Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 274
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución2a./J. 104/2006
Número de registro19596
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 637/2006. INMOBILIARIA RBM, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de ese mismo año, en contra de una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se reclamó el artículo 2o., primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Activo, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, lo cierto es que existe tesis aislada de esta Segunda Sala, por lo que resulta innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La parte recurrente hizo valer los siguientes agravios:


"Único. Violación a los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, de acuerdo con lo que se demuestra a continuación.


"En la sentencia recurrida, el juzgador de origen está dejando en estado de indefensión a mi autorizante, pues la negativa evidentemente ilegal e intransigente, cuando claramente estamos ante normas que son ajenas al espíritu de nuestra Carta Magna, tal como procederemos a demostrar.


"En el apartado sexto de los considerandos de su sentencia, el a quo señaló lo siguiente: (se transcribe su texto).


"De conformidad con lo anterior, tenemos que el a quo determinó que la norma reclamada no violaba la garantía de proporcionalidad tributaria, en virtud de que la misma estaba expresada en el artículo 2o., como un porcentaje y no como una tarifa única.


"Aunado a lo anterior, tenemos que el C.J. de Distrito resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, también argumentando que los impuestos en comento no comparten la misma naturaleza, ya que el impuesto sobre la renta grava ingresos, mientras que el impuesto al activo grava activos como tal, es decir, ambos impuestos, no obstante ser complementarios tienen diferentes elementos.


"A este respecto, cabe señalar que la quejosa no pretendió afirmar en su petición que los impuestos en comparación fuesen idénticos o que se encontraban constituidos por los mismos elementos, puesto que es evidente que se trata de impuestos diversos; sin embargo, esto no quiere decir que no puedan ser complementarios entre sí, es decir, el concepto de complementariedad invocado, no implica la identidad entre lo que se está comparando, tal como erróneamente la a quo pretendió hacer ver en la sentencia que ahora se recurre.


"Como podrá apreciar esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juzgador so pretexto de la diferencia entre los impuestos en estudio (que evidentemente existe) realizó un análisis de la norma reclamada y no en relación con la disminución que sufrió la diversa tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, supuestamente porque, según el a quo, si bien es cierto el impuesto al activo es complementario del impuesto sobre la renta, también lo es que ambos impuestos son de naturaleza distinta con elementos propios y distintos entre sí.


"Esto es, toda vez que el Juzgado Octavo de Distrito consideró que el impuesto al activo es de naturaleza diferente a la del impuesto sobre la renta, con elementos propios y distintos, únicamente analizó la constitucionalidad de la norma reclamada en función de la tasa establecida por la Ley del Impuesto al Activo.


"Ahora bien, es importante aclarar que la quejosa impugnó la inconstitucionalidad del artículo 2o., primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, en el sentido de que no fue disminuida en la norma (sic) proporción que fue disminuida la tasa que establece el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con las reformas de este último ordenamiento que entraron en vigor a partir del 1o. de enero de 2005, por lo que la tasa que establece la norma reclamada se volvió desproporcional, en relación a la tasa del impuesto sobre la renta.


"En este sentido, resulta ser ilegal que el C.J. de Distrito se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma reclamada, analizándola de manera aislada y no en los términos en que la quejosa la impugnó.


"No es óbice a lo anterior, el hecho de que supuestamente los impuestos sujetos a estudio sean de naturaleza distinta, con elementos propios y distintos entre sí, ya que tratándose de la tasa del impuesto al activo, ésta sí tiene una estrecha relación constitucional con la tasa del impuesto sobre la renta y, por tanto, ambas deben modificarse de manera proporcional entre sí.


"Lo anterior, es evidente si observamos cuál es el objeto de dichos impuestos, los cuales guardan una estrecha relación, situación que no fue analizada por la a quo en la sentencia recurrida.


"En este sentido, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este gravamen está constituido por los ingresos que con motivo de su actividad empresarial obtienen las personas físicas o morales que en la misma disposición se contemplan como sujetos pasivos del impuesto.


"Sin embargo, como es del conocimiento de ese Máximo Tribunal de Justicia, si bien es cierto que el objeto gravable del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos y no las utilidades, son éstas las que conforman la base gravable a la que debe aplicarse la tasa para calcular el monto del impuesto a pagar, de lo que deriva que el indicador de capacidad contributiva en el gravamen de que se trata, no lo es la mera obtención de ingresos sino que es necesario que éstos produzcan una renta o incremento en el haber patrimonial de los contribuyentes.


"Por su parte, el objeto del impuesto al activo radica en los activos concurrentes a la obtención de utilidades, situación que fue precisada por ese H. Órgano de justicia, página 24, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:


"‘ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL.’ (se transcribe su texto).


"De la jurisprudencia anterior, se advierte que el objeto del tributo en cuestión radica en los activos, pero vinculados a que dichos activos sean susceptibles de concurrir en la obtención de utilidades.


"De conformidad con todo lo anterior, es evidente que ambos impuestos recaen sobre manifestaciones directas de riqueza de orden patrimonial, y es por tal razón que entre las mismas sí existe una estrecha relación.


"Incluso, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo ha resuelto en diversas sentencias en las que analizó la constitucionalidad del impuesto al activo, al señalar textualmente lo siguiente: (se transcribe su texto).


"Aunado a lo anterior, tal como se le expuso al C.J. de Distrito en el escrito de demanda, en la exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Activo que entraría en vigor a partir del mes de enero de 1995, se expresó lo siguiente: (se transcribe su texto).


"De lo anterior, se puede advertir claramente que al establecerse la tasa del impuesto que se reclama, se tomó en consideración el rendimiento mínimo de los activos de las empresas, dando un porcentaje promedio del 5.72%, al cual aplicándosele la tasa general del impuesto sobre la renta que en aquel año se encontraba vigente (y que era a razón de un 35% que se aplicaba sobre el resultado fiscal), precisamente arrojaba la tasa del 2% que se incorporó en aquel entonces a la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas.


"Aunado a lo anterior, de la misma exposición de motivos ya transcrita, se aprecia que el Poder Legislativo consideró necesariamente la reducción de la tasa del impuesto al activo del 2 al 1.8 por ciento, tomando en consideración que en dicha reforma, la tasa aplicable para efectos del impuesto sobre la renta estaba sufriendo una disminución del 35 al 34 por ciento, lo cual significa que la tasa del impuesto sobre la renta se redujo en un 10% para el ejercicio de 1995, y al ser el impuesto al activo una contribución de naturaleza complementaria, en esa misma proporción se redujo la tasa de este impuesto.


"Por tanto, resulta evidente que la tasa del impuesto al activo fue impuesta tomando en cuenta la tasa del impuesto sobre la renta, sobre todo en proporción a esta última tasa.


"Lo antes expuesto, pone en evidencia que sí hay una íntima relación entre las tasas del impuesto al activo y el impuesto sobre la renta, por lo que el análisis aislado efectuado por el Juzgado de Distrito resulta ser ilegal, pues independientemente de que se trate de gravámenes de distinta naturaleza y distintos elementos, por lo que hace a las tasas guardan estrecha relación en cuanto a proporción.


"Incluso, el propio Juzgado de Distrito estuvo consciente de la complementariedad de ambos impuestos, pues a lo largo de la sentencia que por esta vía se impugna reconoce esta situación, y al existir la complementariedad del impuesto al activo con el impuesto sobre la renta, es evidente que hay una íntima relación entre las tasas de ambos impuestos, por lo que se insiste, el análisis aislado efectuado por el Juzgado de Distrito resulta ser ilegal, pues independientemente de que se trate de gravámenes de distinta naturaleza y distintos elementos, por lo que hace a las tasas deben guardar estrecha relación en cuanto a proporción.


"La a quo en su sentencia, señala en repetidas ocasiones que ambos impuestos sí son complementarios entre sí, sin dar más adelante argumento alguno que justifique que esa complementariedad no afecte a las tasas de los impuestos en comento; y únicamente señala que los impuestos en estudio son de ‘naturaleza distinta’, sin que ello conlleve a que por tal razón las tasas respectivas no deban ser proporcionales.


"Así, tenemos que la complementariedad de ambos impuestos se reconoce y señala por la a quo en el punto sexto del capítulo del apartado del considerando de su sentencia, como a continuación se transcribe: (se transcribe su texto).


"Así, tenemos que el a quo en su sentencia, únicamente señala que los impuestos en análisis sí son complementarios, pero con ‘naturaleza distinta’, sin que dicho argumento desvirtúe la propia complementariedad invocada por la quejosa y reiterada por la a quo, pues si atendemos a que el concepto de ‘complementario’ no implica que deba existir igualdad o identidad entre lo que se esté comparando.


"Atento a lo anterior, resulta ser ilegal que el Juzgado de Distrito haya analizado de manera aislada la norma reclamada y no en relación con la reforma de que fue objeto el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir del 1o. de enero de 2005.


"En efecto, el a quo debió analizar la inconstitucionalidad de la tasa del 1.8% del impuesto al activo, en función de que dicha tasa no fue disminuida en la misma proporción que con las recientes reformas sufrió la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuestión que no fue analizada por el a quo.


"Así las cosas, no escapará a la prudente apreciación de ese H. Alto Tribunal que el a quo jamás realizó el análisis del agravio hecho valer por la quejosa.


"Cabe recordar que el artículo 190 de la Ley de Amparo -disposición que no fue aplicada por el C.J. de Distrito-, prescribe lo siguiente:


"‘Artículo 190.’ (se transcribe su texto).


"Conforme a la disposición antes citada, resulta que es deber del juzgador pronunciar su fallo de acuerdo y exclusivamente con las pretensiones, negaciones o excepciones que hayan planteado las partes durante la tramitación del juicio de garantías.


"Lo anterior se traduce en el requisito de congruencia que toda sentencia debe cumplir, el cual prohíbe al juzgador resolver más allá (ultra petita partium) o fuera (extra petita) de lo pedido por las partes.


"A continuación, nos permitimos invocar los siguientes precedentes sustentados por nuestra H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales confirman la obligación del C.J. de Distrito de pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios hechos valer por la quejosa en su demanda de amparo.


"‘SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.’ (se transcribe su texto).


"‘SENTENCIA, CONGRUENCIA DE LA, Y ALEGATOS.’ (se transcribe su texto).


"‘SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS.’ (se transcribe su texto).


"‘SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS. DERECHO DE PETICIÓN.’ (se transcribe su texto).


"‘SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.’ (se transcribe su texto).


"Adicionalmente, la sentencia del C.J. de Distrito viola los artículos 77 de la Ley de Amparo y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al no respetar el principio de precisión y claridad que toda sentencia debe cumplir, el cual se traduce en el hecho de que cuando en el juicio las cuestiones controvertidas hubieren sido varias, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada una de ellas, absolviendo o condenando al demandado según proceda.


"En efecto, los artículos 77 de la Ley de Amparo y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 77.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 352.’ (se transcribe su texto).


"A pesar de lo anterior, el C.J. de Distrito omitió ilegalmente entrar realmente al estudio del concepto de impugnación hecho valer por la quejosa por lo que, en consecuencia, es procedente y así se solicita a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación conceda a la hoy recurrente el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada.


"Al respecto, tenemos que tal como se hizo valer en su oportunidad en la demanda de garantías, la propia exposición de motivos de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, y en la cual se creó el impuesto al activo, señala que éste es un impuesto complementario del impuesto sobre la renta, existiendo lazos estrechos entre ambos, y con el objeto de que si las empresas no declaran cantidades a pagar por concepto de éste, entonces se verían obligados a aportar el 2% del valor de su activo en el ejercicio; relación entre ambas contribuciones que llega al grado de que en la exposición de motivos de la reforma fiscal aprobada para el ejercicio fiscal 1995, el legislador determinó que la disminución de la tasa del impuesto sobre la renta hizo necesario adecuar o disminuir también la tasa del impuesto al activo.


"No obstante lo anterior, con la introducción de reformas al orden jurídico tributario vigente en el año en curso, el legislador modificó una vez más la tasa del impuesto sobre la renta, disminuyéndola para efectos prácticos del 32% al 30%, pero sin modificar esta vez la tasa del impuesto al activo, en la misma proporción que el impuesto sobre la renta.


"Lo anterior se tradujo en que a partir del ejercicio fiscal 2005, el impuesto al activo se ha vuelto desproporcional y, en consecuencia, violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que deja de atender a la capacidad contributiva de los particulares, y si el legislador reconoció que debía disminuirse la tasa del impuesto sobre la renta en un 12.5% a fin de disminuir la carga tributaria, en consecuencia, para no generar un gravamen adicional a los particulares, también debería haberse disminuido en la misma proporción la tasa del impuesto al activo.


"Sin embargo, como no se hizo así, al no sufrir disminución alguna la tasa del impuesto al activo aplicable del 1.8%, en consecuencia, dicha contribución está proporcionalmente por encima de la tasa del impuesto sobre la renta en un 12.5%, lo que se traduce en que se está pagando un 12.5% extra sobre el rendimiento de sus activos, que ya dejó de pagarse por concepto de impuesto sobre la renta (al disminuir su tasa).


"Dicho con otras palabras, la tasa con la que se grava la riqueza, objeto del impuesto al activo, debe estar en la misma proporción que la tasa con la que el impuesto sobre la renta grava los rendimientos netos de las personas morales al haberse determinado que ambos impuestos eran complementarios; pero al haber disminuido la tasa del impuesto sobre la renta, entonces la diversa tasa del impuesto al activo está por encima o es reproporcional a la tasa del impuesto sobre la renta que supuestamente deberían estar en concordancia.


"Por tanto, la tasa aplicable para determinar el impuesto al activo, tenía que haber sido disminuida en la proporción que fue reducida la tasa aplicable para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, por ser un impuesto complementario al impuesto sobre la renta.


"No obstante lo anterior, el Congreso de la Unión no redujo la tasa del 1.8% al 1.7% para efectos del cálculo del impuesto al activo, con lo cual propició que dicho gravamen resultara ser violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria.


"Lo anterior es así, ya que si el sujeto pasivo está obligado a pagar dicho impuesto sobre una riqueza o rendimiento que a juicio del legislador le genera la simple tenencia de activos, ya no se reflejaría su auténtica capacidad contributiva si se le obliga a pagar la tasa del 1.8% sobre el valor de sus activos.


"Esto es así, en razón de que tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al activo tienen como finalidad primordial la de gravar la riqueza o el rendimiento real que perciben los contribuyentes, solamente que el primero de ellos lo hace sobre la rentabilidad real que el contribuyente experimentó en determinado ejercicio fiscal con motivo de la realización de su actividad empresarial, mientras que el impuesto al activo grava la rentabilidad o riqueza neta generada por el contribuyente, pero ya no por el desarrollo de su actividad comercial, sino por el simple hecho de haber poseído activos que por sí solos generan un rendimiento.


"Bajo este orden de ideas, las tasas impositivas que respecto de cada tributo se aplican, deben en proporción ser similares en cada tributo y para que esto fuese así, resultaba menester que el legislador contemplara una reducción del 12.5% de la tasa establecida en el artículo 2o., primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, para que de esa forma el principio de proporcionalidad tributaria se viese colmado, ya que como previamente se dijo, si el impuesto al activo es una contribución complementaria del impuesto sobre la renta, y siendo que éste redujo su tasa de un 32% a un 29% a partir de 2005, en idéntica proporción debió reducirse la de aquél para no contravenir a la supracitada garantía de proporcionalidad tributaria.


"Además, es válido también tener en cuenta que la tasa del impuesto al activo deberá reducirse, en virtud de que la misma fue establecida (1988) y posteriormente modificada (1995), en atención a los índices inflacionarios que en esas épocas se generaban de acuerdo a la situación política y económica del país; los cuales al 2005 han variado también, puesto que la economía nacional de la actualidad goza de una estabilidad considerablemente mayor a la de los años pasados (1988 y 1995), por lo cual es claro que la tasa del 1.8% al no haber sido modificada, no atiende a la situación económica actual del país.


"En conclusión, partiendo de lo expuesto y fundado, es meridiano que en la instancia previa la negativa del amparo determinada por el a quo resulta del todo ilegal, debiendo haberse entrado al estudio del fondo de la litis planteada y, en consecuencia, concederle a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, y así será considerado por ese H. Cuerpo colegiado, llegado el momento de emitir el fallo correspondiente al presente recurso de revisión."


TERCERO. No es materia del recurso el resolutivo primero, en el que se sobreseyó el juicio, regido por el considerando tercero de la sentencia sujeta a revisión, en atención a que la parte a quien tal determinación afecta no expresó agravio alguno en su contra.


CUARTO. Son fundados pero inoperantes los agravios hechos valer por la quejosa.


En ellos se aduce de manera esencial que resulta ilegal que el Juez de Distrito se haya pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 2o., primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, analizando dicha norma de manera aislada y no en relación con la tasa que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Que el Juez de Distrito únicamente señala que los impuestos en análisis sí son complementarios, pero con naturaleza distinta, sin que con dicho argumento se desvirtúe lo alegado por la quejosa; por lo que se debió analizar la inconstitucionalidad de la tasa del 1.8% del impuesto al activo, en función de que la misma no fue disminuida en la proporción en que se redujo la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Que el impuesto al activo resulta desproporcional y violatorio del principio de capacidad contributiva, pues si el legislador reconoció que debía disminuirse la tasa del impuesto sobre la renta en un 12.5%, a fin de disminuir la carga tributaria, también debió haber disminuido, en la misma proporción, la tasa del impuesto al activo.


Que al no haberse hecho así, el impuesto al activo se encuentra proporcionalmente por encima de la tasa del impuesto sobre la renta en un 12.5%, lo que se traduce en un impuesto extra sobre el rendimiento de los activos, por lo que atendiendo a que el impuesto al activo es una contribución complementaria del impuesto sobre la renta y siendo que éste se redujo de un 32% a un 28% a partir de dos mil cinco, en idéntica proporción debió reducirse la del activo para no contravenir la citada garantía de proporcionalidad tributaria.

En efecto, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto aduce que el Juez de Distrito no analizó sus conceptos de violación en la forma en que fueron planteados, es decir, atendiendo a la correlación que existe entre el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo, lo cierto es que los motivos de inconformidad resultan infundados, pues esta Segunda Sala ya se pronunció en relación con dicho tema, al resolver, por unanimidad de cinco votos, en sesión de fecha veinte de enero de dos mil seis, el amparo en revisión número 1977/2005, promovido por Inmobiliaria Vasconcelos Gepri, Sociedad Anónima de Capital Variable, estimando que el hecho de que la tasa del impuesto al activo no se haya reducido en la proporción en que se redujo la correspondiente al impuesto sobre la renta, en modo alguno viola el principio de proporcionalidad tributaria, con base en las siguientes consideraciones:


"Los artículos 10 y segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, establecen:


"‘Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.’


"‘Segundo transitorio. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:


"‘I. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:


"‘a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30%. ...’


"Asimismo, los artículos 1o. y 2o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, señalan:


"‘Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.


"‘También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados por algún contribuyente de este impuesto.


"‘Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera.’


"‘Artículo 2o. El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8%. ...’


"De los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto al Activo se advierte que las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo a una tasa del 1.8%, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación.


"Dicha normatividad, específicamente el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo reclamado, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de las siguientes consideraciones.


"El impuesto al activo se introdujo en nuestro país en mil novecientos ochenta y nueve como parte de las correcciones fiscales necesarias para alcanzar la estabilidad de precios y lograr un crecimiento económico sostenido.


"El impuesto al activo de las empresas tuvo dos objetivos principales. Por un lado, elevar la recaudación tributaria para apoyar al programa de estabilización y, por otro, solucionar el problema de la destrucción de la base gravable, toda vez que durante este periodo de inflación, algunas empresas reportaban pérdidas durante largos periodos y evadían el pago del impuesto sobre la renta.


"En efecto, las altas tasas de inflación que experimentó la economía mexicana a partir de finales de los setenta, provocaron una importante caída real en los ingresos fiscales. De esta manera, la reforma fiscal de 1987 incluyó en la legislación tributaria los denominados resultados inflacionarios que permitieron la incorporación de la inflación en la contabilidad de las empresas.


"El treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Congreso de la Unión aprobó la Ley del Impuesto al Activo de las empresas, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve. Esta ley estableció un nuevo gravamen, cuyos sujetos principales son las sociedades mercantiles y las personas físicas con actividad empresarial.


"Actualmente, el impuesto se aplica al valor de los activos a una tasa del 1.8%, estableciendo como base del mismo el promedio del valor de los activos brutos de las empresas.


"Con la introducción del impuesto al activo, las empresas que mediante la manipulación de las leyes fiscales o de los precios de transferencia reportaban pérdidas durante largos periodos de tiempo tuvieron que enfrentar un impuesto mínimo.


"Este impuesto es complementario del impuesto sobre la renta, en virtud de que no constituye una carga impositiva adicional, pues los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta acreditan este pago contra el impuesto al activo.


"En este sentido, el Tribunal Pleno sustentó las tesis de jurisprudencia número P./J. 34/91 y P./J. 119/99, cuyos rubros, contenido y datos de localización, son del tenor siguiente:


"‘ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. SI PARA EFECTOS DE RECAUDACIÓN, ESTE IMPUESTO ES CONSIDERADO COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTO NO IMPLICA QUE LAS LEYES QUE ESTABLECEN AMBOS TRIBUTOS PARTICIPEN DE LA MISMA NATURALEZA, POR LO QUE ES INADMISIBLE QUE LAS SUPUESTAS INCONGRUENCIAS OBTENIDAS DE LA COMPARACIÓN DE SUS ELEMENTOS PRUEBEN LA VIOLACIÓN A LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL. Es cierto que en la exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Activo de las empresas se asienta que dicho tributo es complementario del de la renta, pero tal característica se limita al aspecto financiero de los tributos, al efecto de la recaudación, sin que trascienda a los ordenamientos que los establecen, puesto que no existe fundamento jurídico que apoye el concepto de leyes complementarias; en consecuencia, la pretensión de la quejosa de que, con motivo de la alegada «complementariedad» mencionada, la Ley del Impuesto al Activo de las empresas participe de la misma naturaleza y tenga los mismos elementos que la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta infundada, puesto que la primera señala como sujetos pasivos a las sociedades mercantiles y a las personas físicas que realicen actividades empresariales residentes en México, a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, a las personas distintas de las anteriores que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad empresarial de otro contribuyente y a las asociaciones o sociedades civiles que llevan a cabo actividades mercantiles; establece que el objeto del impuesto lo constituye el activo de los contribuyentes; que la base gravable se integra por el valor de los activos en el ejercicio y que la tarifa única es la proporcional del 2%. En cambio, en la Ley del Impuesto sobre la Renta, los sujetos son las personas físicas y morales que obtienen los ingresos que señala, constituyendo estos ingresos el objeto del impuesto; la base gravable son los ingresos percibidos, menos las deducciones permitidas por dicha ley, estableciéndose diversas tarifas, algunas progresivas. Por tanto, tratándose de dos leyes tributarias con elementos propios y distintos entre sí, no cabe aceptar como violaciones al principio de proporcionalidad tributaria las pretendidas incongruencias basadas en la suposición de que estos ordenamientos se confunden entre sí y tienen la misma naturaleza.’ (Octava Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, julio de 1991. Tesis P./J. 34/91. Página 41).


"‘ACTIVO. EL IMPUESTO QUE ESTABLECE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL O SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. La interpretación relacionada de los diversos artículos de la Ley del Impuesto al Activo, concretamente del 2o. A, 6o., 8o. y 9o., así como de su exposición de motivos, permiten concluir que el tributo relativo es jurídicamente complementario del impuesto sobre la renta, pues sus diversas disposiciones se explican y su mecánica sólo se entiende referida a tal contribución, al establecerse el derecho a la reducción de los pagos provisionales, así como el del impuesto del ejercicio cuando los contribuyentes tengan el derecho a la reducción en el impuesto sobre la renta y en una cantidad igual (artículo 2o. A); al exentarse del impuesto a quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta (artículo 6o.); al establecer la presentación de la declaración del impuesto conjuntamente con la del impuesto sobre la renta (artículo 8o.); al consignarse el derecho a acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente a la que se hubiere pagado en el impuesto sobre la renta y el derecho a la devolución de las cantidades actualizadas que se hubieren pagado en el impuesto al activo, cuando el impuesto sobre la renta sea en una cantidad que exceda al impuesto al activo del ejercicio que, en ningún caso, podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos y, finalmente, al establecer que no podrá solicitarse la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso cuando en el mismo ejercicio el impuesto al activo sea igual o superior al impuesto sobre la renta, caso en el cual se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, y cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto al activo (artículo 9o.). En tales condiciones, el activo es un tributo que normalmente no produce afectación económica a los contribuyentes, dado que los que por impuesto sobre la renta paguen una cantidad cuando menos igual al impuesto al activo que resulte a su cargo, no verán incrementada su carga impositiva teniendo, inclusive, derecho a la devolución antes mencionada. Por consiguiente, el impuesto al activo no constituye en forma alguna una tasa adicional o sobretasa del impuesto sobre la renta, en razón de que no significa una carga adicional para el contribuyente sino un tributo complementario, por lo que no transgrede el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio de proporcionalidad tributaria.’ (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, noviembre de 1999. Tesis P./J. 119/99. Página 11).


"De las transcritas tesis de jurisprudencia P./J. 34/91 y P./J. 119/99, sustentadas por el Tribunal Pleno, se advierte que no obstante que el impuesto al activo es complementario del impuesto sobre la renta, cada uno tiene sus propios elementos y, por ende, diversa naturaleza, razón por la que aquel tributo no constituye una contribución adicional o sobretasa del impuesto sobre la renta.


"Con base en dichos principios, se concluye que el hecho de que la tasa del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se haya reducido del 35% al 30% para el ejercicio fiscal de 2005, no quiere decir que también la tasa del 1.8% de la Ley del Impuesto al Activo, debía reducirse indefectiblemente en la misma proporción en que se disminuyó la tasa del impuesto sobre la renta, ya que tanto el hecho generador como la capacidad contributiva en cada uno de los tributos es diverso, pues mientras en el impuesto sobre la renta dicha capacidad está vinculada a los ingresos, en el impuesto al activo está en relación directa con los activos.


"Por tanto, la falta de reducción de la tasa del impuesto al activo en la misma proporción en que se disminuyó la tasa del impuesto sobre la renta no viola el principio de proporcionalidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


"Asimismo, el Tribunal Pleno en la tesis P. XLIX/95 sustentó el criterio de que el objeto de este impuesto no consiste en los activos destinados a actividades empresariales, sino en la ganancia o rendimiento mínimo presunto originado por la tenencia de tales activos, constituyendo éstos exclusivamente la base del impuesto, es decir, el instrumento del que se vale el legislador para determinar esa ganancia mínima presunta y a cuyo valor deberá aplicarse la tarifa o tasa del impuesto, de conformidad con el artículo 2o. de la ley relativa, para obtener el importe o cuota del tributo, pues siendo el impuesto al activo un gravamen dirigido a personas que realizan actividades empresariales y que, por tanto, persiguen fines de lucro, la ley parte de una ganancia o rendimiento mínimo que presume como objeto del mismo.


"La tesis aislada antes señalada, es del tenor siguiente:


"‘ACTIVO. SU OBJETO CONSISTE EN LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA ORIGINADA EN LA TENENCIA DE ACTIVOS DESTINADOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES. Si se desentraña el verdadero sentido del establecimiento del impuesto al activo y su estructuración legal, mediante la interpretación relacionada de los diversos preceptos que componen la ley relativa y su exposición de motivos, se llega a la conclusión de que el objeto de este impuesto no consiste en los activos destinados a actividades empresariales, sino en la ganancia o rendimiento mínimo presunto originado por la tenencia de tales activos, constituyendo éstos exclusivamente la base del impuesto, es decir, el instrumento del que se vale el legislador para determinar esa ganancia mínima presunta y a cuyo valor deberá aplicarse la tarifa o tasa del impuesto, de conformidad con el artículo 2o. de la ley relativa, para obtener el importe o cuota del tributo, pues siendo el impuesto al activo un gravamen dirigido a personas que realizan actividades empresariales y que, por tanto, persiguen fines de lucro, la ley parte de una ganancia o rendimiento mínimo que presume como objeto del mismo, lo que se advierte claramente del hecho de que quienes tengan esta ganancia mínima no verán incrementada su carga impositiva, en virtud del acreditamiento del impuesto sobre la renta a que tienen derecho los contribuyentes conforme al artículo 9o., por ser el impuesto al activo un gravamen complementario del impuesto sobre la renta que tiene como objetivo, además del fin recaudatorio propio de toda contribución, el control de la evasión fiscal; lo que se corrobora también con las exenciones establecidas en el artículo 6o. de la ley por el periodo preoperativo, los ejercicios de inicio de actividades, el siguiente y el de liquidación, en los cuales por no darse la presunción de rendimiento o ganancia mínima objeto del tributo, se otorga el derecho a no pagar el impuesto.’ (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995. Tesis P. XLIX/95. Página 66).


"Por otro lado, el diferente concepto de violación del representante legal de la empresa quejosa en el que aduce que la tasa del artículo 2o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, viola el principio de proporcionalidad tributaria en virtud de que el Congreso de la Unión no redujo la tasa de dicho impuesto en la misma proporción en que se efectúo la tasa del impuesto sobre la renta, es inoperante, toda vez que conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, no es posible obligar a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar en ese sentido, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria.


"Resulta aplicable por analogía, la tesis aislada número P. LXXX/99 del Tribunal Pleno, cuyos rubro, contenido y datos de localización, son del tenor siguiente:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Cuando en la demanda de amparo directo o en los agravios expresados en la revisión interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna la omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de expedir determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de analizar tales cuestionamientos deriva de que conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del enunciado principio.’ (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, noviembre de 1999. Tesis P. LXXX/99. Página 40.)


"Es infundado el distinto concepto de violación del promovente del amparo, relativo a que siendo el impuesto al activo un impuesto complementario del impuesto sobre la renta, debe estimarse que la reducción de la tasa del impuesto sobre la renta también debe impactar en la disminución de manera proporcional a la tasa del impuesto al activo.


"Es infundado dicho argumento porque el hecho de que el impuesto al activo sea complementario del impuesto sobre la renta, no significa que la tasa del impuesto al activo dependa de la tasa del impuesto sobre la renta, a grado tal que la modificación de la tasa de este último impuesto también deba hacerse en forma proporcional al impuesto al activo, toda vez que cada uno de los tributos tiene su propia naturaleza.


"En efecto, mientras el impuesto sobre la renta grava los ingresos de las personas físicas y morales, el impuesto al activo grava los activos afectos a las actividades empresariales y su valor en el ejercicio únicamente se toma en cuenta para determinar la cantidad que deberá pagarse al aplicar al mismo la tasa del 1.8%.


"Sustenta lo anterior, la tesis 2a. CXLI/2005, aprobada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de diciembre de dos mil cinco, pendiente de publicación, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘-Los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto al Activo prevén que las personas físicas que realicen actividades empresariales y las morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo a una tasa del 1.8% por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Por su parte, en las tesis de jurisprudencia P./J. 34/91 y P./J. 119/99, de rubros: «ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. SI PARA EFECTOS DE RECAUDACIÓN, ESTE IMPUESTO ES CONSIDERADO COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTO NO IMPLICA QUE LAS LEYES QUE ESTABLECEN AMBOS TRIBUTOS PARTICIPEN DE LA MISMA NATURALEZA, POR LO QUE ES INADMISIBLE QUE LAS SUPUESTAS INCONGRUENCIAS OBTENIDAS DE LA COMPARACIÓN DE SUS ELEMENTOS PRUEBEN LA VIOLACIÓN A LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL.» y «ACTIVO. EL IMPUESTO QUE ESTABLECE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL O SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.», el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que no obstante que el impuesto al activo es complementario del impuesto sobre la renta, cada uno tiene sus propios elementos y, por ende, diversa naturaleza, razón por la cual aquel tributo no constituye una contribución adicional o sobretasa del impuesto sobre la renta. En congruencia con lo anterior, se concluye que el hecho de que la tasa fijada en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se haya reducido del 35% al 30% para el ejercicio fiscal de 2005, de conformidad con el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a esta ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004, no implica que la tasa del 1.8% contenida en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo debía haberse reducido en la misma proporción, por lo que este último precepto no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tanto el hecho generador como la capacidad contributiva en cada uno de los tributos son diversos, pues mientras en el impuesto sobre la renta están vinculados a los ingresos, en el impuesto al activo lo están en relación directa con los activos.


"‘Amparo en revisión 1634/2005. Espectáculos Monterrey, S.A. de C.V. y otra. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: B.V.G..’


"Finalmente, por las razones antes apuntadas, resulta también infundado el argumento relativo a que el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, viola las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el legislador no se encontraba obligado a señalar, al reformar la Ley del Impuesto sobre la Renta, ‘... los datos o elementos que debían ser tomados en consideración para determinar la tasa de un impuesto complementario ...’, como lo pretende el promovente del amparo pues, se insiste, el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo, tienen naturaleza distinta y, en esa medida, los elementos de cada uno de esos tributos están señalados en la ley respectiva.


"A mayor abundamiento, conviene señalar que el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 20/90, determinó que la tasa del impuesto al activo (entonces del 2%) no viola el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que la capacidad contributiva de los causantes está en relación directa con sus activos, ya que el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva total, como acontece en el impuesto sobre la renta, sino el limitado objeto consistente en los activos del contribuyente, en mérito de lo cual, la fijación de una tasa única no viola el principio de proporcionalidad, ya que cada sujeto tributará en proporción directa a su propia capacidad.


"La tesis de jurisprudencia en cita, es del tenor siguiente:


"‘ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2% NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-El artículo 2o. de la ley que establece dicho tributo publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y que determina la tasa fija del dos por ciento para el cálculo del monto del impuesto al activo de las empresas, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes está en relación directa con sus activos. Al establecer este tributo, el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva total, como acontece en el impuesto sobre la renta, sino el limitado objeto consistente en los activos del contribuyente, en mérito de lo cual, la fijación de una tasa única no viola el principio de proporcionalidad, ya que cada sujeto tributará en proporción directa a su propia capacidad.’ (Octava Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990. Tesis P./J. 20/90. Página 43)."


En consecuencia, al resultar fundados pero inoperantes los agravios hechos valer en esta instancia, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Inmobiliaria RBM, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 2o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.S.S.A.A., estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones.


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