Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro18558
Fecha01 Enero 2005
Fecha de publicación01 Enero 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1568
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
Número de resoluciónV.4o. J/1

AMPARO EN REVISIÓN 257/2004. AGROPECUARIA TERRANOVA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los agravios antes transcritos son inoperantes, en principio, porque si bien las determinaciones de los Jueces de Distrito pronunciadas en el trámite del juicio de amparo admiten el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizar, en cuanto al fondo, la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su resolución, limitándose a los agravios expuestos.


Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente no deben analizarse en el fondo los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 2/97, derivada de la contradicción de tesis 14/94, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publicó en el Tomo V, enero de 1997, página 5, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Además, los motivos de inconformidad expresados son inoperantes, ya que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el acto reclamado parte de un estímulo fiscal y no de una exención tributaria, tal y como se precisará enseguida.


En ese sentido, con el fin de acrisolar el estudio de la presente resolución, se considera necesaria la transcripción del artículo 7o., fracción IV, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Estado de Sonora, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro.


"Artículo 7o. Durante el año 2004, se otorgan los estímulos siguientes: ... IV. Los contribuyentes constituidos en sociedades de responsabilidad limitada de interés público y capital variable, así como los organismos auxiliares de cooperación que realicen actividades de interés público y cuya operación sea financiada mediante la concurrencia de recursos públicos y privados, gozarán de una reducción del 100% en el pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal."


De la lectura del dispositivo transcrito, se advierte con palmaria claridad que, la reducción del cien por ciento en el pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal (previsto en la Ley de Hacienda sonorense), otorgado en el ejercicio fiscal dos mil cuatro, a las sociedades de responsabilidad limitada de interés público y capital variable, y organismos auxiliares de cooperación que realicen actividades de interés público y cuya operación sea financiada mediante la concurrencia de recursos públicos y privados, es un estímulo fiscal.


En el universo jurídico tributario, existe la figura jurídica del subsidio, cuya definición doctrinal, acorde a lo establecido por la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo VI, Q-Z, publicada por Editorial Porrúa, Primera Edición, página 575, se define de la siguiente forma:


"Subsidio. I. El subsidio es un apoyo de carácter económico que el Estado concede a las actividades productivas de los particulares con fines de fomento durante periodos determinados y que se considera como la especie del género subvención. II. En la doctrina del derecho administrativo mexicano, el esbozo de los elementos de definición del subsidio, no es común; G.F. cuando ejemplifica las atribuciones que el Estado tiene en materia de fomento de las actividades de los particulares alude a la subvención como el acto que determina situaciones jurídicas individuales, mas no profundiza en otras características y principios inherentes a este tipo de aportación. La legislación por su parte aplica el concepto de subvención y de subsidio indistintamente, pero siempre referido a beneficio o apoyo de carácter económico previstos por el Estado para auspiciar el desarrollo de las actividades económicas de interés general, que tradicionalmente realizan los particulares. Por principio los subsidios se confieren mediante el acto legislativo y a título de excepción en uso de facultades reglamentarias del titular del Ejecutivo Federal."


De la definición citada se puede afirmar, que los subsidios constituyen una atribución constitucional de la autoridad legislativa, en el caso en particular, respecto del Congreso del Estado de Sonora, al emitir la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Estado, derivada de la fracción XXIV del artículo 64 de la Constitución Política sonorense, consistente en una ayuda de carácter predominantemente económico, que debe revestir las características de generalidad, temporalidad y no afectación a las finanzas públicas, con la finalidad de apoyar las actividades económicas que para la economía nacional sean de orden prioritario, así como el estímulo a la organización de empresarios y consumidores, la racionalización de la producción y la creación de industrias de utilidad nacional, cuya vigilancia y evaluación de resultados debe realizar el Estado.


De esta forma, al ser el subsidio un estímulo económico otorgado por el Estado, entendido aquél como género, cabe precisar que una de sus especies, es la figura jurídica denominada estímulo fiscal y, en otro contexto, existe la exención tributaria; figuras jurídicas -estímulo y exención- que, atento a su propia naturaleza, resultan distintas e independientes entre sí.


Ahora bien, el estímulo fiscal es un subsidio económico concedido por la ley fiscal, e implícitamente por el legislador, al sujeto pasivo de un impuesto, con el objeto de obtener de él ciertos fines parafiscales, siendo sus elementos los siguientes:


1. La existencia de un tributo o contribución a cargo del beneficiario del estímulo, ya que el estímulo fiscal sólo se concreta en torno a las características tributarias que pesan sobre el contribuyente.


2. Una situación especial del contribuyente establecida en abstracto por la disposición legal que otorga el estímulo y que, al concretarse, da origen al derecho del contribuyente para exigir el otorgamiento de dicho estímulo a su favor.


3. Un objeto de carácter parafiscal, que consta de un objetivo directo y un objetivo indirecto. El primero consistente en obtener una actuación específica del contribuyente, y el segundo radica en lograr, mediante la conducta del propio gobernado, efectos que trasciendan de su esfera personal al ámbito social.


Así, los estímulos fiscales encuentran su justificación en los elementos de naturaleza parafiscal; verbigracia, actividades de naturaleza económica social, educativa, salud, vivienda, etcétera.


En ese sentido, los estímulos no representan, por tanto, un desvanecimiento de la obligación tributaria, razón por la cual, no le son aplicables los principios a que alude la fracción IV del artículo 31 del Pacto Supremo de la Unión, como más adelante se precisará.


En otro orden de ideas, la exención fiscal es un privilegio creado por razones de equidad, conveniencia...

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