Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.C. J/4
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de registro19803
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 961
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 131/2005. A.C.V.B..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Por principio de cuentas, no pasa inadvertido que se cometió una violación a las reglas que norman el procedimiento de amparo, que en inicio daría lugar a que se ordene su reposición conforme lo dispone el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.


En atención a la jurisprudencia que enseguida se transcribe, si el impetrante de garantías se ostenta persona extraña a juicio y omite señalar como autoridad responsable a cualquiera de las que participaron en los actos que protesta, el Juez de Distrito tiene la obligación, si lo advierte del informe con justificación o de las constancias que a éste se anexaron, de ordenar la notificación personal del auto en que tenga por rendido dicho informe, a efecto de que el peticionario se encuentre en aptitud de formular una ampliación de demanda precisamente señalando la autoridad que por desconocimiento haya omitido, para lo cual, particularmente dictará proveído en el que destaque la participación de la diversa autoridad y requerirá al quejoso para que indique si la señala o no como responsable de los actos reclamados; caso contrario, incurrirá en una violación a las normas que rigen el juicio constitucional que impondrá ordenar su reposición para que subsane tal omisión.


Por las razones que la informan, se invoca la jurisprudencia que integró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 127/2000, página 19, materia común, jurisprudencia, bajo el epígrafe:


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CUANDO DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR LA QUEJOSA EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE DICHO INFORME, CON LA PREVENCIÓN CORRESPONDIENTE. La interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo, permite considerar que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del Juez de Distrito, para ordenar que se haga personalmente una notificación; pero dicha notificación personal, que se ordena durante la sustanciación del juicio de amparo, únicamente se llevará a cabo cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes. En estas condiciones, cuando la demanda de amparo es presentada por quien se ostenta como persona extraña a juicio, y al rendirse el informe justificado el Juez de Distrito advierte la participación de autoridades no señaladas por el quejoso como responsables, dicho juzgador deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, para que esté en aptitud de regularizar su demanda, debiendo también tomar en cuenta lo que respecto a la prevención establecen las jurisprudencias números 5/98 y 8/98 de este Tribunal Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, páginas noventa y seis y noventa y cuatro, respectivamente, bajo los rubros: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR.’ y ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR. OMISIÓN EN EL SEÑALAMIENTO DE ALGUNAS DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN LOS ACTOS RECLAMADO.’, ya que de lo contrario el Juez de Distrito incurrirá en violación a las normas del procedimiento, que en todo caso será corregida por el tribunal revisor ordenando para ello que se reponga el procedimiento, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo." (Lo subrayado es autoría de este tribunal).


Ahora bien, de los autos que forman el sumario constitucional, documentos públicos que merecen pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo se advierte que ostentándose persona extraña al juicio por equiparación, el quejoso reclamó, entre otros, la notificación de fecha treinta de mayo de dos mil uno, relativa al auto de dieciocho del mismo mes y año, por virtud del cual, el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado radicó y admitió el recurso de apelación que el hoy peticionario de garantías y recurrente interpuso contra la sentencia definitiva que el catorce de abril de dos mil pronunció el Juez Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado.


El medio de comunicación procesal se protestó expresamente al actuario adscrito a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin que del texto íntegro del libelo en cuestión se advierta manifestación que vincule participación de distinta autoridad.


Sin embargo, las copias certificadas que del toca de apelación envió el Magistrado responsable, a las que igualmente corresponde pleno valor probatorio al tenor del fundamento preinvocado, informan que la notificación reclamada de treinta de mayo de dos mil uno, según se advierte del acta que obra a folio 153 ídem, se practicó por el secretario adscrito al citado órgano jurisdiccional y no por el actuario que como responsable precisó el impetrante de garantías.


Por tanto, si el amparista que se ostentó persona extraña por equiparación omitió señalar como autoridad responsable al secretario adscrito a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y la participación de éste en la notificación reclamada, se desprende de las constancias que el ad quem estatal remitió en apoyo a su informe con justificación, claro resulta que el Juez de Distrito estaba obligado a dictar proveído en el que, al destacar su participación, previniera al quejoso para que indicara si lo señalaba o no como autoridad responsable, lo que, en el caso, no aconteció, pues al proveer sobre dicho informe, el a quo federal se limitó a ordenar que se diera vista a las partes, incluso por medio de la lista de acuerdos (folio 1560, tomo II, del expediente que se formó en el Juzgado de Distrito).


En consecuencia, cometió una violación a las normas que rigen el procedimiento del juicio de amparo, en cuanto a que no dio la participación que en derecho corresponde a la autoridad que practicó la notificación reclamada y que, por ende, tenía derecho de intervenir en el juicio de garantías que ahora se revisa.


Empero, este órgano jurisdiccional no advierte la necesidad de ordenar la reposición para que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se subsane la omisión destacada pues, a la postre, ningún perjuicio se causa a la autoridad en cuestión, ni efecto práctico deriva sobre la sentencia que en definitiva debe prevalecer, ya que los motivos que enseguida se expondrán -desvinculados del error en la cita de la autoridad que practicó la actuación de que se trata- permiten concluir la subsistencia del sobreseimiento que decretó el Juez Federal y, por ende, en respeto de la pronta solución de los asuntos, de una vez deberá resolverse.


Al respecto, se invoca el criterio que también sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, tesis P. CXIII/98, página 254, que literalmente dispone:


"PROCEDIMIENTO. ES INNECESARIO ORDENAR SU REPOSICIÓN CUANDO SE ADVIERTA QUE NO SE CAUSARÁ PERJUICIO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LLAMADA A JUICIO, PORQUE PROCEDE NEGAR EL AMPARO CONTRA EL ACTO A ELLA IMPUTADO. Conforme al artículo 91...

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