Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 372
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resolución2a./J. 133/2005
Número de registro19183
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1199/2005. J.A.G.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. En virtud de que fue revocado el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, por lo que se refiere a los actos vinculados con la inconstitucionalidad del artículo 237 de la Ley del Seguro Social, en relación con el artículo 12, fracción I, del propio ordenamiento legal, así como respecto del acto concreto de aplicación imputado al subdelegado en Guasave, S., del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se hizo consistir en el oficio número 2604129100 fechado el diecinueve de julio de dos mil cuatro, a través del cual se invita al quejoso a que cumpla con sus obligaciones conforme al marco de la Ley del Seguro Social y el reglamento de la referida ley en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización, con fundamento en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, se debe proceder al análisis de los conceptos de violación que omitió estudiar el a quo federal, para lo cual se hace indispensable sintetizar su contenido.


El reclamante de garantías en sus conceptos de violación, alegó fundamentalmente lo siguiente:


1. Que el artículo 237 de la Ley del Seguro Social es contrario a la garantía del debido proceso legislativo que instituye el artículo 72, inciso h), de la Constitución Federal, e igualmente contrario a la garantía de fundamentación de los actos legislativos que salvaguarda el artículo 16 de la Carta Magna, en virtud de que la iniciativa de reformas tuvo su origen en la Cámara de Senadores y no en la de Diputados, como tenía que ser por referirse tal precepto a cuestiones impositivas.


2. Que el artículo 237 de la Ley del Seguro Social viola los artículos 14, 16 y 89, fracción I, de la Constitución Federal, ya que no obstante que el artículo vigésimo sexto transitorio de la ley estableció la obligación de expedir los reglamentos relativos a los trabajadores eventuales del campo, a la fecha el jefe del Ejecutivo Federal ha incumplido con tal obligación, provocando con ello la imposibilidad legal para realizar los trámites concernientes a los trabajadores agrícolas y a su vez impedimento a la autoridad para exigir su cumplimiento.


3. Que los oficios signados por el subdelegado de Guasave del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante los cuales se aplican por primera vez las leyes y el decreto traídos a juicio, violan la garantía de legalidad tributaria establecida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, en razón de que el Congreso de la Unión dispuso que los trabajadores del campo accedieran al régimen de seguridad social bajo las modalidades que al efecto establezcan los reglamentos; sin embargo, ello no es posible ya que a la fecha no han sido emitidos tales reglamentos, lo que implica que se obligue al gobernado a cumplir con una obligación no prevista en el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, lo que implica que no se establezca la forma de cotizar y enterar las cuotas obrero patronales que surjan por motivo de la relación laboral entre aquéllos con el hoy quejoso.


4. Que el oficio expedido por el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en Guasave, S., viola en perjuicio del quejoso las garantías de fundamentación y motivación contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que no se expresan suficientemente los motivos o circunstancias especiales para la emisión del oficio de referencia, además de que tampoco se encuentra fundado el acto.


5. Que los preceptos cuestionados son contrarios al principio de legalidad tributaria, ya que no existe un reglamento que regule el contenido normativo del artículo 237 de la Ley del Seguro Social, o bien, la forma de afiliar y cotizar por los trabajadores agrícolas o eventuales del campo, dado que sólo el legislador puede establecer los elementos esenciales de las contribuciones, es decir, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y, por tanto, de existir un reglamento que establezca los elementos esenciales de la contribución en su modalidad de aportaciones de seguridad social, el mismo sin lugar a dudas es contrario a la garantía de legalidad, ya que al único que le corresponde establecer cargas tributarias es al Poder Legislativo.


6. Que el precepto cuestionado es contrario a la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que no obstante que existe una manifiesta desigualdad entre los trabajadores eventuales del campo en relación con los trabajadores urbanos permanentes, se obliga tanto a los patrones agrícolas, como a los trabajadores eventuales del campo a contribuir en su modalidad de urbanos permanentes.


CUARTO. Es infundado el argumento contenido en el primer concepto de violación como se pasará a demostrar a continuación.


En efecto, el reclamante de garantías en el concepto de violación a que se hace mérito, adujo básicamente que el precepto cuestionado es violatorio del artículo 72, inciso h), de la Constitución Federal, ya que tuvo su origen en la Cámara de Senadores y no en la de Diputados como tenía que ser, por referirse tal precepto a cuestiones impositivas.


Como se anticipó, el argumento esgrimido por el inconforme deviene infundado atendiendo a la razón de que sobre tal aspecto en particular, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos en sesión de cinco de agosto de dos mil cinco, el amparo en revisión 944/2005, promovido por Operadora de Servicios y Asesoría Agrícola, Sociedad Anónima de Capital Variable, estableció que la violación formal al proceso legislativo en términos de la disposición constitucional en cita no trasciende a la norma legal impugnada y, por ende, no provoca su inconstitucionalidad, puesto que los sujetos de la contribución a los que alude el artículo 237 de la Ley del Seguro Social -trabajadores asalariados eventuales y permanentes en actividades del campo-, son los que el referido numeral impugnado señala que están comprendidos en la fracción I del artículo 12 de la propia ley, mismo ordenamiento que, incluso, también comprende en su artículo 15 a los patrones como otro de los sujetos del pago de dicha contribución, los que por ser inherentes al régimen fiscal, junto con otros de la misma naturaleza, se reservaron al decidir presentar, la Cámara de Diputados, una nueva iniciativa de decreto respecto de estos preceptos legales, la que discutió y aprobó como Cámara de Origen, para luego continuar con el proceso legislativo hasta llegar a su culminación, lo que trae como consecuencia que la violación formal al proceso legislativo del que derivó la reforma al artículo 237 de la Ley del Seguro Social, apoyada en que se originó de una iniciativa que se presentó y discutió en la Cámara de Senadores, a pesar de que la Cámara de Origen debió ser la de Diputados, no trascendió de manera fundamental a esa norma y, por tanto, en nada afectó su constitucionalidad; conclusión que derivó del análisis del proceso legislativo de referencia, en torno al cual destacan las siguientes consideraciones:


"Del proceso legislativo de referencia que dio origen al decreto impugnado -donde se incluye el artículo 237 de la Ley del Seguro Social impugnado-, destaca, fundamentalmente, lo siguiente:


"• En sesión de seis de diciembre del año dos mil uno, la Cámara de Senadores aprobó ‘en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social’ y ordenó se pasara a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales procedentes.


"• En sesión de trece de diciembre de dos mil uno, en la Cámara de Diputados, se atendió al dictamen de las Comisiones de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social, sobre el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, proveniente de la Cámara de Senadores, el cual quedó en primera lectura.


"• El catorce de diciembre de dos mil uno, la Cámara de Diputados, previamente a la discusión de la referida minuta, hizo el señalamiento de que las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo presentarían una iniciativa de reformas sobre diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, referente, exclusivamente, a los asuntos de ‘carácter fiscal’ para evitar que se pudiera entrar en un debate de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, solicitando se diera lectura a la iniciativa que se estaba presentando y posteriormente discutir la minuta recibida del Senado. De las intervenciones correspondientes se advierte que se hizo hincapié, en que desde el punto de vista técnico constitucional, y para evitar problemas, no podría la Cámara, bajo el esquema que estaba planteado, aprobar la minuta del Senado sino que tendrían que votar negativamente, lo cual no les permitiría después presentar la iniciativa sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones, de ahí la conveniencia de presentar primero la iniciativa de los diputados, para después estudiar la minuta del Senado.


"• Una vez presentada la iniciativa, dispensados los trámites, se puso a discusión y votación, aprobando el proyecto de decreto en lo general y en lo particular, ordenando se pasara al Senado para los efectos constitucionales.


"• En continuación de la sesión del mismo catorce de diciembre de dos mil uno, el siguiente punto del orden del día fue el dictamen a discusión de las Comisiones de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto de reformas a la ley en cuestión, recibido de la Cámara de Senadores.


"• Discutido tal dictamen, se determinó la reserva de los siguientes artículos del proyecto de decreto: 5o., 9o., 12, 13, 15, 15A, 15B, 16, 19, 22, 27, 28A, 30, 31, 34, 39, 39A, 39B, 39C, 39D, 40, 40A, 40B, 40C, 40D, 40E, 40F, 72, 73, 74, 79, 232, 233, 251, 270, 271, 272, 277B, 277G, 286C, 287, 288, 289, 290, 291, 297, 304, 304A, 304B, 304C, 304D, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318 y 319, así como los artículos transitorios quinto, séptimo, noveno, décimo cuarto y décimo sexto, habiéndose aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados.


"• Sobre los artículos reservados se hizo la aclaración de que los mismos corresponden a la iniciativa de ley presentada por la propia Cámara de Diputados y, una vez realizada la votación correspondiente, fueron desechados los citados artículos, se tuvo por aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto y se ordenó pasara al Senado para los efectos del artículo 72, inciso e), de la Constitución Federal.


"• Por último, recibido en el Senado el dictamen relativo a la iniciativa proveniente de la Cámara de Diputados, se dio primera lectura, se acordó la dispensa de la segunda lectura y se puso a discusión de inmediato, fue votado por ochenta y un votos a favor y ninguno en contra, ordenando pasara al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.


"Conforme a lo anterior, es de suma importancia dejar establecido -ante la violación formal por la que se tilda de inconstitucional el proceso legislativo por el que se reformó el artículo 237 impugnado, en cuanto señala a los sujetos de las aportaciones de seguridad social-, que el proceso legislativo que culminó con el decreto por el que se reforman diversas disposiciones relativas a las aportaciones de seguridad social, entre ellas las que determinan los sujetos de éstas -artículos 12 y 15 de la ley relativa-, por haberse discutido primero en la Cámara de Diputados se ajustan a lo previsto en el inciso h) del artículo 72 constitucional, lo que estableció esta Segunda S. en la tesis de jurisprudencia 131/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 382, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA MATERIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001, EN LO RELATIVO A APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 72, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’


"En ese contexto, queda claro que no afecta la constitucionalidad del artículo 237 de la Ley del Seguro Social -reformada por decreto publicado el veinte de diciembre del año dos mil uno-, la violación formal que la quejosa atribuye al respectivo proceso legislativo, toda vez que el hecho de que tal precepto legal hubiera derivado de una iniciativa que se presentó y discutió en la Cámara de Senadores, a pesar de que la Cámara de Origen debió ser la de Diputados en términos de lo dispuesto en el numeral 72, inciso h), de la Carta Fundamental, lo cierto es que no trascendió a la norma impugnada, tomando en cuenta que la relevancia que podía tener -en cuanto a que se trata de una disposición que determina los sujetos de las contribuciones de seguridad social-, finalmente no trascendió porque los sujetos de las contribuciones de seguridad social a que alude el artículo 237 impugnado, es decir, los trabajadores asalariados eventuales y permanentes en actividades del campo, están comprendidos en la fracción I del diverso artículo 12 de la propia Ley del Seguro Social, mismo ordenamiento que en su artículo 15 también comprende a los patrones como sujetos de dicha contribución tripartita, habiendo quedado demostrado conforme al proceso legislativo que dio lugar a las reformas de estos dos últimos numerales, que no obstante las circunstancias en que se inició el respectivo procedimiento legislativo, al final, fue la Cámara de Diputados la que fungió como Cámara de Origen en lo referente a la iniciativa de reformas de las disposiciones de mérito, cumpliéndose con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 72 constitucional, razón por la que no trascendió de manera fundamental al artículo 237 reclamado, que en el respectivo proceso legislativo que culminó con la aprobación de su reforma, no existiera un estricto apego a las formalidades establecidas en el citado precepto constitucional -aspecto por el que la quejosa reclama su inconstitucionalidad-, puesto que la finalidad de que los sujetos pasivos de la contribución a que alude el referido artículo 237 impugnado estuvieran contenidos en normas jurídicamente válidas atendiendo al imperativo constitucional en cita, se cumplió al estar comprendidos los sujetos de la contribución de que se trata en los diversos numerales 12 y 15 de la propia Ley del Seguro Social, de ahí que no se afectara la constitucionalidad del precepto legal reclamado por el motivo aducido por la quejosa en el concepto de violación que se analiza.


"Cabe citar en apoyo de la anterior conclusión, por su sentido y alcance, la tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001, publicada en la página 438 del Tomo XIV, correspondiente al mes de agosto de dos mil uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente tenor: ‘VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.’."


En esa tesitura, es dable concluir que los argumentos de la quejosa resumidos en el punto uno del considerando tercero de esta resolución -violación formal del proceso legislativo del que derivó la reforma al artículo 237 de la Ley del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 72 de la Norma Fundamental-, devienen infundados en términos del criterio sustentado por esta S. en la ejecutoria de mérito, mismo que reiteró al resolver los amparos en revisión 1120/2005, 1126/2005 y 1181/2005, en sesiones de diecinueve y veinticuatro de agosto, y dos de septiembre de dos mil cinco, respectivamente.


QUINTO. En el segundo concepto de violación reclamó el peticionario de garantías violación a los artículos 14, 16 y 89, fracción I, de la Constitución Federal, derivada de la circunstancia de que, según su decir, no obstante que el artículo vigésimo sexto transitorio de la ley estableció la obligación de expedir los reglamentos relativos a los trabajadores eventuales del campo, a la fecha en que presentó su demanda de amparo (veintisiete de septiembre de dos mil cuatro), el jefe del Ejecutivo Federal ha incumplido con tal obligación, provocando con ello imposibilidad legal para realizar los trámites concernientes a los trabajadores agrícolas y a su vez impedimento a la autoridad para exigir su cumplimiento.


Es inoperante el argumento de referencia, ya que la violación que reclama la hace depender de la circunstancia de que el jefe del Ejecutivo Federal ha omitido expedir el reglamento a que alude, lo que se traduce propiamente en una omisión de carácter legislativo en contra de la cual resulta improcedente el juicio de garantías, en virtud de que, según el principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte beneficio alguno al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad responsable a reparar la omisión que se le ha imputado, es decir, a expedir el ordenamiento aludido, ya que ello implicaría darle efectos generales a la ejecutoria de amparo, lo cual, desde luego, no es factible.


Sirven de apoyo a la consideración anterior, las tesis sustentadas por el Tribunal Pleno, las cuales se transcriben a continuación, con los datos de localización correspondientes.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P. LXXX/99

"Página: 40


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Cuando en la demanda de amparo directo o en los agravios expresados en la revisión interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna la omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de expedir determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de analizar tales cuestionamientos deriva de que conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del enunciado principio."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P. CLXVIII/97

"Página: 180


"LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Respecto de la omisión del legislador ordinario de dar cumplimiento al mandato constitucional de expedir determinada ley o de reformar la existente en armonía con las disposiciones fundamentales, es improcedente el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la citada legislación ordinaria, en virtud de que, según el principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, es decir, a legislar, pues esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que es una regla de carácter general, abstracta y permanente, la que vincularía no sólo al peticionario de garantías y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que es inconcuso resultaría apartado del principio de relatividad enunciado."


Independientemente de lo anterior, debe destacarse que es inexacto que el jefe del Ejecutivo Federal haya incurrido en la omisión que se le imputó, ya que contrario a las manifestaciones del reclamante de garantías, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Seguridad Social para el Campo, el cual fue expedido por el presidente de la República en turno, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento, además, en los artículos 234 al 239 de la Ley del Seguro Social, y 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Además, debe destacarse que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos, en sesiones de diecinueve y veinticuatro de agosto de dos mil cinco, los amparos en revisión 1120/2005 y 1126/2005, sobre cuestionamientos similares, determinó lo siguiente:


"... la impetrante sostiene que el Poder Ejecutivo vulnera el artículo 89, fracción I, de la Constitución, porque no expidió el reglamento en materia de seguridad social que normaría el procedimiento para inscribir a los trabajadores del campo al régimen obligatorio; en razón de lo cual no hay posibilidad de cumplir con tal obligación.


"Para dar respuesta a ese planteamiento, conviene recordar que la Ley del Seguro Social cuestionada, se publicó el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; y que en el título segundo, ‘Del régimen obligatorio’, contiene el capítulo X, denominado ‘De la seguridad social en el campo’.


"En ese capítulo se encuentra el artículo 237, que establecía en su texto original:


"‘Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la presente ley, y conforme a las modalidades que para el efecto establezca el reglamento de afiliación.’


"Precepto que se complementa con el artículo vigésimo sexto transitorio que dice a la letra:


"‘Vigésimo sexto. El Reglamento de Afiliación que normará el procedimiento a través del cual se inscribirán los trabajadores asalariados a que se refiere el capítulo X del título II de esta ley, se expedirá dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento.’


"Conforme al numeral transcrito, el Reglamento de Afiliación que normaría el procedimiento para inscribir los trabajadores asalariados del campo al régimen obligatorio, debía ser expedido dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social.


"Esa disposición fue cumplida por el titular del Poder Ejecutivo, si se toma en cuenta que de acuerdo al artículo primero transitorio del decreto que la contiene, la fecha para que la Ley del Seguro Social entrara en vigor, estaba señalada para el primero de enero de mil novecientos noventa y siete; sin embargo, en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se modificó ese artículo transitorio para señalar el primero de julio de mil novecientos noventa y siete como la nueva fecha para que entrara en vigor ese ordenamiento legal. Consecuentemente, el lapso de ciento ochenta días previsto en el artículo vigésimo sexto transitorio, para expedir el reglamento que debía normar el procedimiento de inscripción de los trabajadores asalariados del campo al régimen obligatorio, corrió del dos de julio al veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.


"Plazo que fue acatado por el titular del Poder Ejecutivo, toda vez que el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Seguridad Social para el Campo, en cuyo artículo primero transitorio se dispuso que entraría en vigor al día siguiente, primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


"No sobra señalar que en el artículo segundo transitorio del mismo ordenamiento, se abrogó el Reglamento para el Seguro Social Obligatorio de los Trabajadores del Campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta (que a su vez derogó el reglamento de quince de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro establecido para los Estados de Baja California, Sonora y S.), así como cualquier otra disposición reglamentaria o administrativa que se opusiera a la observancia de ese cuerpo normativo; y en el sexto, estableció que las disposiciones previstas en el nuevo reglamento para los trabajadores eventuales, serían aplicables a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, manteniéndose vigente, mientras tanto, lo dispuesto para dichos trabajadores en el reglamento que se abrogaba.


"Ahora bien, con motivo de la reforma que reclama la quejosa publicada el veinte de diciembre de dos mil uno, el artículo 237 de la Ley del Seguro Social quedó como sigue:


"‘Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan.’


"El decreto de esa reforma, contiene los artículos primero y segundo transitorios, que dicen a la letra:


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes artículos transitorios.’


"‘Segundo. En tanto se emitan, en su caso, nuevos reglamentos o adecuaciones a los existentes, conforme a lo previsto en este decreto, continuarán vigentes los reglamentos emitidos a la fecha. ...’


"Y para reglamentar, entre otras disposiciones, el referido artículo 237 de la Ley del Seguro Social reformado, el presidente de la República expidió el ‘Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización’, publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de noviembre de dos mil dos, en vigor al día siguiente, en cuyo artículo segundo transitorio, se abrogaron, entre otros, los Reglamentos de Afiliación y el de la Seguridad Social para el Campo.


"Conforme a esta secuencia de análisis es evidente que el presidente de la República ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de reglamentar las disposiciones contenidas en el artículo 237 de la Ley del Seguro Social, desde su texto vigente a partir de mil novecientos noventa y siete, hasta la reforma que impugna la quejosa, con el propósito de incorporar a los trabajadores eventuales del campo al régimen obligatorio.


"En efecto, contrario a lo que aduce la impetrante, la incorporación de los trabajadores eventuales del campo al régimen obligatorio del Seguro Social ha estado reglamentada desde mil novecientos cincuenta y cuatro hasta la fecha. En particular, la que derivó de la reforma al artículo 237 de la ley de la materia, publicada el veinte de diciembre de dos mil uno, pues conforme al artículo segundo transitorio del decreto que contiene esa modificación legislativa, la incorporación de mérito debía continuarse realizando a través del Reglamento de la Seguridad Social para el Campo, publicado el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que la misma disposición transitoria mantuvo vigente hasta el dos de noviembre de dos mil dos, cuando entró en vigor el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que rige en la actualidad.


"De ahí que resulte infundado el tercer concepto de violación que invoca la impetrante, en cuanto a que el Poder Ejecutivo vulnera el artículo 89, fracción I, de la Constitución, porque no expidió el reglamento en materia de seguridad social que normaría el procedimiento para inscribir a los trabajadores del campo; pues como se ha visto, para dar cumplimiento a la incorporación de los trabajadores eventuales del campo al régimen obligatorio del Seguro Social, el presidente de la República, en su momento, ha expedido los reglamentos correspondientes para que los patrones estén en posibilidad de cumplir con esa obligación."


SEXTO. En el tercer y quinto conceptos de violación, adujo el quejoso violación a la garantía de legalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, bajo el argumento de que los oficios signados por el subdelegado de Guasave del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante los cuales se aplican por primera vez las leyes y el decreto traídos a juicio, en razón de que el Congreso de la Unión dispuso que los trabajadores del campo accedieran al régimen de seguridad social bajo las modalidades que al efecto establezcan los reglamentos; lo cual, según el decir del reclamante no es posible, ya que a la fecha no han sido emitidos tales reglamentos, lo cual implica que se obligue al gobernado a cumplir con una obligación no prevista en el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, no obstante que no se establezca la forma de cotizar y enterar las cuotas obrero patronales que surjan por motivo de la relación laboral entre aquéllos con el hoy quejoso.


También adujo que al no existir un reglamento que regule el contenido normativo del artículo 237 de la Ley del Seguro Social, o bien, la forma de afiliar y cotizar por los trabajadores agrícolas o eventuales del campo, dado que sólo el legislador puede establecer los elementos esenciales de las contribuciones, es decir, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, se actualiza una violación a la garantía de legalidad, ya que al único que le corresponde establecer cargas tributarias es al Poder Legislativo.


Son infundados los argumentos a que se hace mérito.


Lo anterior es así, ya que debe destacarse que es inexacta la afirmación vertida por el inconforme en el sentido de que no ha sido expedido el reglamento que regule el contenido del artículo 237 reclamado, toda vez que como se manifestó con anterioridad, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, fue publicado el Reglamento de la Seguridad Social para el Campo, el cual tiene sustento legal en los artículos 234 a 239 de la Ley del Seguro Social.


Además, se debe señalar que los elementos esenciales de la tributación se establecen en la ley relativa y no en los reglamentos, ya que ello sería atentatorio del principio de reserva de ley, motivo por el cual la supuesta inexistencia del reglamento a que alude el impetrante de modo alguno puede traer consigo violación alguna al principio de legalidad tributaria, pues como se ha dicho los elementos esenciales del tributo se consignan en la ley y no en los reglamentos.


Independientemente de lo anterior, se deben desestimar las alegaciones esgrimidas por el quejoso, tomando en consideración que esta Segunda S., al resolver por unanimidad de cinco votos los amparos en revisión 262/2001 y 268/2005, en sesiones de dieciocho de octubre de dos mil dos y veintisiete de mayo de dos mil cinco, respectivamente, emitió criterio en el sentido de que el artículo 237 de la Ley del Seguro Social, al establecer el régimen obligatorio para los trabajadores eventuales del campo no transgrede el principio de legalidad tributaria.


El criterio de referencia fue plasmado en la tesis 2a. LXVIII/2005, cuyos datos de localización, rubro y texto son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, julio de 2005

"Tesis: 2a. LXVIII/2005

"Página: 511


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 237 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER EL RÉGIMEN OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES EVENTUALES DEL CAMPO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 237 de la Ley del Seguro Social ordena la incorporación de los trabajadores eventuales del campo al régimen obligatorio, y dispone que accederán a la seguridad social en los términos y formas que prevea dicho ordenamiento, conforme a las modalidades que para tal efecto establezca el reglamento de afiliación, de donde deriva que los elementos esenciales del tributo fueron establecidos por el propio legislador en la ley citada, al prever: a) sujeto obligado: los patrones -artículo 15-; sujeto del aseguramiento: los trabajadores eventuales del campo -artículo 12, fracción I-; b) objeto de la contribución: la incorporación de los citados trabajadores al régimen obligatorio del seguro social (riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como guarderías y prestaciones sociales) -artículos 2o., 6o., 7o. y 11-; c) base del tributo: el salario que perciben los trabajadores, integrado en términos de los artículos 27, 28, 29, 30, 39 y 39-A de la propia ley; d) tasa o tarifa: los porcentajes que se deben aplicar a la base para cada uno de los seguros que comprende el régimen obligatorio, en términos de los artículos 28 y vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995; y, e) época de pago: a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al en que se causaron las cuotas relativas -artículo 39-. Consecuentemente, si la Ley del Seguro Social contiene los elementos esenciales de las aportaciones de seguridad social para la incorporación de los trabajadores eventuales del campo al régimen obligatorio, es evidente que su artículo 237 no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien alude a que la incorporación se realizará conforme a los reglamentos que correspondan, en ellos no se establece ninguno de los elementos esenciales del tributo, sino únicamente se contienen las disposiciones generales para dar exacto cumplimiento a la ley."


Conforme a lo anterior, se desestiman las alegaciones esgrimidas por el impetrante, ya que como se ha establecido por este Alto Tribunal, el artículo cuestionado no es contrario al principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV de la Constitución Federal.


SÉPTIMO. En el sexto concepto de violación sintetizado en el punto 6 del considerando tercero de esta ejecutoria, adujo el impetrante que el precepto cuestionado es contrario a la garantía de equidad tributaria, contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que no obstante que existe una manifiesta desigualdad entre los trabajadores eventuales del campo, en relación con los trabajadores urbanos permanentes, se obliga a los patrones agrícolas como a los trabajadores eventuales del campo a contribuir en su modalidad de urbanos permanentes.


De igual manera es infundado el argumento anterior, toda vez que en relación con tal cuestionamiento, también existe pronunciamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión antes citados, en el sentido de que el artículo 237 de la Ley del Seguro Social no es contrario al principio de equidad.


El criterio a que se hace referencia se encuentra contenido en la tesis que se transcribe a continuación con los datos de localización correspondientes.


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, julio de 2005

"Tesis: 2a. LXX/2005

"Página: 510


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 237 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER EL RÉGIMEN OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES EVENTUALES DEL CAMPO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El mencionado precepto, al disponer que los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, comprendidos en la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social, accederán a la seguridad social en los términos y formas que ésta establezca, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que a los trabajadores de mérito les otorga el mismo trato que a los demás sujetos de aseguramiento de las zonas urbanas, sin distinción en cuanto al salario base de cotización, a los seguros que comprende el régimen obligatorio, así como a los servicios y prestaciones en dinero o en especie que la ley regula."


En las condiciones anotadas, por lo que respecta a la inconstitucionalidad alegada respecto del artículo 237 de la Ley del Seguro Social, en relación con el artículo 12, fracción I, de tal ordenamiento, debe negarse la protección constitucional solicitada, ya que no se actualiza la violación de garantías alegada.


OCTAVO. Por último, en el cuarto concepto de violación, en relación con el oficio número 2604129100, expedido con fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro por el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Guasave, S., el cual constituye el acto concreto de aplicación, aduce fundamentalmente el afectado que el oficio de mérito es violatorio de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que no se expresan suficientemente los motivos o circunstancias especiales para la emisión del oficio de referencia, además de que tampoco se encuentra fundado el acto.


Como se puede advertir el argumento de referencia se vincula con aspectos de mera legalidad; sin embargo, a fin de no dilatar la impartición de justicia y atendiendo al principio de economía procesal, se ejerce la facultad de atracción respecto del acto de aplicación a que se alude, en estricto apego a la garantía de impartición de justicia pronta, completa e imparcial consagrada en el artículo 17 constitucional.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis sustentada por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Primera Parte, enero a junio de 1990

"Tesis: XXXIX/90

"Página: 158


"ATRACCIÓN. DEBE EJERCERSE ESA FACULTAD CUANDO DE MODO EVIDENTE SE ADVIERTA QUE DE NO HACERLO SE AFECTARÁ LA GARANTÍA DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN.-Cuando de modo evidente se advierta que de remitirse el asunto al órgano originalmente competente, se atenderá a la garantía de celeridad en la administración de justicia consagrada en el artículo 17 constitucional, resulta procedente que la S. de la Suprema Corte correspondiente ejerza la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución y 26, fracciones I, inciso b) y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal."


Atento a lo anterior, se procede a realizar el análisis del cuarto concepto de violación, en el que como se ha destacado se reclama la inconstitucionalidad del oficio antes citado, el cual es del tenor siguiente:


"Guasave, Sin., a 19 de julio de 2004.


"Oficio No. 26 04 12 9100/

"C. Productor: J.A.G.R.

"Domicilio: C.S.P. 28, fracc. S.M.S. Alvarado Sin.

"Registro patronal anterior: E47 11736 45 0

"Registro patronal nuevo: E47 11736 13 8

"Presente.


"Como es de su conocimiento, el Consejo Nacional Agropecuario (CNA) firmó en diciembre de 1998 un convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social mediante el cual se estableció un periodo (sic) de transición que les permitiera a ustedes como productores del campo cumplir con sus obligaciones patronales en los términos establecidos en la Ley del Seguro Social y en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


"Al quedar sin efecto las disposiciones del convenio, a partir del 1o. de julio de 2004, usted como productor que contrata trabajadores eventuales a su servicio, deberá restablecer los términos de aplicación legal que corresponden al cumplimiento de sus obligaciones patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Para facilitar el cumplimiento de esta responsabilidad, el IMSS ha tomado las siguientes medidas:


"I. Se le modificó su registro patronal en las tres últimas posiciones, quedando registrado en la modalidad 13.


"II. El instituto proporciona herramientas informáticas para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones; por lo que sus movimientos afiliatorios deberán ser presentados en dispositivo magnético, para lo cual se pone a su disposición el DISMAG.


"III. Usted cuenta con el SUA (Sistema Único de Autodeterminación), mismo que ofrece las siguientes ventajas:


"-Contiene un módulo para el cálculo de cuotas y sus diferencias.


"-Calcula el importe exacto de las cuotas obrero patronales.


"-Verifica el disco de pago.


"-Facilita y simplifica el proceso de autodeterminación y del pago en las ventanillas de las instituciones bancarias autorizadas.


"-Cuenta con un módulo que permite la generación de pagos complementarios.


"IV. Asimismo cuenta con el IDSE (IMSS desde su empresa). Este sistema consiste en la transmisión y recepción de información por medio del intercambio electrónico de datos que permite a ustedes como productores comunicar desde sus propias instalaciones, los trescientos sesenta y cinco días del año, las 24 horas del día, los movimientos de reingreso, modificación de salario y baja de sus trabajadores; misma información que será procesada por el instituto en forma oportuna y confiable. Además tiene entre otros beneficios que:


"-Facilita al patrón la presentación de movimientos afiliatorios, al ampliar el horario para su recepción.


"-Simplifica el procedimiento y disminuye el índice de errores y aclaraciones patronales, en virtud de que se efectúa una homologación previa, entre la información del patrón y la del instituto.


"-Garantiza la actualización oportuna y confiable de las bases de datos.


"-Reduce significativamente las cargas administrativas de trabajo, ya que la información fluye de la computadora del patrón a la computadora del instituto, por lo que abate costos operativos para las empresas.


"-Permite actualizar en un máximo de 48 hrs., las bases de datos del IMSS una vez recibida la información.


"-Evita posibles capitales constitutivos así como la imposición de multas.


"-Permite la inscripción oportuna de trabajadores que ingresan a laborar en días y horas inhábiles para el instituto.


"Por todo lo anterior, le invito a que cumpla con sus obligaciones en el marco de la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización otorgando así las prestaciones de seguridad social a sus trabajadores y beneficiarios.


"No dude en acudir a esta subdelegación donde podremos ampliar la información al respecto y proporcionarle las herramientas informáticas necesarias.


"Sin otro particular, reciba un cordial saludo.


"Atentamente.

"Firma ilegible.

"C.J.R.C.C..

"Subdelegado."


Del contenido del oficio de mérito, aparece que la autoridad administrativa que lo emitió, modificó el registro patronal del quejoso a la modalidad 13 y lo requirió, entre otras cosas, para que cumpla con sus obligaciones en el marco de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, otorgando así las prestaciones de seguridad social a sus trabajadores y beneficiarios.


Del texto del oficio de mérito no aparece que la autoridad administrativa, tal como lo alega el inconforme, haya expresado los motivos o las circunstancias especiales para su emisión, tampoco aparece que se haya apoyado de manera específica en alguno de los preceptos que regula su función, ya que de manera genérica hace referencia a la Ley del Seguro Social, así como al Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


Lo anterior evidencia la actualización de la violación a la garantía de fundamentación y motivación contenida en el párrafo primero del artículo 16 de la Carta Fundamental, ya que en términos de tal precepto todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, debiéndose entender por fundar, la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado, y por motivación, el señalamiento de las causas materiales o de derecho que hayan dado lugar al acto reclamado, sin que pueda admitirse que la motivación consista en la expresión general y abstracta del actuar de la autoridad responsable. Además de lo anterior, debe existir congruencia entre un aspecto y otro a fin de darle al gobernado la oportunidad de defensa, ya que de no proporcionarle tales elementos se le dejaría en estado de indefensión por desconocer los fundamentos en que se apoyó la autoridad administrativa y las circunstancias particulares, causas, motivos o razones que tomó en consideración para aplicar tales preceptos.


Ahora bien, si como se ha advertido el oficio cuestionado dentro de su texto no contiene precepto legal alguno que apoye el actuar de la responsable, ni contiene las razones particulares de su proceder, es indudable que se actualiza plenamente la violación a la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, motivo por el cual se debe conceder la protección constitucional solicitada en relación con tal acto.


Sirven de apoyo a la consideración anterior, las tesis que se transcriben a continuación.


"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 80, Tercera Parte

"Página: 36


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS MANDAMIENTOS DE LA AUTORIDAD. ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-Por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado; en consecuencia, una resolución reclamada no queda debidamente fundada si no contiene la expresión de ningún fundamento legal o de derecho. Por motivar debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de derecho que hayan dado lugar al acto reclamado, sin que pueda admitirse que la motivación consista en la expresión general y abstracta: ‘por razones de interés público’, ya que la mencionada expresión no señala en principio las causas materiales o de hecho que hubieran dado lugar al acto reclamado."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXV, Tercera Parte

"Página: 28


"MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE, CONCEPTO.-La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LX, Tercera Parte

"Página: 24


"AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE SUS ACTOS.-Las autoridades administrativas están obligadas a llenar los requisitos que señale la norma secundaria aplicable y además, a cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, de tal modo que, aunque la ley del acto no establezca, en manera alguna, requisitos ni formalidades previamente a la emisión del acuerdo reclamado, de todas suertes queda la autoridad gubernativa obligada a observar las formalidades necesarias para respetar la garantía de previa audiencia que consagra el artículo 14 constitucional. Las formalidades que legalmente debe observar un procedimiento administrativo no son tan sólo aquellas que expresamente establezca la ley relativa, sino también, y de modo fundamental (en el supuesto de que dicha ley guarde en este punto absoluto silencio), las formalidades esenciales cuyo respeto exige el artículo 14 constitucional."


En las anotadas condiciones, lo que procede, en la especie, es conceder al quejoso la protección constitucional solicitada, por lo que respecta al acto concreto de aplicación, para el solo efecto de que la autoridad responsable deje sin efecto el oficio cuestionado.


Sirve de apoyo a lo antes considerado la jurisprudencia sustentada por esta Segunda S. que se transcribe a continuación.


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 79/2000

"Página: 95


"INCONFORMIDAD. LA SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO OBLIGA A DICTAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN, A MENOS QUE SE TRATE DEL DERECHO DE PETICIÓN O DE LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO O JUICIO.-Conforme a la tesis publicada con el número 261, del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 bajo el rubro de ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, AMPARO EN CASO DE LA GARANTÍA DE.’, por regla general, los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación, son los de constreñir a la autoridad responsable a nulificar o dejar sin efectos el acto o actos reclamados, dejándola en aptitud de emitir otro acto, siempre que subsane el vicio formal. De lo anterior se desprende que la autoridad se encuentra en libertad de emitir un nuevo acto o de no hacerlo. Sin embargo, la autoridad se verá necesariamente constreñida a emitir un nuevo acto, subsanando el vicio formal descrito, cuando el acto reclamado consista en una resolución que se emita en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en esas hipótesis es preciso que el acto carente de fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejarían sin resolver aquéllos."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.A.G.R., respecto del artículo 237, en relación con el artículo 12, fracción I, ambos de la Ley del Seguro Social, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno.


SEGUNDO.-Para los efectos precisados en la parte última del considerando octavo de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a J.A.G.R., respecto del oficio número 2604129100, fechado el diecinueve de julio de dos mil cuatro, emitido por el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Guasave, S..


N.; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. El señor M.G.D.G.P., estuvo ausente por gozar de licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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