Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.4o. J/5
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de registro18627
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 1520
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 523/2003. LUZ A.R.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO. No serán motivo de análisis los agravios externados por la recurrente, en razón de que previamente a su estudio, y de las consideraciones que rigen el fallo impugnado, este Tribunal Colegiado procede a analizar la existencia de una causal de improcedencia, en virtud de que su estudio es oficioso por ser una cuestión de orden público de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia número 940, sustentada por el Pleno de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1538, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."


En efecto, es importante destacar que si bien las consideraciones expuestas por la Juez de Distrito en la sentencia recurrida que no son impugnadas en vía de agravio por la recurrente a quien perjudica deben tenerse firmes para seguir rigiendo, en lo conducente, el fallo, esto no rige en cuanto a la procedencia del juicio cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia, pues en este caso el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


C. esta aseveración lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Amparo, particularmente su fracción III, que dice:


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador;


"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;


"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y


"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y


"V. (Derogada. D.O.F. 20 de mayo de 1986).


"VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78."


De este precepto se desprende que establece las reglas que deben seguirse al resolverse el recurso de revisión, entre las que se encuentran las de estudiar los agravios aducidos y, en su caso, los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador, considerando las pruebas que fueron rendidas por las partes, así como una diversa regla que rige en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, consistente en examinar la causal de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y de estimarla infundada confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza la existencia de la anunciada obligación de examinar la procedencia del amparo bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales examinadas por el juzgador de primer grado, sino también los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica, congruentemente con el principio de que la procedencia es de orden público, que a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada causa de improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto, que puede ser generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causales de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, circunstancias que pueden presentarse en forma independiente o conjunta, por lo que si la Juez estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues si sobre el particular no hay pronunciamiento, menos puede existir firmeza.


El criterio plasmado encuentra mayúscula justificación en otros diversos casos, como son aquellos en que el Juez de Distrito no estudió una causal de improcedencia que sobreviene o se actualizan diversos motivos que la descubren, casos en los que el órgano jurisdiccional revisor debe analizarlas por subsistir el orden público que justifica su estudio.


Sirve de apoyo a las consideraciones precedentes la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sustentada por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, tesis P./J. 122/99, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, del rubro y texto siguientes:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente el fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimada determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que la causal de improcedencia que se actualiza en el presente asunto es la prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, que al respecto dicen:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. ..."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


En efecto, de las copias que en apoyo de su informe con justificación remitió el tribunal obrero al Juzgado de Distrito, que obran en el sumario constitucional, en lo que aquí interesa, se desprende que L.A.R.R., en la vía ordinaria laboral, demandó de M.A.B.S., R.G.B. y quien resulte responsable de la fuente de trabajo, denominada Hotel Villa del Mar, ubicado en la calle de Progreso número 25, S.J.G., Municipio de B.J., las prestaciones siguientes:


"A) El pago de la indemnización constitucional por el despido injustificado de que fui objeto, consistente en: tres meses de salario diario integrado; veinte días de salario por cada año de servicios prestados; prima de antigüedad a razón de 12 días por cada año de servicios prestados, conforme al 162 de la ley laboral; el pago de salarios caídos a partir de la fecha del despido y...

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