Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A.285 A
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de registro19887
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 2325
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 281/2006. ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE PUEBLA SUR.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son parcialmente fundados los agravios que expone la autoridad recurrente.


En el primer agravio señala la autoridad recurrente que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 193 de la Ley de A., en donde se establece la obligación de los Juzgados de Distrito de observar lo dispuesto por la jurisprudencia; que esa autoridad invocó diversas tesis jurisprudenciales en su informe con justificación, de las cuales se desprende claramente el hecho de que la resolución impugnada no es susceptible de ser materia del juicio de amparo, al ser una solicitud de información y documentación girada en términos del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


Que la J. responsable en forma por demás ilegal declara infundada la causal de improcedencia hecha valer con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII y 114, fracción II, de la Ley de A., al considerar que la solicitud de información y documentación reclamada es un procedimiento autónomo que no forma parte de un procedimiento.


Que del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 23/2003 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 39/2000, se desprende claramente que la misma se refiere y, por consiguiente, únicamente es aplicable a órdenes de verificación fiscal en el domicilio de los particulares, sin que en ningún momento se refiera a solicitudes de información o documentación giradas con motivo de una revisión en las oficinas de la autoridad.


Que la jurisprudencia no tiene aplicación en el presente caso, pues el fin de la misma es proteger la garantía de inviolabilidad del domicilio, supuesto que evidentemente no se actualiza.


El anterior agravio es infundado.


Es inexacta la afirmación de la recurrente respecto a que el juez de amparo, al dictar la sentencia recurrida haya contravenido el artículo 193 de la Ley de A..


Dicho precepto establece la obligatoriedad para los Juzgados de Distrito, de aplicar la jurisprudencia que fijen los Tribunales Colegiados de Circuito.


En el caso, la J. de A. al dictar la sentencia invocó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 23/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 194 del T.X., del mes de abril de 2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de epígrafe:


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. ES IMPUGNABLE EN AMPARO AUTÓNOMAMENTE, POR NO FORMAR PARTE DEL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO EN QUE SE DESENVUELVE LA VISITA."


Es cierto que la tesis jurisprudencial es referida a la orden de visita domiciliaria, facultad de comprobación diversa a una revisión de gabinete, pues la primera se rige por el párrafo undécimo del artículo 16 de la Constitución Política Federal, y la segunda por el primero; además, tiene una regulación distinta en la ley secundaria, esto es, en el Código Fiscal de la Federación.


Sin embargo, la cita efectuada por la a quo, fue en el contexto de considerar al oficio de requerimiento de información y documentación como un acto autónomo, que no forma parte del procedimiento fiscalizador de la revisión de gabinete.


Al efecto, la J. Federal señaló:


"Causal de improcedencia que deviene infundada, pues contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, la orden de exhibición de documentos que emite la autoridad fiscal en ejercicio de las facultades de comprobación que el Código Fiscal de la Federación le confiere, no forma parte del procedimiento respectivo, sino que es un acto de naturaleza autónoma, que debe cumplir con la debida fundamentación y motivación, susceptible de afectar en forma directa la esfera jurídica del gobernado a quien se dirige, por tanto, sí es susceptible impugnarse a través del amparo indirecto, por ello no es dable considerarla como un acto dentro del procedimiento seguido en forma de juicio.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis con número de registro IUS 184453, Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 194 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, que a la letra dice: ..."


Por tanto, la J. de A. de ninguna manera consideró el acto reclamado consistente en el requerimiento de información y documentación como una orden de visita domiciliaria.


Más bien, vinculó dichos actos únicamente por lo que respecta a su autonomía, de ahí que haya invocado la tesis jurisprudencial referida a la orden de auditoría.


Por otra parte, del informe con justificación rendido en el juicio de amparo por el "subadministrador 7" de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur del Servicio de Administración Tributaria, en suplencia por ausencia del titular de la unidad administrativa, se desprende que para apoyar la causal de improcedencia fundada en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, de la Ley de A., únicamente citó la tesis aislada VII.2o.A.T.18 A, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que apareció publicada en la página 1015 del Tomo XI, del mes de marzo de 2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA Y ACTA PARCIAL DE INICIO. AMPARO IMPROCEDENTE POR NO CONSTITUIR RESOLUCIONES FISCALES DEFINITIVAS.", y la número II.2o.A.22 A, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, consultable en la página 1152 del Tomo XIV, del mes de octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CASO EN QUE EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE."


Los criterios que se contienen en las tesis del párrafo anterior no son de aplicación obligatoria para el Juzgado de Distrito, máxime que la primera contendió en la contradicción 39/2000-PL resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 24/2003, 2a./J. 22/2003 y 2a./J. 23/2003, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2003, páginas 147, 196 y 194, con los rubros: "ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.", "PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR." y "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. ES IMPUGNABLE EN AMPARO AUTÓNOMAMENTE, POR NO FORMAR PARTE DEL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO EN QUE SE DESENVUELVE LA VISITA.", respectivamente.


Amén de lo anterior, el requerimiento de información y documentación con el que se ampara el inicio de una revisión de gabinete, sí es un acto autónomo.


Como se ha dicho, esa facultad de comprobación se rige por los artículos 16, primer párrafo, de la Constitución Política Federal y 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, disposiciones legales del tenor literal siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


"Las...

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