una renta predeterminada; sin embargo, si el usuario del servicio desea ampliar los servicios que el paquete básico ofrece, por ejemplo, si en lugar de tener un solo correo electrónico desea la instalación de otros 5 o más, deberá pagar una cantidad adicional, entonces, aquí lo que está exento es sólo el servicio básico.


El resto de las fracciones de dicho precepto legal se refieren a servicios de telefonía, como son: la telefonía rural; la telefonía básica residencial; la telefonía pública; la larga distancia nacional residencial hasta por cuarenta pesos; la larga distancia internacional; la telefonía básica local en todas sus modalidades; la larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales; los servicios de emergencia; los de telefonía celular a través de tarjetas prepagadas hasta cierto límite.


Una vez precisado lo anterior, se estima necesario señalar que el trato diferenciado que da el legislador a los contribuyentes que están exentos de pagar el tributo en relación con otros que como la empresa quejosa tanto en la exposición de motivos de la reforma como en las deliberaciones legislativas, de donde se desprende que dicha distinción obedeció a que los servicios de internet y telefonía con determinadas características son considerados como servicios básicos para el desarrollo del país, donde también deben incluirse los concesionarios que prestan la interconexión de tales servicios como "intermediarios" y si bien no se refirió específicamente a por qué debía gravarse ese servicio, sí se deduce lógicamente, por exclusión, que éste no es un servicio básico, mientras que el servicio de internet a través de la red de quienes se conectan a este servicio pueden tener a su alcance información de todos niveles, inclusive cultural y científica de cualquier parte del mundo, lo que evidentemente redundará en beneficio y progreso de la colectividad, así como los diversos servicios de telefonía a que hace alusión el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a saber: la telefonía rural; la telefonía básica residencial; la telefonía pública; la larga distancia nacional residencial hasta por cuarenta pesos; la larga distancia internacional; la telefonía básica local en todas sus modalidades; la larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales; los servicios de emergencia; los de telefonía celular a través de tarjetas prepagadas hasta por doscientos pesos, ya que todos ellos son servicios básicos que confluyen a fin de mejorar las condiciones de vida de la sociedad y, por ende, a las familias que utilizan esos servicios y procurar no afectar a los sectores más necesitados del país.


En ese mismo sentido, debe señalarse que las exenciones concedidas en los rubros de telefonía y servicios de internet e interconexión de quienes los prestan como "intermediarios" a que se refieren las hipótesis contempladas en las fracciones del artículo 18 impugnado, se deben fundamentalmente a la idea que tuvo el legislador de no afectar a las familias que utilizan esos servicios, los cuales, se repite, son calificados como básicos, esto es, indispensables para procurar un mejor nivel de vida familiar, equiparándolos al servicio de agua, luz y drenaje, todo lo cual evidencia que contra lo sostenido por el quejoso, el legislador federal sí justifica las exenciones que en materia de telecomunicaciones otorgó a los contribuyentes que se ubican en las hipótesis respectivas.


Así, en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público en torno a esta cuestión, se señaló:


"En este orden de ideas y dada la necesidad de recursos del país, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera necesario el establecimiento de un impuesto especial a los servicios de telecomunicaciones y conexos con una tasa del 10%, exentando la telefonía básica residencial, la telefonía pública, la telefonía rural, renta básica del servicio de internet, servicios de administración de datos y dominios, interconexión, larga distancia internacional, comunicaciones de servicios de emergencia y la telefonía celular por medio de tarjetas prepagadas. Derivado de lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público sugiere incorporar el gravamen en mención a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y modificar la estructura del mismo para establecer los servicios gravados en fracciones y para dar mayor claridad en su lectura. ... Exenciones. ... Por otra parte y con el objeto de no afectar a las familias que utilizan los servicios de telefonía, esta comisión dictaminadora propone establecer exenciones a dicho servicio cuando éste sea utilizado en casa habitación, en comunidades rurales, así como la telefonía pública, la telefonía celular con tarjetas prepagadas, los servicios de internet y los de interconexión entre otros."


En la discusión que se llevó a cabo en la Cámara de Diputados intervino el diputado F.R.R.Á. y expuso:


"Éste es el caso del impuesto del 10% con el que se propone gravar los servicios de telecomunicaciones, otra ventaja de este tipo de impuestos es que tienen un carácter sumamente progresivo de tal forma que recae en mayoritariamente en los grupos sociales de mayores ingresos. Es esencial sin embargo, no perjudicar con este tipo de impuestos a los que menos recursos tienen, por tal motivo no se le va a aplicar gravamen anteriormente mencionado a la telefonía básica residencial hasta por 160 pesos mensuales; a la telefonía pública, a la telefonía rural, a la renta básica del servicio de internet conmutado, a los servicios de administración de datos y dominios, a la interconexión, a la larga distancia internacional, a las comunicaciones del servicios de emergencia ni a la telefonía celular por medio de tarjetas de prepago hasta la cantidad de 200 pesos."


El diputado J.M.d.R.V., respecto a esta cuestión señaló:


"Debe ser eje de la regulación sobre impuestos a productos y servicios cuya captación económica por producto de impuestos será en beneficio del pueblo de México, deben por tanto gravarse todos los artículos con características suntuosas y no considerados de primera necesidad, su gravamen debe responder al compromiso del Estado por obtener mayores recursos para combatir la pobreza y atender el desarrollo social. Por ello solicitamos que el impuesto a los refrescos se aplique exclusivamente a aquellos que utilizan fructuosa, porque gravar los artículos suntuosos importados y producidos en el país garantiza una recaudación tributaria de beneficio social, en este caso, en el caso de los refrescos, a la industria azucarera mexicana. El impuesto a los productos de naturaleza distinta a los de primera necesidad no son del grueso de la población, pero su aplicación servirá para contribuir al desarrollo nacional. El impuesto especial tampoco será causante del cierre de empresas y despido masivo de trabajadores como se ha comentado, los empresarios deben ver en este impuesto un obstáculo para crecer, deben ver en este impuesto una posibilidad de ayudar al desarrollo nacional, deben verlo como un elemento más que vendrá a fortalecer la economía nacional y por tanto ayudará a repartir mejor la riqueza nacional. Sin embargo, compañeras y compañeros diputados, me reservaré el artículo 2o. fracción II inciso B) el artículo 3o., fracción III y el artículo 18, porque no tenemos por qué aprobar un impuesto de servicio telefónico porque en la actualidad este servicio, lejos de representar un servicio de lujo, representa realmente un servicio indispensable para mantener comunicados a los mexicanos, porque el desarrollo nacional y el crecimiento económico no pueden verse atrofiados por gravar con más un servicio que se encuentra en plena expansión, además de que la base cautiva del mismo no es significativa a nivel nacional."


El diputado A.E.V. sobre el particular dijo:


"Es así que el presente dictamen sobre la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en algunos casos muestra una clara disposición por la modernización de este impuesto a favor del bienestar común. A pesar de esto existen otras propuestas en las que el Partido Verde Ecologista de México está en desacuerdo, como es la aplicación de un impuesto especial al 10% al servicio telefónico. En principio las tarifas telefónicas en México son de las más caras del mundo, siendo las segundas más elevadas de los países integrantes de las OCDE, la cual evidentemente implica una disminución en la competitividad nacional y abuso y detrimento de la economía familiar, tan sólo en los últimos años la renta básica en nuestro país para el servicio residencial se incrementó en un 34.6% y se tiene uno de los niveles más bajos del mundo en cuanto a número de aparatos telefónicos por habitante, apenas 12 por cada 100, que es un porcentaje menor al que tiene naciones como Perú, Bolivia o Paraguay."


El diputado E.R.J.G.L. dijo:


"Durante los últimos cinco años el sector de las telecomunicaciones ha mostrado un extraordinario dinamismo impulsado por un proceso de liberalización y apertura a la competencia. En el 2000 el PIB de las telecomunicaciones creció un 28% y en los primeros nueve meses del año 2001, el INEGI estima un crecimiento del 17% con respecto al mismo año anterior. Por su parte la inversión total en el sector ha crecido de 1800 millones de dólares en 1996, a cerca de 5 mil millones en los últimos dos años. Con la nueva Ley de Telecomunicaciones que estamos creando, se considera a la telefonía y al internet como un servicio básico al igual que el agua, la luz y el drenaje. Y se podrán dar inversiones en los próximos años, en los próximos 5 años por 30 mil millones de dólares en infraestructura y que se van a traducir en 15 millones de nuevas líneas telefónicas con conectividad a internet, precisamente a gente que hoy no tiene teléfono. Sin embargo, estos avances han sido claramente insuficientes para cerrar la brecha existente de disponibilidad de servicios no sólo frente a países desarrollados sino también ante otros países latinoamericanos con un desarrollo similar al nuestro. Sin embargo, los costos mayores no serán aquellos que se puedan estimar para el corto plazo con relativa facilidad, sino los correspondientes a la evolución de la industria en el futuro, al desenvolverse en un contexto más desfavorable, en particular para los nuevos operadores que recientemente se han incorporado al mercado. La incidencia de este impuesto será definitivamente más perniciosa sobre los nuevos entrantes, a que sobre Teléfonos de México no tendrá ese impacto. Los planos de negocios de todos los nuevos operadores dependen de capturar parte del crecimiento del mercado. Además, para iniciar sus operaciones han requerido de grandes inversiones que en el mejor de los casos apenas empiezan a generar flujos de operación, positivos. El amplio proceso de consulta llevado a cabo por la conferencia parlamentaria para la Ley de Telecomunicaciones muestra de manera inequívoca la altísima prioridad que los nuevos operadores le otorgan a la consolidación de un nuevo marco jurídico que dé mayor seguridad y propósito a estas nuevas inversiones. La aplicación del impuesto pudiera ahuyentar las inversiones que se tienen contempladas y hacer nugatoria la posibilidad de que muchísimos mexicanos se puedan integrar con los mexicanos que actualmente cuentan con los servicios. Desde una perspectiva más amplia la aplicación del impuesto conlleva a que el Estado extraiga una cantidad importante de recursos de un sector fundamental para el desarrollo del país, para destinarlo a un gasto aún indeterminado, que incluso puede cubrir necesidades del gasto corriente, en el mejor de los casos bajo distintos criterios la creación de infraestructura es una prioridad para este país para poder tener posibilidad de integración nacional. La pérdida de eficacia económica se sumaria a la menor disponibilidad de nuevos capitales internos y externos para la creación de esta infraestructura, lo que representaría sin duda una pérdida neta para el país en su conjunto. Privar a la industria de estos recursos necesarios para su expansión, es condenar a la mayor parte de las familias mexicanas a mantenerse al margen por mucho más tiempo, de los servicios de telecomunicaciones; por lo que significa finalmente cancelar la posibilidad de salir más rápidamente del estado de pobreza en que se encuentran. Estas palabras que resumo de un documento, las elaboré hace una semana cuando se nos había informado que el impuesto telefónico sería del 20%. El día de hoy ocurrimos como invitados a la Comisión de Hacienda y se lograron importantes avances que sin embargo, sigo pensando que la industria de telecomunicaciones, el espíritu que ha creado la conferencia parlamentaria para poder crear en México la integración de todos los mexicanos de poder contar con 25 teléfonos por cada 100 habitantes, de 12 o 13 que hoy tenemos, creo todavía que la puede afectar. Sin embargo, debo reconocer que la reducción al 10%, la eliminación o exención de la telefonía rural, de la renta básica, de la larga distancia internacional, ya que causaría lo que se llama en inglés el call back o la facturación en los Estados Unidos. El haber dejado exento del prepago en materia de celular, donde de los 19 millones de aparatos existentes 17 millones son de prepago. Donde se ha dejado fuera la renta del internet, el hospedaje de internet, la interconexión entre las empresas, la telefonía pública, los servicios de emergencia, y además presentaremos mañana un fondo para crear el servicio universal por mil 500 millones con el objeto de que se puedan crear los incentivos para llevar más teléfonos a las zonas rurales de este país. Sin duda alguna, mis amigos, un impuesto de este tamaño y con permanencia en el tiempo frenaría a un sector que es pilar y es el motor de la propia economía mexicana. En esto a mí, como parte de la conferencia parlamentaria para la nueva Ley de Telecomunicaciones, que buscamos que la telefonía, el internet sea un servicio básico, que buscamos inversión, que buscamos que los nuevos teléfonos se coloquen en las zonas donde no hay teléfonos, me causa un dilema. Por un lado, la necesidad del Estado mexicano y del gobierno de obtener recursos y, por el otro, de poder integrar a todos los mexicanos. Mi voto será de conciencia. Esta Cámara es la conciencia de la patria, espero que la utilicemos."


Intervención del diputado J.M.V.:


"En la fracción VI del artículo 18 se contempla que quedará exenta de gravarse la larga distancia internacional o cualquier otro servicio que se origine o termine como voz entre usuarios de México y un país extranjero, independientemente de que durante su transmisión se hubiere utilizado formato de datos. Lo que me parece, es que cómo le explicamos al pueblo mexicano que exentamos la larga distancia internacional y gravamos la larga distancia nacional. Yo creo que aquí en este Congreso indudablemente en todos nosotros existe la preocupación de darle viabilidad a los proyectos del gobierno, de impulsar mecanismos que fortalezcan la gobernabilidad de este país, pero también tenemos que ser muy precisos porque ésta no puede pasar, ni soportarse en las espaldas el pueblo mexicano. Por eso creemos que es importante que se incorpore en el texto de esta fracción un concepto que incluya la larga distancia nacional residencial exclusivamente y lo proponemos hasta por un monto de 250 pesos. Creemos naturalmente que esta propuesta naturalmente (sic) deberá incorporarse porque de no ser así se verán afectados muchos hogares mexicanos. La Comisión de Hacienda indudablemente tiene una serie de elementos de carácter técnico. La Comisión de Hacienda sabe bien que estamos discutiendo esto una circunstancia particularmente, una coyuntura difícil y complicada, el acceso a la información que tenemos no es lo suficientemente amplia para que podamos realizar una propuesta consistente y tenemos que reconocerlo. Sin embargo, no es posible que omitamos, bajo ninguna circunstancia, un aspecto que va a dañar la economía de México. Esta propuesta la dejo aquí, junto con la firma, casi de los mismos diputados anteriores, con el propósito de que sea valorada por este Pleno."


En el dictamen de la Cámara de Senadores se expuso:


"II. Contenido de la minuta. Los aspectos más relevantes de la minuta que nos ocupa son los siguientes. Se incluye un impuesto especial a las aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos, bebidas alcohólicas; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos jarabes; esencias o extractos de sabores que se puedan diluir para obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes. Se señala que el impuesto al refresco solamente será aplicado en aquellos cuyo ingrediente sea la fructuosa en sustitución de azúcar de caña. Se crea un gravamen a las telecomunicaciones y conexos, exentando la telefonía básica residencial, la telefonía pública, la telefonía rural, la renta básica del servicio de internet, los servicios de administración de datos y dominios, interconexión, larga distancia internacional, comunicaciones de servicio de emergencia y la telefonía celular que se realice a través de tarjetas prepagadas."


El senador E.R.B. en su intervención adujo:


"Pedí la reserva de los artículos en cuestión, con el objeto de precisar sobre uno de los impuestos especialmente que vienen en este dictamen que ha sido aprobado en lo general. Me refiero a lo que tiene que ver con las telecomunicaciones y, en forma especial, con el impuesto al servicio telefónico. Hemos estado trabajando todas las fracciones de este Senado de la República, y de la Cámara de Diputados, en forma muy intensa, para lograr que las telecomunicaciones en México se vuelvan algo que sea un bien básico para la población, específicamente el teléfono. En esto hemos coincidido todos, y ha coincidido también la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se conoce que la Secretaría de Hacienda le ganó la partida y tuvo que aceptar un impuesto a este servicio. Creemos que el servicio telefónico es un bien en donde todos tenemos que incentivar su uso. Es un bien que sólo 12 de cada 100 habitantes poseen servicio telefónico fijo en su domicilio. Debemos aspirar, cuando menos, a estar entre 25 y 30 teléfonos por cada 100 habitantes. Para lograr esto, para lograr que las poblaciones pequeñas, para lograr que la infraestructura llegue a todo el país y tengamos una teledensidad aceptable en México, tenemos que hacer varios pasos, pero el primero es aumentar la competencia entre las telefónicas. El segundo, buscar que esta competencia reduzca los precios, aumente la calidad del servicio y se permita tener el acceso universal a este servicio telefónico. Es una incongruencia, desde mi punto de vista, que ante estas tesis que todos coincidimos, compañeros senadores, y que coinciden también los diputados, y que coincide el Ejecutivo, a excepción de la Secretaría de Hacienda, que sólo piensa en la recaudación y no piensa que en este servicio, y en las telecomunicaciones, puede haber 15 mil millones de inversión el próximo año, y que gravar las telecomunicaciones significa ahuyentar la inversión nacional y extranjera; significa impedirle a más mexicanos el servicio telefónico; significa que no va a tener acceso mucha gente al servicio y, por ende, al internet, a la voz, a los datos y a tantos servicios que significan progreso, productividad y mejora en el nivel de vida de los mexicanos. Por eso no podemos estar de acuerdo en subir absolutamente nada al servicio telefónico. Estamos de acuerdo en que tenemos que hacer un esfuerzo para que las telefónicas bajen el costo del servicio, que pueda tener acceso toda la población. Algunos decían que en este momento un impuesto como estos sólo puede beneficiar al incumbente o dominante en el mercado telefónico, porque los chicos en los que estamos buscando a través de la ley la competencia para bajar el precio y mejorar la calidad, con un impuesto pueden desaparecer, por eso el tono debe ser bajar el costo, es una incongruencia absoluta el subirle un impuesto de la forma que sea, y en el volumen que sea. Por esa razón, además tenemos programas como en México, tenemos programas muy amplios que se pueden ver mermados con esta alza a los teléfonos. Ya tenemos un teléfono caro, lo estamos encareciendo en esta Cámara de Senadores y Diputados, a instancias del Gobierno Federal; estamos perdiendo la oportunidad en el renglón que da más productividad, más inversión, y el renglón más importante para la economía de México, que son las telecomunicaciones. Muchas gracias (aplausos)."


Como se observa de las reproducciones anteriores, los legisladores federales dieron una justificación objetiva al conceder la exención a tales servicios de la telecomunicación, esto es, coincidieron en que los servios de telefonía, internet conmutado, administración de datos y dominios e interconexión deben ser considerados como servicios básicos, esto es, como si se tratara de la luz, el agua, el drenaje, etc. y que por ello, no deben gravarse con el tributo; la justificación anterior, al ser objetiva, permite a esta Suprema Corte llegar a la conclusión de que el precepto en las fracciones cuestionadas no transgrede el principio de equidad, toda vez que los servicios que presta el quejoso no son considerados como básicos, de ahí que tenga que pagar el tributo.


En efecto, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que para cumplir con el citado principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


Acorde con lo antes expuesto, el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar una serie de exenciones a diversos servicios de telecomunicaciones, ya que el tratamiento diferenciado está justificado puesto que los contribuyentes que se ven beneficiados con la exención otorgan un servicio considerado básico que para poder llegar a la mayoría de la población que antes no lo recibía se consideró necesario conferir la exención a los contribuyentes que intervienen en la prestación de tales servicios como la telefonía e internet, igualmente el legislador decidió incluir dentro de las exenciones a los intermediarios, al considerar pertinente coadyuvar a través de esta medida a la expansión y avance de tales servicios básicos dado que con esa medida se lograría un menor costo para la población que se verá beneficiada, situación distinta a los servicios que presta la quejosa, todo lo cual permite ver que las distinciones en el trato están entre uno y otro contribuyentes justificadas.


Luego, lo que no está permitido por nuestra Constitución es la exención de impuestos cuando se trata de favorecer a determinada persona con el otorgamiento de un verdadero privilegio en su favor, mas no cuando en consideración a situaciones objetivas la exención del impuesto alcanza a toda una categoría de personas por medio de leyes de carácter general.


El criterio sobre ese particular se consulta en las tesis jurisprudenciales del Pleno de este Alto Tribunal, que dicen:


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 66, Primera Parte. Página 81).


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las características individuales de las personas, estimándose sus características personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto Número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del Estado o de los M., que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 12, Primera Parte. Página 44).


Por tal motivo, al existir razones objetivas para justificar el tratamiento desigual que prevé el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para las personas que presten servicios de telecomunicaciones y conexos, no transgrede en modo alguno la garantía de equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 constitucional, respecto de aquellos contribuyentes que se encuentran sujetos al pago del impuesto.


Resulta aplicable al asunto la tesis 2a. LXX/2003 sustentada en la Novena Época por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que fue aprobada en sesión privada de dieciséis de mayo de dos mil tres y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, página 296, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LAS FRACCIONES I, II, III, V, VI, VII, X Y XI DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, EN CUANTO CONCEDEN EXENCIONES A DIVERSAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TELEFONÍA, INTERNET E INTERCONEXIÓN, MAS NO A LAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El precepto citado que concede exenciones a varios servicios del sector de telecomunicaciones, que pueden clasificarse en tres grandes grupos, a saber: a) la concedida a empresas concesionarias de telecomunicaciones que prestan a proveedores de servicios de redes públicas o entre éstos y los proveedores de servicio de internet, a condición de que sean ‘intermediarios’ en su prestación; b) la concedida a los prestadores del servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica; y c) la concedida a prestadores del servicio de telefonía, como son: telefonía rural, telefonía básica residencial y pública, larga distancia nacional residencial hasta por cuarenta pesos, larga distancia internacional, telefonía básica local en todas sus modalidades y larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no contemplar en esos beneficios a las empresas que prestan el servicio de televisión por cable, a pesar de que también pertenecen al sector de telecomunicaciones, porque tanto en la exposición de motivos de la reforma a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, como en las deliberaciones legislativas, aparece que dicha distinción se halla plenamente justificada, pues obedece a que los servicios de internet, telefonía e interconexión son considerados como básicos para el desarrollo del país, característica de la que no goza el de televisión por cable que constituye un servicio de entretenimiento."


En ese mismo sentido, se estima necesario precisar que los numerales tildados de inconstitucionales de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no transgreden el contenido del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo siguiente:


El artículo 13 constitucional, en la parte que interesa, textualmente establece:


"Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales."


En tal virtud, se estima necesario precisar, en primer lugar, qué se entiende por leyes privativas.


Para tal efecto, debe señalarse que este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que una ley es privativa cuando carece de los requisitos de generalidad, abstracción e impersonalidad que todo norma legal debe contener, esto es, aquella cuyas disposiciones sólo regulan una situación concreta respecto a una persona o personas determinadas de antemano y que desaparece después de su aplicación.


Corroboran lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por este Alto Tribunal cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"LEYES PRIVATIVAS. Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se aplique sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Estas leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional." (Sexta Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo I, P.S.. Tesis 222. Página 211).


"LEYES PRIVATIVAS, CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE. El artículo 13 de la actual Constitución General de la República establece que ‘nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales’. Este artículo 13 es idéntico al del mismo número de la Constitución de 1857 que prohibió, en iguales términos ser juzgado por leyes privativas y por tribunales especiales. La génesis de esta disposición constitucional mexicana puede encontrarse en el artículo 3o. de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, que instituyó, por vez primera, como garantía de la persona humana, que la ley ‘debe ser la misma para todos’. Esta fuera de toda discusión que la Constitución de los Estados Unidos de América, del 17 de septiembre de 1787, no incluyó, entre sus cláusulas más importantes, el capítulo relativo a los derechos del hombre. No es sino hasta las enmiendas que sufre posteriormente, cuando se establece como derecho individual público, la igualdad ante la ley, llegando a consignar en su enmienda 14, que ‘ningún Estado podrá negar, a persona alguna bajo su jurisdicción, la igual protección de las leyes’. La Constitución de Apatzingán del 22 de octubre del año de 1814, recoge estos principios de las Constituciones de Francia y de los Estados Unidos de América, y lo dispuso, así, en su artículo 19, que la ley debe ser igual para todos, principios respetados y conservados, después, tanto en el primer proyecto de la Constitución Política de la República mexicana, del 25 de agosto de 1842, como en el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente y en el segundo proyecto de Constitución, del 2 de noviembre de aquel año de 1842, al través de las prescripciones contenidas, respectivamente, en sus artículos 7o., fracción II, 5o., fracción XV y 13, fracciones I y III, que mantienen el derecho fundamental del individuo a la protección concretada en la generalidad de la ley. Sembrada la idea de que todos deben ser iguales ante la ley, o bien, proscrita la aplicación de las leyes privativas, su aceptación en documentos internacionales se imponía. Por ello, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, del 10 de diciembre de 1948, con obligatoriedad para todos los países que la han suscrito, determinó en su artículo 7o. que ‘todos son iguales ante la ley y tienen derecho, sin distinción, a igual protección de la ley’. La coincidencia no sólo conceptual, sino también terminológica de los artículos 13 de las mexicanas Constituciones de 1857 y 1917, justifica conocer la interpretación, sentido y alcances que se dio a la expresión ley privativa en la primera de esas leyes fundamentales, para después orientar la noción de ley privativa en la doctrina y en la Constitución mencionada en segundo lugar. V., en sus ‘votos’, tomo III, páginas 67 a 72, fijó con toda nitidez el concepto de la ley privativa, en estos términos: ‘... no puede tenerse como privativas aquellas leyes que se refieren sólo a determinada clase de personas, en razón de las circunstancias especiales en que se encuentran, y por esto nadie califica de privativas a las leyes sobre los menores, los incapacitados, los comerciantes, los quebrados, los militares, etc., y todas las razones que no necesito exponer, que se oponen a que se haga esta calificación de tales leyes, existen para que tampoco se llame privativo al impuesto sobre fabricantes, propietarios, agricultores, mineros, exportadores, etc. Después de esas ejecutorias no es ya lícito venir ante los tribunales a negar la constitucionalidad de un impuesto, únicamente porque él no pesó sobre todos los contribuyentes, sino sólo sobre determinada industria, giro, propiedad, etc.; por la sola razón de que no siendo general la ley que lo establece, es privativa y en consecuencia contraria al artículo 13 de la Constitución’. La doctrina de V. es tan convincente, que basta para ello fijar la atención en que expresamente consideró que no puede llamarse ley privativa a las que decretan impuestos sobre fabricantes, propietarios, agricultores, mineros, como tampoco tienen ese carácter las leyes impositivas que estatuyen impuestos, no sobre todos los contribuyentes, sino sólo sobre determinada industria, giro, propiedad. De otra parte C., en su obra Derecho Constitucional Mexicano, página 31, 1887, también hace una interpretación doctrinaria del artículo 13 de la Constitución de 1857, sosteniendo que ‘la ley, pues, tiene carácter de generalidad; y aun cuando se refiera a persona determinada, como las que habilitan de edad a un menor o declaran electo a un funcionario, no hacen más que reconocer una condición que se relaciona con el orden social pero entrañan un precepto común, obligatorio para todos. Así también, las leyes que otorgan ciertos beneficios a las mujeres, a los menores, etc., por razones de clara justicia, no quitan a la solemne declaración legislativa su sello de generalidad’. Doce años antes de la promulgación de la Constitución de 1917, esto es, en 1905, G.E. publicó sus Principios de Derecho Constitucional, tomo I, página 299 y 302, y sus comentarios al artículo 13 fueron de esta índole: ‘... de este texto tan claro de la declaración, se pretende concluir que ésta proclama la igualdad material o económica o aun intelectual de los hombres, y así, sujetarlos a una especie de nivelación general establecida por la fuerza, que sería la negación misma de todos los derechos’. ‘Para que se comprenda nuestra idea, haremos presente que las condiciones de todos los seres en la sociedad no son las mismas bastando para comprobar este hecho que no todos están dotados igualmente de inteligencia y voluntad, ni tampoco su desarrollo moral es el mismo; de esto resulta que, para obtener, en lo posible, la igualdad ante la ley, el derecho haya introducido distintas reglas, que sería largo enumerar, ya en lo relativo a la capacidad de las personas para obligarse, ya supliendo el discernimiento, la inexperiencia, la debilidad del sexo o la edad; con la intervención de terceras personas que de algún modo hagan el que se obtenga la igualdad ante la ley’. Espinosa, también, da un sentido de ley privativa que se aleja del concepto de lo universal, acercándose a las desigualdades materiales y económicas que exigen tratamientos distintos en las normaciones jurídicas o legales. En la compilación jurisprudencial anterior (1917 a 1954), la actual (1917-1965), la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso su criterio sobre lo que debe entenderse por ley privativa, consignándose en la tesis número 643, visible a páginas 1147 y 1148, lo siguiente: ‘Es carácter constante de las leyes, que sean de aplicación general y abstracta (es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se apliquen sin consideración de especie o de persona, a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto, que no sean abrogadas). Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad, se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas, protege el ya expresado artículo 13 constitucional’. Y la misma Suprema Corte, en precedente a tesis jurisprudencial que aparece en la página 897 del Tomo XXXVI del Semanario Judicial de la Federación, ha estimado que: ‘La circunstancia de que un decreto comprenda a un determinado número de individuos, no implica que se le considere privativo, pues para ello se requiere que la disposición se dicte para una o varias personas, a las que se mencione individualmente, pues las leyes relativas a cierta clase de personas, como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes, etc., no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentra o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida’. El análisis doctrinario de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conduce necesariamente a estas conclusiones: a) La ley es privativa, si la materia de que trata desaparece después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano; b) La ley es también privativa cuando menciona individualmente (nominalmente) a las personas a las que se va a aplicar; c) La ley no es privativa cuando se aplica sin consideración de especie o de personas a todos los casos que previene. d) La ley no es privativa cuando comprende a un determinado número de individuos; y e) Las leyes relativas a cierta clase de personas, como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida." (Séptima Época. S.A.. Informe 1969. Página 58).


"LEYES PRIVATIVAS. Al establecer el artículo 13 constitucional, que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, se refiere a que las personas no pueden ser sentenciadas en aplicación de una ley que no sea de observancia general, y por tanto, para que se viole esa garantía constitucional, es preciso que se aplique o trate de aplicarse una disposición que sólo se refiere a determinada persona especialmente." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXVI. Página 44).


Por tanto, para que una ley no sea privativa, es necesario que ésta se aplique sin distinción de especie o persona a todos los supuestos que previene y debe subsistir aun después de aplicarse a un caso determinado.


Una vez precisado lo anterior, se estima necesario precisar que los numerales de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no constituyen una ley privativa de las que se encuentran proscritas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se aplican sin distinción alguna a todos los individuos que se ubican en el mismo supuesto jurídico y no desaparecen con motivo de su aplicación, lo que pone de manifiesto que dichas disposiciones no constituyen una ley privativa, sino una norma especial.


Lo anterior es así, en virtud de que sus hipótesis normativas deben aplicarse a todos los hechos y a todas las personas que se ubiquen en ese supuesto, en forma general, abstracta e impersonal y no desaparecen después de aplicarse a un caso concreto, sino que por el contrario seguirán vigentes para regular casos posteriores en los que se den los supuestos contenidos en dichos preceptos.


Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 18/98 sustentada en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de mil novecientos noventa y ocho, página 7, que es del tenor literal siguiente:


"LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el artículo 1o., inciso A), fracción I, numeral 4, letra E, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, así como los artículos 1o., fracción II, 2o., fracción II, inciso B), 3o., fracción XIII, inciso A), numeral 4, 4o., 5o., 17, 18 y 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al establecer un impuesto especial a algunos de los servicios de telecomunicaciones, no transgrede en modo alguno las garantías de igualdad y equidad tributaria que prevén los artículos 12, 13 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


OCTAVO. El concepto de violación sintetizado en el inciso d) del considerando cuarto de este fallo, en cuanto a que los numerales tildados de inconstitucionales, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, transgreden la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una tasa única del 10% a la prestación del servicio de telecomunicaciones y conexos, que no está en relación directa con su capacidad contributiva, provoca que los prestadores de tales servicios se vean afectados en sus ingresos, ya que al existir una tasa sumamente excesiva que antes no existía, se propicia una menor demanda en los servicios de telecomunicación que presta su representada con el consecuente impacto económico negativo tanto en su patrimonio como en las cantidades que por concepto del impuesto sobre la renta perciba el fisco federal, pérdida de empleos, resulta infundado, en atención a lo siguiente:


La fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena:


"Artículo. 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Este Alto Tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.


Pues bien, de conformidad con este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.


Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda y que debe encontrarse en proporción a los ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.


Además, este Alto Tribunal ha sostenido que para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza.


De acuerdo con lo anterior, la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados.


La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos, por traslación que deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate.


De lo anterior se desprende que la garantía de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción.


Corroboran lo anterior, las diversas tesis sustentadas por este Alto Tribunal, que son del tenor literal siguiente:


"IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el objeto del tributo establecido por el Estado, guarde relación con la capacidad contributiva del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad de contribuir a los gastos públicos, potencialidad ésta que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos tienen una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el objeto del impuesto y la unidad de medida (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación." (Informe rendido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al concluir el año de 1996. Tesis P. XXXI/96. Página 118).


"CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. La potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones no es precisamente el de generalidad, sino el de la identificación de la capacidad contributiva de los gobernados, por lo que no existe obligación de contribuir si no existe la relativa capacidad contributiva, y consecuentemente, habrá de pagar más quien tiene una capacidad mayor, y menos el que la tiene en menor proporción; todo lo cual descarta la aplicación del principio de generalidad en la elección del objeto del tributo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V.II, diciembre de 1998. Tesis P. LXXIX/98. Página 241).


Las consideraciones anteriores fueron sintetizadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2003 que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 144, que es del tenor literal siguiente:


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción."


Por tanto, el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada, esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que el hecho de que el legislador hubiera establecido una tasa única del 10% a la prestación de servicios de telecomunicaciones y conexos no le causa agravio, en virtud de que, por una parte, se trata de un impuesto indirecto, en el que el prestador del servicio se encuentra obligado a trasladar el impuesto al prestatario, y por la otra, en virtud de que al estar establecida esa tasa en un porcentaje, ello permite que se atienda a la función contributiva de los sujetos económicos del impuesto, ya que a mayor consumo mayor impuesto y a la inversa, ya que impacta en mayor medida a quien más gasta, lo que resulta un reflejo inequívoco de la capacidad contributiva.


Es aplicable al respecto la tesis P. CXXXIX/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, página 207, en la cual se señala:


"VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE PARA SU CÁLCULO LA APLICACIÓN DE UNA TASA DEL QUINCE POR CIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1995). De conformidad con lo previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las contribuciones deben ser proporcionales, gravando más a los que tienen una mayor capacidad contributiva. Ahora bien, al establecerse en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado una tasa del quince por ciento, aplicable al precio de los bienes o servicios que se adquieren por los gobernados, no se viola el precepto constitucional referido, dado que conforme al sistema que rige al impuesto al valor agregado, al que doctrinalmente se le puede clasificar como indirecto, el monto o precio de los bienes o servicios adquiridos es lo que determina indirectamente la capacidad contributiva del gobernado, pues el que tiene ésta en mayor grado adquiere bienes o servicios de un precio más elevado y por tanto, paga un tributo mayor que resulta de aplicar el porcentaje del quince por ciento al precio del bien o servicio adquirido. Así, la tasa fija del quince por ciento no viola el principio de proporcionalidad tributaria, ya que impacta en mayor medida a quien más gasta, lo que resulta un reflejo inequívoco de la capacidad contributiva."


Asimismo, resulta aplicable al presente asunto la tesis de jurisprudencia P./J. 31/97 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página 59, en cuanto señala que la garantía de proporcionalidad tributaria se respeta mediante la utilización de tasas progresivas, pero también con tasas proporcionales, en la cual se señala en forma textual lo siguiente:


"RENTA. LA TASA FIJA DEL 35% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La fracción IV del artículo 31 constitucional impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, pero sea cual fuere el criterio interpretativo que se adopte, en la expresión ‘de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’ tiene perfecta cabida no sólo la tasa progresiva, sino también la proporcional, ya que el precepto constitucional en cita no prohíbe la instauración de las tasas proporcionales, y menos aún consigna que sólo mediante el establecimiento de tasas progresivas se satisfagan los principios tributarios contenidos en el mismo. Ello es así, en razón de que el pago de tributos en proporción a la riqueza gravada, se puede conseguir mediante la utilización de tasas progresivas, pero también con tasas proporcionales, como sucede en el caso del impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades mercantiles, pues en la composición legal de la base gravable se tiene en cuenta, como ocurre en el impuesto de que se trata, la distinta aptitud contributiva de la riqueza delimitada por medio de los componentes que determinan el contenido económico del hecho imponible. En tales condiciones, en el impuesto sobre la renta de las sociedades, el respeto a la garantía de proporcionalidad exigida por el artículo 31, fracción IV, constitucional, se consigue en una primera fase, con la determinación de la base gravable del impuesto, a lo cual no conciernen los gastos indispensables de la negociación; y después, con la aplicación de la cuota del 35% sobre esa base gravable que, independientemente de su monto, tendrá siempre la característica de ser producto del capital y no del trabajo."


Por otra parte, debe señalarse que el argumento relativo a que al momento de establecerse una tasa del 10% a los servicios que presta su representada, se genera un impacto económico negativo en su patrimonio, así como la cancelación de inversiones de su representada ante la falta de recuperación de las mismas, el mismo resulta infundado, en virtud de que al estar establecido el pago del impuesto en función de una tasa porcentual, siempre se causará el impuesto en función de los servicios de telecomunicación y conexos que se presten, ya que siempre va a impactar en mayor medida a quien mayores servicios contratan y menor a los que menos, lo que demuestra que se respeta la capacidad contributiva de los destinatarios del gravamen, e inoperante en cuanto a que el establecimiento de este impuesto afecta en forma negativa el impuesto sobre la renta que perciba el fisco federal, provoca la pérdida de empleos, la falta de desarrollo en la infraestructura de telecomunicaciones y rezago en las necesidades sociales de telecomunicación, en virtud de que ello nada tiene que ver con la potencialidad real de los sujetos del impuesto especial sobre producción y servicios para contribuir a los gastos públicos de la Federación, así como del Estado, del Distrito Federal o Municipio en que residan, además de que todas ellas constituyen meras afirmaciones de la quejosa que carecen de sustento jurídico alguno.


Resultan aplicables por analogía los siguientes criterios del Tribunal Pleno y de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales son del tenor literal siguiente:


"IMPUESTO RUINOSO. LAS PRUEBAS SOBRE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL QUEJOSO Y DE LA AFECTACIÓN QUE PODRÍA CAUSAR, NO LO DEMUESTRAN. La situación de que un impuesto es tan gravoso que trae consigo la ruina de quienes lo pagan o que afecta la fuente de sus ingresos, no puede probarse con la demostración de la situación económica del quejoso y de la afectación que sobre la misma podría producir el impuesto, ya que tales elementos sólo se refieren a él y por ser la ley de carácter general, las pruebas idóneas deben favorecer a la generalidad de los destinatarios de la norma." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 193-198, Primera Parte. Página 103).


"IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 14, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL DETERMINAR LA BASE GRAVABLE, TRATÁNDOSE DE IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). La circunstancia de que los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, al calcular el impuesto relativo atiendan al precio de venta del detallista y no al grado de su participación en la cadena de comercialización del producto, no implica que se les imponga una carga mayor a su capacidad contributiva, ya que el impuesto está comprendido en el referido precio y, por tanto, quien lo paga realmente es el consumidor final." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.I, julio de 2002. Tesis 2a. LXXXVII/2002. Página 453).


NOVENO. En cuanto al argumento sintetizado en el inciso f) del considerando cuarto de este fallo, relativo a que dichos numerales transgreden la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que se gravará a la tasa del 10% la prestación de los servicios de telecomunicaciones y conexos, provoca una doble tributación que conlleva a destruir la fuente de origen del impuesto especial sobre producción y servicios, ya que el mismo acto jurídico, a saber, la prestación del servicio de telecomunicaciones y conexos, se encuentra gravada por muy diversas contribuciones y aprovechamientos, tales como la participación a la Secretaría de Telecomunicaciones en un 5% y los relativos al derecho por espectro del 0.3%, impuesto sobre la renta de personas morales, impuesto sobre la renta sobre dividendos y cuotas patronales al IMSS, al Infonavit y al SAR, resulta infundado, en virtud de lo siguiente:


En primer lugar, debe señalarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera reiterada ha sostenido el criterio de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe la doble tributación, esto es, que se grave el mismo objeto gravable o hecho imponible por uno o más tributos, ya que lo único que se prohíbe por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el que las contribuciones no respeten los principios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.


Son aplicables al respecto los siguientes criterios jurisprudenciales sustentados por este Alto Tribunal, los cuales señalan:


"DOBLE TRIBUTACIÓN, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. Es tendencia de la política fiscal de la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, evitar la doble tributación precisamente para realizar la justicia fiscal; para lograrlo infinidad de países han celebrado convenciones, convenios y modus vivendi, y existen normas de derecho tendientes a evitar la doble tributación. Sin embargo, en ocasiones, la doble tributación es conscientemente buscada por el legislador para lograr diversos fines, como lo son: graduar la imposición o hacerla más fuerte a través de los gravámenes que se complementen, en lugar de aumentar las cuotas del primeramente establecido; buscar un fin social extra fiscal; lograr una mayor equidad en la imposición tomando en cuenta la distinta capacidad contributiva de los sujetos pasivos y aun tratar de captar un aumento en el ingreso con mayor comodidad para la administración pública. En nuestra propia legislación positiva existen normas que tratan de evitar la doble tributación y otros que claramente dan lugar a ella. Sin embargo, no puede decirse que por el solo hecho de que un determinado impuesto dé lugar a una doble tributación, por ello sea inconstitucional. Podrá contravenir una sana política tributaria o principio de buena administración fiscal, pero no existe disposición constitucional que la prohíba. Lo que la norma constitucional prohíbe, en su artículo 31, fracción IV, es que los tributos sean exorbitantes o ruinosos, que no estén establecidos por ley o que no se destinen para gastos públicos; pero no que haya doble tributación. En resumen, una misma fuente de ingresos puede estar gravada por uno o más tributos, sin contradecir por ello la Constitución; lo que podría violar la Carta Magna es que con diversos tributos se rompa la proporcionalidad y equidad que deben satisfacer." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 181-186, Primera Parte. Página 50).


"DOBLE TRIBUTACIÓN, CONSTITUCIONALIDAD DE LA (LEY FEDERAL DE INGRESOS MERCANTILES, REFORMADA EL 29 DE DICIEMBRE DE 1948). Es tendencia de la política fiscal de la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, evitar la doble tributación precisamente para realizar la justicia fiscal; para lograrlo, infinidad de países han celebrado convenciones, convenios y modus vivendi, y existen normas de derecho tendientes a evitar la doble tributación. Sin embargo, en ocasiones, la doble tributación es conscientemente buscada por el legislador para lograr diversos fines, como son: graduar la imposición o para hacerla más fuerte al través de dos gravámenes que se complementen en lugar de aumentar las cuotas del primeramente establecido; buscar un fin social extrafiscal; lograr una mayor equidad de la imposición tomando en cuenta la distinta capacidad contributiva de los sujetos pasivos; y aun tratar de captar un aumento en el ingreso con mayor comodidad para la administración pública. En nuestra propia legislación positiva existen normas que tratan de evitar la doble tributación y otras que claramente dan lugar a ella. Sin embargo, no podemos decir que por el solo hecho de que un determinado impuesto de lugar a una doble tributación, por ello es inconstitucional. Podrá contravenir una sana política tributaria o principios de buena administración fiscal, pero no existe disposición constitucional que la prohíba. Lo que la norma constitucional prohíbe, en su artículo 31, fracción IV, es: que los tributos sean exorbitantes o ruinosos; que no estén establecidos por la ley; o que no se destinen para los gastos públicos; pero no que haya doble tributación. En resumen, una misma fuente de ingresos puede estar gravada por uno o más tributos, sin contradecir por ello la Constitución; lo que podría violar la Carta Magna es que con diversos tributos se rompa la proporcionalidad y equidad que deben satisfacer, lo que no ocurre con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles. Ahora bien, el tributo establecido por la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles reclamado no grava en forma inusitada (en forma exorbitante y ruinosa) al particular, ni falta a la equidad." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 76, Primera Parte. Página 36).


"DOBLE TRIBUTACIÓN. EN SÍ MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL. Es tendencia de la política fiscal en la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, evitar la doble tributación con el objeto de realizar una efectiva justicia fiscal; sin embargo, este fenómeno impositivo no está prohibido por ningún artículo de la Constitución Federal de tal suerte que en sí mismo no es inconstitucional. Lo que la Carta Magna prohíbe en su artículo 31, fracción IV, entre otros supuestos, es que los tributos sean desproporcionados, que no estén establecidos por ley o que no se destinen para los gastos públicos; pero no que haya doble tributación." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988. Tesis P./J. 23/88. Página 139).


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el hecho de que el Congreso de la Unión hubiere establecido, por una parte, un gravamen sujeto a la tasa del 10% por la prestación del servicio de telecomunicaciones y conexos, y por la otra, diversos tipos de gravámenes que deben cumplir este tipo de contribuyentes, en sí mismo no es desproporcional, pues el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe tal cuestión, además de que este Alto Tribunal no advierte que dicha cuestión destruya en modo alguno la fuente del gravamen.


Resulta aplicable al respecto, por analogía, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Séptima Época y que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Primera Parte, página 199, que es del tenor literal siguiente:


"VALOR AGREGADO. IMPUESTO AL, NO ES INCONSTITUCIONAL PORQUE CONSTITUYA DOBLE TRIBUTACIÓN. No es exacto que al establecer el artículo 1o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la obligación del pago del impuesto a las personas físicas o morales que otorguen el uso o goce temporal de bienes, se constituye una doble tributación en virtud de que se grava la misma fuente impositiva que el artículo 61, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y por ello la ley combatida es inconstitucional, ya que reiteradamente esta Suprema Corte ha sostenido el criterio de que el gravar la misma fuente impositiva no es inconstitucional; lo que debe cuidarse es que los impuestos no violen los requisitos de equidad y proporcionalidad, ni es verdad que las disposiciones contenidas en los artículos cuya inconstitucionalidad se reclama, al incluir en los valores a los que se aplica la tasa del 10% del impuesto al valor agregado, los demás impuestos pagados por el obligado, hacen más notoria la falta de equidad y proporcionalidad de dicho impuesto que sobrecarga todos esos gravámenes sobre los consumidores que en su gran mayoría son de escasos recursos económicos. El argumento que precede no puede prosperar en virtud de que, aun cuando la mayoría de los causantes del impuesto al valor agregado fueran personas de escasos recursos económicos, ese solo hecho no determina la falta de equidad y proporcionalidad del impuesto, pues de aceptarse lo contrario se llegaría al absurdo de estimar que la Constitución, en su artículo 31, fracción IV, prohíbe que se establezcan impuestos a esa clase de personas; por lo tanto, ese argumento es ineficaz para llevar a la convicción de que se está en presencia de un impuesto desproporcionado e inequitativo."


En ese mismo sentido, debe señalarse que el hecho de que la quejosa se encuentre obligada a enterar diversos gravámenes al fisco federal y a enterar diversas aportaciones al IMSS, Infonavit y SAR, resulta inoperante para efectos de conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, ya que la inconstitucionalidad de las leyes depende de circunstancias generales y no de la situación particular del sujeto al que se le aplican.


Es aplicable al respecto, la tesis 2a. XL/2001 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 500, que es del tenor literal siguiente:


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley de esa manera, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos."


DÉCIMO. Finalmente, por lo que se refiere al argumento que quedó sintetizado en el inciso g) del cuarto considerando de este fallo, relativo a que el artículo 1o., inciso A), fracción I, numeral 4, letra E, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, así como el artículo 1o., fracción II, 2o., fracción II, inciso B), 3o., fracción XIII, inciso A), numeral 4, 4o., 5o., 17, 18 y 19 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, violan en perjuicio de su representada su libertad de industria y de trabajo que prevé el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que sustraen y exentan arbitrariamente del pago del impuesto especial a un grupo de empresas que prestan los servicios de telecomunicaciones, y en cambio obligan a otras como a ella a efectuar su pago, dando como consecuencia que se absorba una buena parte de sus ingresos y, por tanto, que se le prive del derecho de competir en igualdad de circunstancias dentro del mercado, creándose con ello un monopolio que está prohibido en términos de lo dispuesto por el artículo 28 constitucional, el mismo resulta infundado, en virtud de lo siguiente:


Estos argumentos devienen infundados y para justificar esta afirmación se hace necesario transcribir el precepto constitucional que contempla la garantía de trabajo:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.


"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.


"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.


"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.


"El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.


"Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.


"El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.


"La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona."


La Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, editada por la Editorial Porrúa, respecto a los antecedentes de esta garantía, señala lo siguiente:


"III. Esta declaración del artículo 5o. constitucional, tiene como antecedente una declaración similar contenida en la Constitución de 1857, y que, a su vez, representa una superación de los planteamientos revolucionarios de los elementos constitucionales de I.R., cuyo punto 30 abolía los exámenes de artesanos, así como las ideas de abolir la esclavitud y de dar un trato igualitario a todos los hombres en materia laboral. De acuerdo a los debates del Constituyente de 1856-1857, la libertad de trabajo nacía, primero, como una reacción en contra de las prácticas gremiales; sobre todo, porque representaban una verdadera traba al ejercicio de ciertas artes en un mundo que comenzaba a mirar y adentrarse por el camino de la industrialización, que no hubiera sido posible sin esta libertad de trabajo. Y, en segundo lugar, como una superación de la esclavitud. Por este motivo, la expresión de que se vale el enunciado constitucional equivale en su contexto de 1857 a la idea de que ningún hombre podrá ya ser compelido u obligado a trabajar contra su voluntad; es decir, por medio de una relación que no sea libre y voluntariamente asumida por el trabajador. De ahí también que se hace mención expresa al derecho que tiene sobre su salario, en cuanto producto de su trabajo. Por otro lado, algunos de los principios de la etapa gremial, tal vez aquellos que podían todavía ser recomendados, persistirán, pero como requisitos objetivos para el ejercicio de determinadas profesiones, que requerirán de título, debidamente registrado, y de la correspondiente cédula profesional con valor de patente. Esta idea viene, pues, a complementar el significado de la libertad de trabajo y se encuentra enunciada en el segundo párrafo del mencionado artículo 5o. constitucional, al disponer que, en los Estados, la ley determinará qué profesiones requieren título para su ejercicio, estableciendo previamente su registro y el trámite del otorgamiento de la respectiva cédula profesional. IV. Como vemos, una cosa es el principio abstracto de la libertad de trabajo, como contraria a la esclavitud, como contraria a los estancos cerrados y de privilegio del tipo de los gremios, y otra muy diferente, el ejercicio de esa libertad. El principio abstracto se reconoce al hombre, en cuanto ser humano, en cuanto persona, de manera igualitaria. El ejercicio concreto de esa libertad podrá limitarse. De tres clases pueden ser las limitaciones previstas en la Constitución para el ejercicio de la libertad de trabajo: primero, se prohíben aquellas actividades que sean intrínsecamente ilícitas; segundo, la autoridad judicial podrá prohibir aquellas otras que redunden en perjuicio de derechos legítimos de terceros, y tercero, la autoridad gubernativa podrá decretar otras limitaciones con fundamento en la defensa de la sociedad, como dice el texto constitucional. V. Todavía tenemos otras posibles limitaciones indirectas, si se quiere, pero en todo caso importantes, previstas, ya en la propia Constitución, ya en leyes ordinarias. Limitaciones indirectas previstas en la Constitución serían aquellas que se derivaran de la reserva absoluta que se hace a favor del Estado para que éste pueda desarrollar y ejercer las áreas llamadas estratégicas, como la de hidrocarburos, telégrafos, acuñación de moneda, etc., en los términos del artículo 28 de la Constitución. Como ejemplo de limitaciones establecidas en leyes ordinarias están las prohibiciones para los extranjeros de pescar o efectuar aprovechamientos y explotaciones pesqueras, en los términos de la Ley de Pesca publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 1992."


Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al tema ha sustentado los siguientes criterios jurisprudenciales:


"INSTITUCIONES FINANCIERAS. LOS ARTÍCULOS 50 BIS Y CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, QUE LAS OBLIGA A CONSTITUIR UNIDADES ESPECIALIZADAS PARA LA ATENCIÓN DE CONSULTAS Y RECLAMACIONES, NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 5o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Este precepto garantiza la libertad de trabajo al establecer que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, y la condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales, a saber: a) que no se trate de una actividad ilícita, esto es, que esté prohibida por la ley o que pueda significar transgresión al derecho positivo mexicano; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se vulneren derechos de la sociedad. Ahora bien, la circunstancia de que los artículos 50 bis y cuarto transitorio de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establezcan la obligación, a cargo de las instituciones financieras, de tener una unidad especializada, cuyo objeto es atender las consultas y reclamaciones que presenten los usuarios del servicio financiero, las cuales deberán quedar constituidas dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del decreto correspondiente, no transgrede la referida garantía constitucional. Lo anterior es así, porque los mencionados artículos 50 bis y cuarto transitorio tienden a regular uno de los aspectos de la prestación de servicios financieros, como lo es la solución a las consultas y reclamaciones que, en su caso, tales usuarios presenten ante las instituciones financieras, así como proteger y defender sus derechos e intereses, y uniformar la legislación y los procedimientos previstos en esta materia para poner a disposición de la población que hace uso de los mencionados servicios procedimientos ágiles y expeditos para resolver sus controversias con las instituciones financieras, brindándoles un marco legal que proporcione mayor seguridad y certidumbre en sus relaciones con dichas instituciones, lo que de manera alguna impide o limita a dichas instituciones el libre ejercicio de su libertad de trabajo y de comercio, máxime que se trata de la regulación de un servicio público cuya prestación requiere de una autorización por parte del Estado, lo que legitima a éste para establecer los términos y condiciones en que el mismo debe desarrollarse. Además, las señaladas unidades especializadas se constituyen como una vía expedita para la canalización de dudas o aclaraciones que eventualmente surjan entre el público usuario, y el tamaño que deban tener dichas unidades en función de sus necesidades específicas será decisión de las propias instituciones financieras." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001. Tesis 2a. XLV/2001. Página 452).


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY, AL ESTABLECER EXENCIONES, NO COARTA LA LIBERTAD DE TRABAJO. La circunstancia de que el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas exente del pago del tributo a diversas categorías de causantes, no viola, en perjuicio de los no exentos, la garantía de libertad de trabajo que establece el artículo 5o. constitucional, pues la exención no impide a éstos dedicarse a la industria, comercio o trabajo lícitos que les acomode. La obligación de contribuir para los gastos públicos que establece la ley reclamada, representa una carga tributaria, pero no coarta la libertad de trabajo." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990. Tesis P./J. 24/90. Página 51).


"IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. De la lectura del artículo 4o. de la Ley de Ingresos del Estado de Morelos para 1963, se aprecia que esta disposición lo único que hace es establecer un impuesto predial del 6% anual, pero no es una disposición que prohiba dedicarse a una actividad o profesión, ni reglamenta a éstas, por lo tanto, no puede considerarse en modo alguno, que esta disposición legal viole la libertad de trabajo a que se refiere el artículo 4o. de la Constitución General, pues es la facultad del legislador dictar ese tipo de disposiciones impositivas, ya que la garantía a que se refiere el mencionado artículo 4o. sólo se violaría si la ley secundaria contuviera una disposición que prohibiera o limitara injustificadamente el dedicarse a una actividad o profesión lícitas, pero no puede decirse que porque una actividad no sea suficientemente productiva a juicio del quejoso, se viole con ello la libertad de trabajo consagrada en el artículo 4o. constitucional." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 52, Primera Parte. Página 43).


"IMPUESTOS SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). Si de acuerdo con el artículo 11, de la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León, para el año de mil novecientos cuarenta y tres, se dispuso que las personas que asistan a las diversiones o espectáculos públicos pagarán el diez por ciento adicional sobre el valor del boleto de entrada, no es de tomarse en cuenta el agravio alegado por las empresas quejosas, en el sentido de que violó en su perjuicio el artículo 4o. de la Constitución Federal, relativo a la restricción de la libertad de comercio, en cuanto que al obligarlas la ley, a aumentar los precios, disminuye el consumo; porque no es exacto que tal impuesto constituya restricción a esa libertad de comercio, en primer lugar, porque la garantía se refiere a la libertad de comercio por esa oposición a las antiguas limitaciones de la Época Colonial, en que había ciertos trabajos, profesiones y oficios vedados a las castas, y en segundo, el establecimiento de un impuesto no constituye una limitación a la libertad del trabajo, de comercio o industria. Un impuesto puede tener una finalidad ulterior y afectar al comercio o a la industria, pero de violar alguna garantía, no sería la del artículo 4o. constitucional, por las razones invocadas." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXIX. Página 6014).


De lo transcrito, puede válidamente señalarse que el artículo 5o. de la Constitución General de la República establece la garantía de trabajo señalando que a nadie podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode. De los antecedentes de la garantía, se observa que la idea original alude a que ningún hombre puede ser compelido u obligado a trabajar contra su voluntad, esto es, por medio de una relación que no sea libre y voluntariamente asumida por el trabajador. Asimismo, se advierte que el ejercicio concreto de la libertad sí puede limitarse y que estas limitaciones pueden ser de tres clases:


a) Que la actividad sea lícita, esto es, que no se encuentre prohibida por la ley o que transgreda al derecho positivo mexicano.


b) Que no se afecten derechos de terceros.


c) Que no vulnere derechos de la sociedad.


Este Alto Tribunal al respecto, ha señalado que la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público representa una carga tributaria, pero ello no coarta la libertad de trabajo, ya que no les impide que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, aun en el caso de que una actividad no sea lo suficientemente productiva a juicio del gobernado.


En la especie, el hecho de que se establezca un impuesto especial a los servicios de telecomunicaciones, no implica un obstáculo para la realización de las actividades que realiza la quejosa.


Resulta aplicable por analogía la tesis 2a. CCIII/2002, sustentada en la Novena Época por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, página 735, que es del tenor literal siguiente:


"RENTA. PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 119-M Y 119-Ñ DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2001, NO VIOLA LA LIBERTAD DE TRABAJO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER UN NUEVO MONTO MÁXIMO DE INGRESOS PARA TRIBUTAR EN ÉL Y LA OBLIGACIÓN DE HACERLO EN EL RÉGIMEN GENERAL CUANDO SE EXPIDAN COMPROBANTES QUE REÚNAN LOS REQUISITOS FISCALES. El citado dispositivo constitucional garantiza la libertad de trabajo al señalar que a nadie podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode y que el ejercicio concreto de esta libertad sólo puede limitarse por tres razones: a) que la actividad sea lícita, esto es, que no se encuentre prohibida por la ley ni transgreda el derecho positivo mexicano; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no vulnere derechos de la sociedad. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público representa una carga tributaria, pero no coarta la libertad de trabajo, ya que no les impide que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, aun en el caso de que una actividad no sea lo suficientemente productiva a juicio del gobernado. En razón de lo anterior, se concluye que la circunstancia de que la reforma a los artículos 119-M y 119-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2001, establezca un nuevo monto máximo de ingresos para tributar en el régimen de pequeños contribuyentes y la obligación de hacerlo en el régimen general cuando se expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales, no quebranta la garantía constitucional citada, pues el establecimiento del régimen de beneficio de los pequeños contribuyentes no implica un obstáculo para la realización de las actividades en él comprendidas, por el contrario, conlleva implícito un provecho al regular en favor de las personas con bajos ingresos contributivos un régimen que pretende un esquema de tributación sencillo y simplificado."


En ese mismo orden de ideas, debe señalarse que no le asiste la razón a la recurrente, ya que contrariamente a lo que sostiene, el artículo 28 de la Constitución no se opone a que el legislador autorice en las leyes secundarias la exención de impuestos cuando considere necesaria y justificable esta medida, y no se trate de favorecer a determinada persona, sino que debe beneficiar a categorías de personas y obedecer a razones de equidad, de política económica o perseguir fines sociales, como enseguida se demuestra.


Al promulgarse la Constitución Federal el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, el texto del artículo 28, párrafo primero, prohibía la exención de impuestos de manera total, ya que decía lo siguiente:


"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase; ni exención de impuestos; ni prohibiciones a título de protección a la industria; exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un solo banco que controlará el Gobierno Federal, y los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras, y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. ..."


Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, el texto del primer párrafo del artículo 28 en cuestión, fue modificado y quedó redactado en los términos que actualmente se conocen, y aunque se conservó la prohibición de las exenciones de impuestos, se agregó la prevención "en los términos y condiciones que fijen las leyes".


"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. ..."


De lo dispuesto en esta norma constitucional, se desprende que al decretar la prohibición de las exenciones de impuestos "en los términos y condiciones que fijan las leyes", establece la actualización del principio de reserva a la ley, esto es, la Constitución reserva la reglamentación de las exenciones de impuestos al ejercicio de atribuciones que corresponden al Poder Legislativo, pues es el órgano que tiene encomendada la función creadora de leyes (función legislativa), en términos de los artículos 49, 50 y 70 de la propia Constitución Federal.


Sobre la citada prohibición de las exenciones de impuestos, esta Suprema Corte de Justicia al interpretar lo dispuesto en el artículo 28 constitucional, estableció que no contempla una prohibición absoluta, sino que el precepto constitucional lo que prohíbe es la exención de impuestos cuando se trata de favorecer a determinada persona con el otorgamiento de un verdadero privilegio en su favor, mas no cuando en consideración a situaciones objetivas la exención del impuesto alcanza a toda una categoría de personas por medio de leyes de carácter general.


Corrobora lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada en la Séptima Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 66, Primera Parte, página 81, que es del tenor literal siguiente:


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.-Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos."


Asimismo, resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia sustentada en la Séptima Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 12, Primera Parte, página 44, que es del tenor literal siguiente:


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.-Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las características individuales de las personas, estimándose sus características personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto Número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del Estado o de los M., que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos."


En este orden de ideas, es concluyente que mientras una exención se instituya con carácter de general sin pretender favorecer a determinada persona, sino para que gocen de ella todos los sujetos que se encuentren dentro de la situación prevista en la norma, no se viola lo dispuesto en el artículo 28 constitucional, y así se entiende la prevención de esta norma constitucional sobre los "términos y condiciones" en que las leyes ordinarias deben prohibir las exenciones de impuestos.


Cabe agregar que la exención en materia impositiva, es una excepción a la regla general de causación de una prestación fiscal, y consiste en que sin eliminar los elementos esenciales de la relación jurídica tributaria (sujeto, objeto, procedimiento para calcular la base gravable, tasa y época de pago), por razones de equidad, conveniencia social o política económica, se libera de su obligación fiscal a cierta categoría de contribuyentes que no se encuentran en igualdad de condiciones respecto del resto de los contribuyentes, y por lo general tiende a proteger a las personas de bajos ingresos (o que carecen de ellos). La exención tiene como justificación la liberación a los mencionados sujetos de un tratamiento fiscal inequitativo y para alentar en ellos el desempeño de la actividad gravada, en cuyos casos la exención opera más que como un privilegio, como un instrumento de justicia social y distributiva.


Pero en acatamiento a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, dicha figura jurídico-tributaria (la exención) debe estar expresamente consignada en la ley y determinar de manera general y abstracta la liberación del pago del impuesto a las categorías de personas beneficiadas, sin conceder una ventaja exclusiva a favor de algún particular, como se ha dicho, con el fin de disminuir las diferencias existentes entre los sujetos obligados al pago del impuesto y entre quienes no tienen dicha obligación, para que las actividades gravadas se desarrollen en igualdad de condiciones.


En consecuencia, de acuerdo con el sistema establecido en los artículos 28, párrafo primero, 31, fracción IV y 73, fracciones VII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el establecimiento de la exención de impuestos se reserva a la ley formal y material expedida por el órgano legislativo.


La figura jurídica de la exención tributaria, en tanto que es imperativa y general, afecta el nacimiento y cuantía de la obligación fiscal respecto de los sujetos comprendidos en esta obligación, por lo que es evidente que constituye un elemento esencial de la norma tributaria y, por tanto, dada su propia naturaleza, sobre todo por estar prevista la exención en el artículo 28, párrafo primero, de la Constitución que señala: "En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. ...", se encuentra vinculada al principio de reserva de ley en materia tributaria, ya que la Constitución autoriza al órgano legislativo a crear normas que regulen esa materia, esto es, por mandato del Constituyente se reserva la materia de la exención a la ley como forma de creación del orden jurídico.


Dicho de diversa manera, la aprobación, configuración y alcance de la exención tributaria, debe realizarse sólo por normas con la jerarquía de la ley formal y material, por lo que contrariamente al alegato de las recurrentes, el Poder Legislativo sí está facultado constitucionalmente para establecer en leyes secundarias la exención de impuestos, y es infundado lo sostenido por las propias empresas aquí recurrentes, en el sentido de que el artículo 28 de la Constitución de ninguna manera autoriza las exenciones de impuestos, y que la exención decretada en el artículo 18 de la ley impugnada es inconstitucional.


Para apoyar lo aquí considerado, es conveniente citar la jurisprudencia P./J. 25/91, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., junio de 1991, página 54, que es del tenor literal siguiente:


"EXENCIÓN DE IMPUESTOS. SÓLO COMPETE ESTABLECERLA AL PODER LEGISLATIVO EN UNA LEY, NO AL EJECUTIVO EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA.-El establecimiento de exenciones fiscales, es facultad exclusiva del órgano legislativo, por lo que no cabe aceptar su ejercicio por parte del Ejecutivo a través de reglamentos, según se infiere del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto prohíbe ‘las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes’, reserva que se confirma por la íntima conexión que la parte transcrita tiene con la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al establecer la obligación de contribuir al gasto público, impone la condición de que ello se logre ‘de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’. Esta Suprema Corte siempre ha interpretado que en este aspecto, por ley debe entenderse un acto formal y materialmente legislativo, por lo cual ha de considerarse que si la creación de tributos, así como sus elementos fundamentales son atribuciones exclusivas del legislador, también lo es la de establecer exenciones impositivas, que guardan una conexión inseparable con los elementos tributarios de legalidad y equidad, sin que valga en contra de tales disposiciones constitucionales, ningún precepto legal."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el hecho de que el Congreso de la Unión hubiere, por una parte, gravado ciertos servicios de telecomunicación, y por la otra, exentado a otras, en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no implica de manera alguna que se esté creando un monopolio a favor de una persona en lo particular, ya que a todas las personas que se ubiquen en el mismo supuesto normativo y que prestan el mismo servicio se les otorga un idéntico tratamiento, lo que propicia que a todas aquellas empresas que se encuentren en el mismo tipo de mercado no se les prive en modo alguno de competir en igualdad de circunstancias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.M.L. y Telecomunicaciones y Entretenimiento, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de las autoridades y por los actos reclamados que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


Fue ponente el M.G.I.O.M..



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