Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1549
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J 170/2006
Número de registro19900
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1537/2006. GRUPO IUSACELL, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: Ó.Z.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 85-A y 85-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenidos en el capítulo VII-A, adicionado a su título II mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil cinco, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno por existir precedentes que resultan aplicables.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y por parte legítima, en virtud de que así lo determinó el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. La parte recurrente expresó como agravios, en esencia, los siguientes:


1) Aduce la recurrente que el J. a quo resolvió incorrectamente al declarar infundado el concepto de violación relativo a que las disposiciones legales impugnadas por la quejosa resultan contrarias a la garantía de equidad tributaria, argumentando que el trato inequitativo que otorgan dichas disposiciones a favor de las sociedades cooperativas de producción se encuentra justificado de manera objetiva y razonable, en virtud de que el legislador en la exposición de motivos precisó las razones que tomó en consideración para adicionar dichos numerales y, a su vez, que estas razones no vulneran los principios rectores de los tributos, por lo que el fin extrafiscal que adoptó en beneficio de dichas sociedades, consistente en generar una mayor recaudación y, por ende, beneficiar a la economía nacional a través de ella, no resulta inconstitucional.


2) Al respecto estima que los artículos 85-A y 85-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resultan violatorios de la garantía de equidad tributaria al otorgar ciertos beneficios a las sociedades cooperativas de producción, sin que las razones hechas valer por el legislador en la exposición de motivos que formaron parte del proceso legislativo de donde derivaron dichos numerales constituyan un fin extrafiscal cuya justificación responda a criterios objetivos y razonables para otorgar un tratamiento diferenciado.


3) Manifiesta que tanto el a quo como el legislador ordinario consideran que el aspecto fundamental de la finalidad extrafiscal es la obtención de una mayor recaudación fiscal, lo cual es incorrecto, ya que la recaudación no puede ser considerada como accesoria o secundaria, sino que es un aspecto fundamental de la política tributaria para allegarse de recursos con el objeto de sufragar el gasto público. Además de ello, también se consideró como finalidad extrafiscal el mejoramiento de la economía del país, lo que en estricto sentido, tampoco puede ser considerado así, puesto que existen otro tipo de figuras fiscales más convincentes para beneficiar en ese aspecto a las sociedades cooperativas de producción.


4) Asimismo, sostiene la recurrente que el J. a quo aduce que la justificación adoptada por el legislador en la exposición de motivos adquiere mayor relevancia dada la naturaleza jurídica y objeto que persiguen las sociedades cooperativas de producción a diferencia de las demás sociedades mercantiles. Esto es, considera que a pesar de que las sociedades cooperativas de producción pertenecen al género de las sociedades mercantiles con finalidad de lucro, éstas se constituyen con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales o colectivas, mismos fines que en opinión del J. a quo no se presentan en el resto de las sociedades mercantiles.


5) En este sentido, afirma que el J. a quo concluyó que existen diferencias entre las sociedades cooperativas de producción y el resto de las sociedades mercantiles analizando aspectos atinentes a sujetos de derecho distintos a los entes societarios, como lo son los motivos que persiguen los integrantes al momento de la celebración del contrato de sociedad. En este sentido, resulta infundado el razonamiento del J. a quo, pues para resolver que existen diferencias entre las sociedades cooperativas de producción y el resto de las sociedades mercantiles debió atender exclusivamente a elementos atinentes a las sociedades en tanto entidades con personalidad distinta a la de sus integrantes.


6) Señala además que si bien es cierto que las sociedades cooperativas de producción forman parte del "sector social", ello de ninguna manera justifica el tratamiento fiscal diferenciado creado por el legislador ordinario al adicionar los artículos impugnados, debido a que la garantía constitucional de equidad tributaria exige que el órgano de control constitucional realice un análisis comparativo a partir de la hipótesis de causación en la que se encuentran los sujetos, aunado a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, precisó que el análisis comparativo debe realizarse a partir de categorías propias del derecho fiscal y no con base en categorías propias de otras ramas del derecho.


7) Por otra parte y en atención a las consideraciones formuladas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1895/2004, afirma la recurrente que lo aseverado por el J. a quo en el sentido de que las sociedades mercantiles distintas de las cooperativas únicamente buscan satisfacer los intereses económicos de sus accionistas constituye en el ordenamiento jurídico mexicano una proposición normativa falsa debido a que los trabajadores, al igual que los socios inversionistas, también participan de las utilidades generadas por las sociedades mercantiles. Luego entonces, es falsa la proposición que afirma que las únicas sociedades que buscan mejorar las aspiraciones económicas, sociales y culturales de la clase trabajadora, sean las sociedades cooperativas de producción.


8) Finalmente considera la recurrente que la proposición normativa de que las sociedades cooperativas son económicamente inferiores a las demás sociedades mercantiles es una proposición falsa, puesto que en el caso de la Cooperativa Cruz Azul y la Cooperativa Pascual Boing, dichas sociedades cooperativas son superiores, económicamente hablando, a muchas sociedades anónimas, sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad limitada, etcétera, por lo que no se justifica el trato diferenciado contenido en las disposiciones impugnadas.


CUARTO. Previamente al estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupa, de oficio, del estudio de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con la fracción V del artículo 116 ambos de la Ley de Amparo, la cual no advirtió el órgano colegiado que en primer término conoció del presente asunto, respecto del artículo impugnado 85-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Para ello, se hace necesario transcribir los preceptos reclamados, los que establecen lo siguiente:


"Artículo 85-A. Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el título II de esta ley, podrán aplicar lo dispuesto en la sección I del capítulo II del título IV de la misma, considerando lo siguiente:


"I.C. el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley.


"Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere este capítulo, podrán diferir la totalidad del impuesto a que se refiere esta fracción, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.


"Cuando la sociedad cooperativa de que se trate distribuya a sus socios utilidades provenientes de la cuenta de utilidad gravable, pagará el impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate la tarifa a que se refiere el artículo 177 de esta ley.


"Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que las primeras utilidades que se distribuyan son las primeras utilidades que se generaron.


"El impuesto que en los términos de esta fracción corresponda a cada uno de sus socios, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se pagaron las utilidades gravables, el socio de la cooperativa de que se trate podrá acreditar en su declaración anual del ejercicio que corresponda el impuesto que se pague en los términos de este párrafo.


"Para los efectos de este capítulo, se considerará que la sociedad cooperativa de producción distribuye utilidades a sus socios, cuando la utilidad gravable a que se refiere esta fracción se invierta en activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes o en recursos necesarios para la operación normal de la sociedad de que se trate.


"Para los efectos de este capítulo las sociedades cooperativas de producción que no distribuyan rendimientos a sus socios, sólo podrán invertir dichos recursos en bienes que a su vez generan más empleos o socios cooperativistas;


"II. Las sociedades cooperativas de producción llevarán una cuenta de utilidad gravable. Esta cuenta se adicionará con la utilidad gravable del ejercicio y se disminuirá con el importe de la utilidad gravable pagada.


"El saldo de la cuenta prevista en esta fracción, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad gravable del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan utilidades provenientes de esta cuenta con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan dichas utilidades.


"El saldo de la cuenta de utilidad gravable deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea general extraordinaria y que haya servido de base para realizar la escisión.


"La utilidad gravable a que se refiere esta fracción, será la que determine la sociedad cooperativa de que se trate, en los términos del artículo 130 de esta ley, correspondiente a la totalidad de los socios que integran dicha sociedad;


"III. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se efectuarán pagos provisionales del impuesto sobre la renta, y


"IV. Los rendimientos y los anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus socios, se considerarán como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y se aplicará lo dispuesto en los artículos 110 y 113 de esta ley."


"Artículo 85-B. Las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar lo dispuesto en el presente capítulo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumplan con los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley. Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos de este capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo."


El primero de los preceptos transcritos establece, entre otras cosas, una opción a las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta, aplicando lo dispuesto en la sección I del capítulo II del título IV de esa ley -régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales-, en lugar de aplicar el título II de la propia ley; diferir la totalidad del impuesto hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan sus socios la utilidad gravable que les corresponda y no efectuar pagos provisionales del impuesto de que se trata.


El segundo de los preceptos transcritos dispone que las sociedades cooperativas de producción que elijan la opción antes mencionada, no la podrán variar en ejercicios posteriores, salvo la hipótesis que establece y que si dejan de pagar el impuesto bajo esa opción, en ningún caso podrán acogerse a ella.


Ahora bien, de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, cuya síntesis se hizo en el resultando segundo de esta ejecutoria, se advierte que no formuló argumento alguno en contra del último precepto citado, a fin de demostrar su inconstitucionalidad, pues si bien en dichos conceptos se refiere de manera general a los dos numerales reclamados, sus argumentos los encamina a impugnar solamente el contenido del primero, esto es, del artículo 85-A.


En ese tenor, es evidente, como ya se precisó, que la quejosa no expresó argumento alguno en contra de las limitantes que establece el artículo 85-B a las sociedades cooperativas de producción que opten por tributar bajo el régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales, para que puedan variar su opción y continuar con ella, a fin de demostrar su inconstitucionalidad, razón por la que debe sobreseerse en el juicio respecto de dicho precepto.


Apoya la anterior decisión la jurisprudencia número 3a./J. 28/93, cuyo rubro es el siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDAS DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y NO NEGAR EL AMPARO."(1)


En todo caso, dada la redacción del artículo en mención, su contenido no le causa prejuicio a la quejosa, pues debe recordarse que éste sólo prevé que las sociedades cooperativas de producción que elijan la opción señalada en el artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no la podrán variar en ejercicios posteriores, salvo la hipótesis que establece; y si dejan de pagar el impuesto bajo esa opción, en ningún caso podrán acogerse a ella, por lo cual en este aspecto también se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


QUINTO. La recurrente plantea en sus agravios, que el artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al otorgar un tratamiento distinto a las sociedades cooperativas de producción respecto de las demás personas morales, sin que exista una razón objetiva y razonable para ello, siendo que ambos sujetos de derecho se encuentran en igualdad de circunstancias puesto que se trata de personas morales con ánimo de lucro que realizan el mismo hecho imponible.


Para efecto de determinar lo conducente resulta necesario atender tanto a la naturaleza de las sociedades cooperativas como a su regulación dentro de nuestro ordenamiento jurídico.


La doctrina señala como el origen de las cooperativas modernas a la llamada sociedad de Pioneros (equitable Pionners) de Rochdale, Inglaterra, fundada en mil ochocientos cuarenta y cuatro por veintiocho obreros textiles con el propósito de adquirir directamente, para su propio consumo, los artículos necesarios para su subsistencia y de esta manera eliminar tanto a los intermediarios como al incentivo del lucro, que elevaban considerablemente el precio de estos bienes. En otras palabras, la sociedad tenía como propósito que los socios se convirtieran en mercaderes y fabricantes, para proporcionarse, mutuamente, mercancías de la mejor calidad y al precio más bajo.


A la sociedad de Pioneros, que tuvo el carácter de lo que hoy se conoce como cooperativa de consumo, le siguieron diversas sociedades de este mismo tipo y, posteriormente, aparecerían las cooperativas de producción y las de crédito; las primeras en Francia y las segundas en Alemania.


En la exposición de motivos que dio origen a la actual Ley General de Sociedades Cooperativas, se señaló lo siguiente:


"El movimiento cooperativo a nivel mundial, ha demostrado fuera de toda duda ser una excelente figura de organización social para el trabajo. Entre otros, países como Alemania, Israel, Inglaterra, Suecia y Dinamarca, han alcanzado los niveles de desarrollo que actualmente tienen, gracias al impulso que sus gobiernos le han brindado al movimiento cooperativo. El cooperativismo permite que los hombres trabajen para sí mismos, al tener sus integrantes la dualidad de propietarios a la vez que aportan su fuerza de trabajo, al constituirse en la solución entre el capitalismo y socialismo a ultranza, al ser el mejor ejemplo de democracia en la toma de decisiones y en la elección de sus órganos de gobierno, así como la más eficiente forma de distribución de beneficios. La actitud de los diferentes gobiernos de nuestro país hacia el cooperativismo, ha sido, cuando menos variable. Desde un apoyo muy definido hasta prácticamente la indiferencia. Las actuales circunstancias económicas, sociales y políticas, hacen impostergable que el cooperativismo nacional reciba el apoyo y el impulso que merece. Estamos convencidos que este integrante del sector social, a través de las cooperativas de producción, consumo, servicios y ahorro y crédito, puede ser la palanca para elevar la producción de bienes y servicios, reducir el desempleo, abatir el alto costo de la vida y alcanzar el perfeccionamiento de nuestras instituciones democráticas, y el bienestar de la mayoría. Hacia estos objetivos está orientado el capítulo relativo a política social, del Plan Nacional de Desarrollo. Los suscritos consideramos que para el logro de los objetivos anteriores es imprescindible la actualización de la legislación en materia cooperativa. La Ley General de Sociedades Cooperativas actualmente en vigor, fue promulgada el 11 de enero de 1938, lo cual significa que está próxima a cumplir 53 años. Indudablemente que en su momento, constituyó un gran avance e impulsó al movimiento cooperativo nacional, pero también es indudable que las circunstancias nacionales han cambiado, y es evidente la necesidad de actualizar los ordenamientos que contiene. El proyecto de Ley General de Fomento Cooperativo que presentamos a su consideración, contiene, entre otras, las siguientes aportaciones: 1. Rescata de la legislación mercantil a la cooperativa para enmarcarla dentro del derecho social, y considera de esta forma a la propiedad cooperativa, como parte de la propiedad social. 2. Se buscó que la ley fuera ágil, para lo cual se reduce su articulado, se clarifican los conceptos y se enfatiza su objetivo de fomento y no únicamente de regulación o sanción. 3. Se tomó en cuenta el criterio general de que en adición a la iniciativa de ley que proponemos, se complementará con el reglamento respectivo. 4. Se reconoce por primera vez en nuestro país al derecho cooperativo como una rama del derecho social. 5. Por primera vez se habla del acto cooperativo, para diferenciarlo especialmente del acto civil y mercantil. 6. Se define por primera vez en América lo que es sistema cooperativo y movimiento cooperativo. 7. Se establecen como de observancia obligatoria los seis principios del cooperativismo universal. 8. Se dispone que las cooperativas y sus órganos superiores, puedan constituirse y operar en todos los campos de la economía nacional. 9. Por primera vez se establece que los organismos cooperativos adquieren su personalidad jurídica, desde el momento mismo de su constitución, para eliminar la desventaja en que se encuentran frente a las sociedades de capital. 10. Se consigna por primera vez la existencia de las cooperativas de ahorro y crédito, lo cual aunado a la incorporación de las mismas en el artículo 18 transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, viene a constituir el reconocimiento de una realidad imperante en México desde hace más de 50 años. 11. Por primera vez en nuestro país, se dispone en una ley cooperativa, que los organismos o instituciones que fomenten el cooperativismo, podrán ser miembros del movimiento cooperativo mexicano. 12. Se establece como obligatoria, respetando las facultades de la Secretaría de Educación Pública, la enseñanza del cooperativismo en las escuelas federales y en las de los Estados, en los grados de primaria, secundaria, técnica y superior, para abatir el número de fracasos de cooperativas, que se constituyen con esta modalidad, sin conocer la filosofía del cooperativismo. 13. Se establece que el Gobierno Federal y los de los Estados, deberán apoyar a todas las instituciones de vocación cooperativa. 14. Se establece como obligatorio la creación del Tribunal de lo Contencioso Cooperativo, para dirimir las querellas entre los socios de las cooperativas, entre éstas y sus socios, entre las propias cooperativas, y entre éstas y las autoridades. 15. Se establece la creación de un departamento de Estado de fomento cooperativo, para atender todo lo concerniente al apoyo, fomento y consolidación, de un movimiento cooperativo sano y libre. 16. Finalmente, se establecen dos capítulos relativos a los apoyos institucionales del gobierno, para los organismos cooperativos. Esta iniciativa de Ley General de Fomento Cooperativo, que hoy sometemos a la consideración de esta soberanía, es el resultado de dos comparecencias de secretarios de Estado, de siete giras de trabajo que realizamos a diferentes partes de la República, de dos foros que se llevaron a cabo con la participación de los más notables pensadores del movimiento cooperativo, de las aportaciones que como consecuencia de la convocatoria nacional recibimos, de las opiniones que diversas secretarías del Ejecutivo Federal nos hicieron llegar, al poner a su consideración el anteproyecto de ley, y la comparación del mismo, con la ley marco de la Organización de Cooperativas de América, y de otros países. Todos sabemos que no es posible alcanzar la perfección en la elaboración de una ley, ya que el sujeto de su aplicación es precisamente el ser humano, diverso en su forma de pensar y de sentir. Sin embargo, creemos que para las actuales y futuras circunstancias de nuestra nación, nuestro proyecto de ley cumple con viejos anhelos del movimiento cooperativo."


Por su parte, los artículos 2o., 21, 22 y 27 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a la letra disponen lo siguiente:


"Artículo 2o. La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios."


"Artículo 21. Forman parte del sistema cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas:


"I. De consumidores de bienes y/o servicios, y


"II. De productores de bienes y/o servicios, y


"III. De ahorro y préstamo."


"Artículo 22. Son sociedades cooperativas de consumidores, aquellas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción."


"Artículo 27. Son sociedades cooperativas de productores, aquellas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de esta ley."


El primero de los preceptos transcritos establece una definición genérica de las sociedades cooperativas, señalando que éstas constituyen una organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.


Deriva de la anterior definición legal que la razón de ser de estas sociedades es el servicio al socio, a la comunidad; su propósito fundamental es la satisfacción de necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales de los socios en común.


Es así que las sociedades cooperativas constituyen agrupaciones que ejercen una actividad económica, así como, al mismo tiempo, una solidaridad de grupo basada en principios cooperativos y se destaca su contribución a la apertura y al desarrollo económico, así como sus funciones sociales en beneficio de las capas más diversas de la población, mientras que las sociedades eminentemente capitalistas como la quejosa no tienen dichas características, por lo que se puede advertir claramente que no se trata de entes jurídicos con características similares.


Cabe señalar que la naturaleza de las sociedades cooperativas, así como su instrumentación como un medio para impulsar el desarrollo económico y la consecución de diversos fines sociales, tales como la solidaridad y el aumento de empleos, no fue establecido por el legislador ordinario, sino que, por el contrario, su fomento y protección existe a nivel constitucional en el artículo 25 de nuestra Ley Fundamental, que al respecto señala, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.


"Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.


"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


De lo anterior se advierte que la protección, apoyo y fomento a las sociedades cooperativas, así como su relación con el desarrollo económico, no es una cuestión que se haya regulado exclusivamente por el legislador ordinario, sino que configura un principio protegido a nivel constitucional. Lo anterior se evidencia aún más si se atiende a lo señalado en la exposición de motivos de la reforma de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, que culminó con la aprobación del séptimo párrafo del artículo 25 constitucional, en la que se manifestó lo siguiente:


"Los principios del proyecto nacional que contiene la Constitución de 1917 son síntesis de las aspiraciones que el pueblo ha planteado, ratificado y desarrollado en su trayectoria hacia la integración de su nacionalidad, organización política y afirmación soberana. La Revolución y su Constitución recogieron y proyectaron las aspiraciones de libertad, independencia, democracia e igualdad en un conjunto coherente del cual se derivan los ordenamientos constitucionales de un nuevo Estado, una nueva forma de relación de éste con la sociedad, y de la nación con el mundo. La Constitución estableció las bases para forjar la unidad cultural y política de la nación y de una democracia que contara con instituciones sólidas para conducir la transformación social y garantizar, en la libertad, el constante mejoramiento de las condiciones materiales y culturales del pueblo. A partir de este orden normativo, México ha podido construir sus instituciones de fomento del desarrollo económico, las instituciones políticas que le darían vialidad al proyecto nacional y crear los instrumentos de intervención del Estado en la economía para promover un desarrollo más acelerado y equilibrado de las fuerzas productivas, hacer frente a los impactos de las crisis económicas internacionales manteniendo la soberanía de la nación y dar sustento a un proceso de industrialización mediante la orientación, regulación y fomento de las actividades económicas. La Constitución de 1917 aportó una nueva concepción de los fines del Estado. Es una norma integradora y programática que da al Estado la responsabilidad fundamental en la promoción del desarrollo integral de la colectividad. Por la naturaleza y las exigencias de la lucha revolucionaria, la preocupación central de los Constituyentes de 1917 fue establecer el esquema normativo de la organización y ejercicio del poder, y los principios que dieran sustento al nacionalismo, la democracia y la justicia social. Para ello, establecieron las directrices para lograr la integración territorial y cultural de la nación, así como las bases para la ruptura de la economía de enclave que había fomentado el porfiriato. En respuesta a la bandera inicial del sufragio efectivo y la no reelección, instituyeron los derechos políticos del régimen democrático. Para la realización de los propósitos sociales del pueblo definieron los derechos a la tierra y a mejores condiciones del trabajo. Las condiciones de aquella época, de exigencias sociales, de defensa de la nación y participación social y política, llevaron al Constituyente a adoptar las decisiones políticas fundamentales sobre el régimen de propiedad y los derechos de las mayorías a participar en la vida política y social, con lo que definió visionariamente las orientaciones políticas y sociales del desarrollo económico. Estas decisiones políticas fundamentales se derivan, en línea directa, del Decreto Constitucional de Apatzingán, de la Constitución de 1857 y de las Leyes de Reforma que a lo largo de nuestra historia independiente han sido los ejes que han articulado la voluntad política de las mayorías de México. A partir de estas orientaciones se fue dotando al Ejecutivo de los instrumentos de la rectoría conforme lo fueron exigiendo las realidades y los programas de los distintos gobiernos de la Revolución. Ello ha permitido conducir la acelerada modernización del país, en los principios democráticos y dentro de un equilibrio social y dinámico. De principios del siglo XX a la novena década que se ha iniciado, México se ha transformado en todos sus órdenes. Ha ocurrido una transformación rural urbana, asociada a una acelerada industrialización que ha modificado el tamaño, composición y localización de la población, el desarrollo de las regiones y la estructura productiva. La base de recursos naturales de inversiones, de producción, de tecnología y de trabajo es radicalmente distinta, a pesar de la heterogeneidad que aún nos caracteriza. Las relaciones económicas de hoy, en relación al mundo y dentro de nuestro país, son muchos más complejas. La interdependencia de nuestros procesos productivos entre sectores y regiones es muy amplia, lo que lleva a efectos y reacciones en cadena ante los fenómenos económicos nacionales e internacionales. La sociedad también ha cambiado. Las clases sociales y los diversos agrupamientos se han ampliado y fortalecido. El tejido social es hoy más rico y complejo. Existe ya un amplio y fuerte movimiento obrero, organizaciones campesinas, de clases medias, empresariales, de técnicos y profesionistas, cada vez más participantes e interconectados en un sistema de comunicación nacional y con posibilidades crecientes para expresar sus puntos de vista. El país cuenta ya con mejores niveles de educación y capacitación, con universidades, institutos y centro de investigación que benefician a millones de mexicanos. Los servicios de salud y seguridad social han aumentado las esperanzas de vida de la población. El régimen político ha ido ampliando paulatinamente la participación, se cuenta con partidos y organizaciones políticas que representan las principales corrientes ideológicas contemporáneas. El Estado se ha modernizado. Ha habido un avance institucional para dar respuesta a los nuevos problemas del desarrollo. Su ámbito, instrumentos y dimensión han crecido. La formación profesional y política de los funcionarios y servidores públicos se ha transformado conforme a las necesidades y complejidad del Estado. Se ha dado en México una acelerada modernización. Sin embargo, ésta no ha podido resolver con la celeridad necesaria los graves problemas de desigualdad social, de ineficiencia y baja productividad, de escasa competividad de nuestros productos en el exterior y la generación de suficiente ahorro interno para financiar el desarrollo. A pesar de los éxitos en la expansión de la producción y en la modernización general del país, el crecimiento ha traído costos y desequilibrios que debemos considerar. De 1940 a fines de la década de los años cincuenta, el crecimiento de la producción estuvo acompañado de un financiamiento inflacionario que repercutió en los niveles de vida del campo y de las ciudades en formación y de un agudo desequilibrio externo. Durante los años sesenta se pudieron encontrar formas de financiamiento externo de la expansión económica, se elevó el ingreso de los trabajadores organizados, pero no se atendió de manera suficiente al campo, a la generación de ahorro interno y a la red de infraestructura económico-social. Asimismo, por una falta de adecuación de nuestros instrumentos económicos a las necesidades de la competencia internacional, se desaprovechó el mayor periodo de auge y estabilidad del comercio internacional de la posguerra, que permitió a varios países transformar sus estructuras industriales. Con posterioridad se ha buscado corregir algunas de las consecuencias negativas del crecimiento con medidas que no han podido mantenerse a lo largo del tiempo y que para no incurrir en costos inmediatos han pospuesto las decisiones difíciles de reestructuración de nuestra organización económica y de sus fuentes de financiamiento. Los gobiernos han buscado superar algunos de estos desequilibrios, pero la propia dinámica del proceso, la ausencia de medidas correctivas consistentes y los impactos internacionales que se acentúan a partir de la crisis mundial de 1973, han impedido configurar una estrategia de desarrollo permanente que resuelva de manera estructural los principales desequilibrios económicos y sociales del país. La agudización de estos fenómenos ha llevado a una situación crítica que pone en entredicho, no sólo la expansión económica, sino la viabilidad misma del proyecto nacional y las libertades democráticas que éste sintetiza. Existe una falta de adecuación entre el orden normativo y las nuevas exigencias del desarrollo integral que genera incertidumbre y obstaculiza el desarrollo. Ante esta situación el país requiere asumir el problema de la definición del rumbo de la estrategia de desarrollo a partir de principios constitucionales del desarrollo económico nacional que actualicen y ordenen las atribuciones existentes, establezcan la seguridad jurídica y permitan romper con los principales obstáculos que en mayor medida limitan el cumplimiento de los fines de la nación. Es necesario, para fortalecer la estructura constitucional del sistema económico de la nación, que ésta, de nuevo, se reencuentre en sus orígenes, reafirme sus valores y recupere la esencia de la Constitución para que, sobre esas bases, lleguemos a la síntesis de la orientación que nos dan nuestros valores con las necesidades de instrumentación. Sólo así podremos arribar a una nueva etapa de desarrollo en todos los órdenes de la vida nacional, sobre bases de seguridad jurídica, solidez, dinamismo, permanencia, eficiencia y mayor igualdad social. En nuestro país, y en la época actual, no es posible separar el ámbito de la economía del de la participación política y de los valores de la sociedad. La legitimidad que en nuestro régimen deriva de su origen revolucionario y del proceso de renovación democrática de los poderes, está cada vez más relacionada con las apreciaciones de la sociedad sobre la capacidad del sector público para conducir con justicia y eficiencia el desarrollo integral. Las bases institucionales y legales del desarrollo económico, en la tradición política de México y frente a las necesidades del futuro del país, han de quedar inscritas en nuestro texto constitucional. A pesar de la dinámica de los tiempos contemporáneos en donde unos cuantos años representan cambios sustantivos en la vida de la nación, el país necesita un horizonte más amplio que vaya más allá de la resolución de los problemas inmediatos y que sobre bases sostenidas de productividad e igualdad, permita la convergencia de los esfuerzos de los sectores de la economía mixta para afirmar la seguridad y la confianza en el desarrollo de la nación. A diferencia de otras sociedades contemporáneas y sistemas políticos cuya capacidad de subsistencia depende del uso arbitrario de la fuerza, en México es posible, a través de la ley y del derecho -como expresión de voluntad política y de consenso- y de las acciones económicas y sociales consecuentes, ampliar la capacidad del Estado y de la sociedad para hacer frente a sus problemas más agobiantes, sobre la base de establecer las orientaciones para la transformación de la propia sociedad como única vía de solución efectiva de las crisis inmediatas y de reencuentro de nuestro modelo propio de desarrollo. Sin dejar de reconocer la heterogeneidad de la sociedad mexicana es necesario ir dando cauce a una creciente organización y participación de la sociedad civil en todos los procesos de la vida nacional. Los principios constitucionales del desarrollo económico nacional, que esta reforma propone, están referidos a la naturaleza y funcionamiento de nuestro sistema político que establece la Constitución. Estos son correspondientes con el régimen de propiedad y las formas de relación del Estado y la sociedad que ella determina, así como con nuevos mecanismos de participación social que lleven a fortalecer y perfeccionar nuestro régimen democrático. Estos principios de filosofía política del desarrollo económico nacional son consecuentes con la esencia de los Revolución Mexicana, con la necesidad de un desarrollo equilibrado y formas más modernas de organización económica, sin que se altere la estructura de nuestro orden normativo y constitutivo de gobierno. La iniciativa de reformas se refiere a la rectoría del Estado y la economía mixta establece un sistema de planeación democrática del desarrollo, fija bases para el desarrollo rural integral y una mejor justicia agraria, la definición precisa de las áreas reservadas exclusivamente al Estado y la función y desempeño de las instituciones, organismos descentralizados y empresas de participación estatal. En las reformas se ordenan las atribuciones del Estado en materia de planeación, conducción, coordinación y orientación de la economía nacional, así como aquellas de regulación y fomento. De aprobarse esta iniciativa, por primera vez se contará con un conjunto explícito de atribuciones, consistente, definido en sus alcances, con instrumentos económicos perfeccionados y los fundamentos para llevar al derecho los nuevos conceptos económicos. El Ejecutivo a mi cargo estima necesario adecuar, actualizar e incorporar los principios del desarrollo económico a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales quedarían contenidos en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución. Estas reformas y adiciones, junto con las principales atribuciones del Estado en materia económica, que se encuentran también consignadas en los artículos 3o., 5o., 31, 73, 74, 89, 115, 117, 118, 123, 131 y demás relativos de nuestra Ley Suprema, dotan al Estado mexicano de las bases constitucionales -en los casos que proceda- para la modernización de la legislación de fomento industrial, agrícola, minero, de aprovechamiento de los energéticos, ciencia y tecnología, pecuario, pesquero, forestal y de turismo; de los estatutos reguladores del comercio exterior y la política cambiaria, antimonopolios, de la inversión extranjera, la empresa transnacional, la adquisición de tecnología, así como la legislación sobre regulación del abasto y los precios, y la organización y defensa de los consumidores; también para el derecho penal económico y la legislación reglamentaria de la participación y gestión del Estado en la economía nacional. Las disposiciones hasta hoy contenidas en los artículos 25 y 26, sobre la inviolabilidad de la correspondencia y el alojamiento del ejército en tiempos de guerra, pasarían al artículo 16, que contiene otras garantías de seguridad jurídica, sin alterar su texto ni la estructura de la Constitución. Con la iniciativa de reformas al artículo 25 se establecen en un solo cuerpo de ideas los fines de la rectoría del Estado que derivan los propósito de garantizar que el desarrollo sea integral, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuyo desarrollo y seguridad protege la Constitución. Para llevar esos propósitos a la realidad se establecen y ordenan de manera explícita las atribuciones del Estado en materia económica, siempre referidas al interés general y limitado, estas atribuciones, por la propia Constitución y las leyes. Con ello se afirma el principio de legalidad en la función rectora del Estado y se le hace consistente con los instrumentos de la política económica y de la estrategia de desarrollo nacional. En lo que concierne a la economía mixta mexicana se establece la concurrencia del sector público, del sector social y del privado a los propósitos generales del desarrollo nacional, incorporando a todas aquellas formas de actividad económica que contribuyen al desarrollo de la nación. Para el sector público se establece que tendrá a su cargo exclusivo las áreas estratégicas que la Constitución especifica. Para fortalecer a la sociedad y lograr el mejor cumplimiento de los fines de los organismos descentralizados y empresas que se sitúan en las áreas estratégicas, se considera necesario que la ley defina formas de participación social en éstas conservando el Estado en todo tiempo el control sobre la condición y operación de las mismas. En las áreas prioritarias el sector público podrá participar por sí o conjuntamente con el sector social y privado de acuerdo con la ley para impulsarlas y organizarlas. Se consigna explícitamente al sector social como integrante fundamental de la economía mixta, con lo que se recoge una aspiración de las organizaciones sociales de México y se facilita el establecimiento de un nuevo equilibrio en la economía mixta para una difusión más amplia y directa de los beneficios del desarrollo nacional. Se compromete el apoyo del Estado y la sociedad bajo criterios de equidad y productividad a los ejidos, sindicatos, uniones, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, y en general empresas que pertenezcan mayoritariamente a los trabajadores. Con ello se crean mejores condiciones para su desenvolvimiento que fortalecen los propósitos sociales de la Revolución. ..."


De lo hasta aquí expuesto resulta claro que fue el Constituyente quien estableció, como principio constitucional del desarrollo económico nacional, el impulso al sector social, dentro del cual se encuentran el apoyo y fomento de las sociedades cooperativas, como un instrumento para la consecución de los fines perseguidos por dicha reforma.


En concordancia con lo anterior, en el proceso legislativo que dio origen a las disposiciones combatidas por la quejosa, se estimó necesario otorgar un trato preferente a las sociedades cooperativas de producción en el ámbito del derecho fiscal, tal como se aprecia de la exposición de motivos de dicha reforma, en la que se estableció lo siguiente:


"Exposición de motivos. La cooperativa surge en los países en desarrollo, como una opción contra la pobreza generalizada, para contrarrestar el elevado índice de desempleo y otros problemas que afectan a la economía y que a la vez disminuyen las posibilidades de progreso, como la inflación, las condiciones comerciales desfavorables a la exportación y la carga de la deuda con el extranjero, lo que da origen a un panorama bastante sombrío para las futuras generaciones. Según la OIT, de una fuerza de trabajo mundial de 3.000 millones de personas, entre un 25 y un 30 por ciento se hallan en situación de subempleo, y cerca de 140 millones de trabajadores están desempleados por completo. En pocas palabras: la situación del empleo en el mundo sigue siendo bastante desalentadora y todos los países manifiestan una necesidad urgente de encontrar nuevas formas de superar los obstáculos al empleo. La sociedad cooperativa representa una alternativa viable para resolver el gravísimo problema de desempleo que afecta a todos los países, incluyendo los desarrollados, de ahí que los gobiernos de los mismos, incentiven sus operaciones, primeramente porque se les reconoce su carácter social, y segundo por ser grandes contribuyentes de impuestos directos. El trabajo cooperativo en el mundo se ha convertido en un elemento de importancia vital para las economías de los Estados, y como consecuencia, los gobiernos de los países han establecido políticas laborales, financieras, fiscales y en general de fomento para estimular su establecimiento, garantizando su impulso y consolidación. Las sociedades cooperativas en el mundo, independientemente del grado de desarrollo que estos tengan y del sistema político-económico que establezcan, han sido motores significativos del progreso y en muchos casos, como en China y España, por mencionar sólo dos ejemplos, se han consolidado como entes económicos primordiales e imprescindibles y como soportes trascendentales para dar empleo, además de ser generadoras de recursos financieros importantes que proporcionan solidez al mercado interno y son fuente suministradora de recursos para la nación. La cooperativa surge en los países en desarrollo, como una opción contra la pobreza generalizada, para contrarrestar el elevado índice de desempleo. Otros problemas que afectan a la economía y que a la vez disminuyen las posibilidades de desarrollo de las oportunidades de crecimiento son: la inflación, las condiciones comerciales perjudiciales a la exportación y la carga de la deuda con el extranjero, todo ello contribuye a esbozar un panorama bastante negativo, en el cual la empresa social se consolida como una opción para contrarrestar los problemas generados por estos fenómenos que distorsionan el funcionamiento económico. Los empresarios de todos los países se han dado cuenta de la importancia que tiene la organización cooperativista para hacerle frente a los retos de un mercado nacional y mundial cada día más competitivo, pero sobre todo, los gobiernos han encontrado en la empresa cooperativa una forma de contrarrestar los efectos negativos producidos por la economía globalizada, que conllevan necesariamente a la concentración del ingreso; el aumento del hambre; del tráfico y consumo de drogas; del crimen organizado; de la corrupción; de los conflictos armados; del terrorismo; de la intolerancia y del racismo, los enfrentamientos por motivos étnicos y religiosos; las enfermedades transmisibles y crónicas y la falta de medios para atacarlas, además de restar posibilidades en la generación de oportunidades de empleo para la población. En los últimos años asistimos a la evolución de las empresas cooperativas como una forma de proteger el empleo, pero también de inyectarle dinamismo a la economía, en tal sentido las leyes, en los países que las promueven, se han modificado para darles un tratamiento legal que sea consecuente con la actividad social que desempeñan dentro de un contexto económico cada vez más globalizado. Ello explica que las leyes implementadas a últimas fechas para regular las cooperativas, dedican un apartado especial para dicho fin, incluso en el tratamiento fiscal. Sin embargo, en nuestro país aún no se ha logrado comprender la importancia estratégica de las cooperativas. Así a las de producción se les considera como empresa con fines lucrativos, trato que propicia desigualdad en el pago de impuestos y que desconoce su característica esencial como empresa social. En México el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga al Estado mexicano a organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para solidificar la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. En este mismo sentido, cabe destacar que el Congreso está facultado para expedir leyes sobre planeación del desarrollo económico y social, de acuerdo con la fracción XXIX-D, del artículo 73 constitucional. Por ello el legislador, con el propósito de regular a las sociedades cooperativas y cumplir con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución, aprobó el 3 de agosto de 1994, la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente. Sin embargo, vale la pena recordar que desde esa fecha, han existido diferentes intentos por reformarla, con la intención de incluir un verdadero régimen de fomento y estímulo que permita dar solidez financiera y económica a las cooperativas. Por otra parte, es de todos conocido que el sistema cooperativista carece de estímulos fiscales, de financiamiento, y de programas educativos para consolidar su crecimiento, entre otras tantas condiciones necesarias para apoyar su desarrollo. El régimen fiscal de las cooperativas ha sufrido fuertes retrocesos. Así, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta del año 1989, éstas fueron excluidas del régimen de transparencia que antaño les permitió a muchas de ellas consolidarse, como consecuencia de permitirles acogerse a un sistema que facilitaba la reinversión de excedentes y no impactaba sobre el costo fiscal. El resultado de esta política fiscal fue benéfico, en virtud de que se encaminaron los esfuerzos a la inversión productiva, se generaron muchos empleos, se modernizó la tecnología en los procesos productivos y se crearon programas culturales y sociales en beneficio de la sociedad. Evidentemente no se dejaba de pagar el impuesto sobre la renta, toda vez, que cada socio de la cooperativa tributaba en el régimen de persona física asalariada, que dicho sea de paso, es actualmente el sector de contribuyentes que más aporta, con el 53% de la captación total del impuesto sobre la renta. El estímulo a la reinversión de los excedentes se compensaba entonces y se compensaría en la actualidad, con el impuesto sobre la renta que pagarían más socios incorporados producto de la mayor generación de empleos . Lamentablemente, en el año 1990, se impuso una legislación tributaria contraria a los intereses nacionales que echó por tierra el sistema de tributación de las cooperativas. Probablemente en aquella oportunidad el legislador evaluó esta medida como un mecanismo que permitiría lograr una mayor aportación de impuestos por parte de las cooperativas, sin embargo, a la fecha, el impacto ha sido negativo. En efecto: si se grava a la cooperativa como una sociedad mercantil, se dejan de captar los recursos fiscales derivados del trabajo de los socios, como resultado de una reducción en el número de trabajadores, implicando como consecuencia un efecto contrario al esperado. Esto sucedió precisamente con la ley de 1994, cuando se incorporó a la sociedad cooperativa para tributar bajo el régimen general de ley, a pesar de conservar algunos estímulos fiscales, como el hecho de estar exentos hasta 20 salarios mínimos anuales y la posibilidad de considerar a los rendimientos como salarios, pudiendo restarlos de la utilidad fiscal. Siguiendo esta misma tendencia agresiva contra las cooperativas en la ley del año fiscal 2002, desaparecen todos los incentivos fiscales y se asimila a la cooperativa como si fuera una sociedad mercantil más. Con estas medidas todos perdemos, porque la empresa cooperativa no crece, y por tanto no cumple con su cometido social de generación de empleos, y el fisco pierde porque no capta el impuesto que proyecta en virtud de que no le pagan más trabajadores-socios y sólo se reporta la pequeña utilidad que genera una empresa desprovista de créditos para crecer, de falta de recursos para invertir en la modernización de sus activos fijos y, por tanto, queda imposibilitada para obtener mayores utilidades. De manera absolutamente contrastante, observamos que en otros países las cooperativas tienen las siguientes tasas impositivas sobre la renta: España, 20% sobre las utilidades; Chile, exentas de impuesto; Venezuela, exentas de impuesto; Noruega, exentas de impuesto; China, subsidiadas para la producción; Finlandia, exentas de impuesto; México, 33%, igual que cualquier otra empresa con fines lucrativos y con la agravante de pagar dos veces el impuesto sobre la renta: primeramente como empresa y al mismo tiempo en el entero de la retención a sus socios-trabajadores. Con base en los datos anteriores podemos concluir que muchas naciones otorgan un tratamiento preferencial y diferente a las sociedades cooperativas, incluso les conceden incentivos por la creación de empleos, como es el caso de España y les deducen los recursos que utilizan para el fomento de la educación y la cultura, como en los casos de Chile y Venezuela. Únicamente nuestro país queda a la zaga, la causa, puede ser el resultado de mantener un sistema tributario equivocado que ignora los beneficios que recibiría el país, de aplicar los alicientes que se requieren para estimular la producción cooperativista. El impacto recaudatorio por el fomento a las cooperativas podría ser de aproximadamente 19 mil millones 720 mil pesos, lo que representa el 11.44% de la recaudación actual, considerando que se pudieran generar 1,000,000 de empleos durante los próximos cinco años. Por consiguiente, se puede concluir que se hace necesario proponer que a las sociedades cooperativas se les reconozca su calidad de empresa social como lo señala el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas y se les otorgue un tratamiento que les permita actuar como fuentes generadoras de empleo e ingreso y, por tanto, como empresas capaces de contribuir significativamente al incremento de la recaudación fiscal en nuestro país. Con base en lo anterior, proponemos considerar a las cooperativas de producción, dentro del título III-A en la Ley del Impuesto sobre la Renta, recobrando su esencia de sociedades de carácter social, homologándolas como asociaciones con fines no lucrativos, con una tasa preferente, ello con independencia del impuesto que ya cubren los socios cooperativistas por asimilación a salarios."


De lo anterior, se advierte que en el proceso legislativo se consideró necesario otorgar un trato preferencial a las sociedades cooperativas en el ámbito impositivo como una medida de apoyo que responde a las necesidades del desarrollo económico.


En efecto, las razones que se tomaron en consideración para otorgar dicho trato preferencial son eminentemente económicas y resultan concordantes con el principio constitucional de desarrollo económico nacional, referido en párrafos anteriores, por lo que debe concluirse que el trato diferenciado otorgado por el artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no solamente responde a razones objetivas y razonables, sino que atiende a una finalidad consagrada expresamente a nivel constitucional, por lo que debe concluirse que son infundadas las manifestaciones de la recurrente en cuanto a que dicho precepto resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria.


No es óbice a lo anterior, lo manifestado por la quejosa en sus conceptos de violación, en el sentido de que dicho trato preferencial no es un medio apto para combatir el hambre; el tráfico y consumo de drogas; el crimen organizado; la corrupción; los conflictos armados; del terrorismo; de la intolerancia y el racismo, los enfrentamientos por motivos étnicos y religiosos; así como las enfermedades transmisibles y crónicas, puesto que como lo estableció el J. de Distrito a quo, si se atiende textualmente a lo manifestado en la exposición de motivos, se advierte que lo que se señala en dicho documento es que "los gobiernos han encontrado en la empresa cooperativa una forma de contrarrestar los efectos negativos producidos por la economía globalizada, que conllevan necesariamente a la concentración del ingreso;" y se continúa con la enumeración de los factores que se consideran efecto de la economía globalizada (hambre, tráfico y consumo de drogas, crimen organizado, etcétera).


Es decir, la intención, según la exposición de motivos, no fue combatir dichos factores, sino apoyar a las sociedades cooperativas como un instrumento necesario para el desarrollo económico y para fomentar el empleo, con lo que pretendió contrarrestar los efectos negativos producidos por la economía globalizada.


Atento a lo anterior, debe concluirse que no existe la violación alegada por la recurrente a la garantía de equidad tributaria, puesto que dicha garantía se refiere al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, lo es ante la ley y su aplicación, por lo que no toda desigualdad de trato de la ley conlleva una violación al citado precepto constitucional, pues para ello es necesario que dicha desigualdad produzca distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin existir una justificación objetiva; de ahí que las normas tributarias deben tratar igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica que el legislador ordinario puede crear categorías o clasificaciones de contribuyentes sustentadas en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría y que pueden responder a fines económicos o sociales, razones de política fiscal o, incluso, extrafiscales.


Al efecto, es aplicable la jurisprudencia 24/2000(2) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


Asimismo, en relación con estos fines extrafiscales resultan ilustrativas las jurisprudencias que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.-Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos."(3)


"CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-La existencia de un fin extrafiscal, entendido éste como un objetivo distinto al recaudatorio que se pretende alcanzar con el establecimiento de una determinada contribución no puede convertirse en un elemento aislado que justifique la violación a los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad y destino al gasto público consagrados por el artículo 31, fracción IV de la Ley Fundamental. Los fines extrafiscales son exclusivamente otros elementos que debe analizar el órgano de control para determinar la constitucionalidad o no de un determinado precepto."(4)


Consideraciones similares a las anteriores fueron sustentadas por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el seis de octubre de dos mil seis los amparos en revisión 1532/2006 y 1508/2006, bajo las ponencias de los señores Ministros J.D.R. y G.D.G.P., respectivamente, y el dieciocho de los mismos mes y año, los amparos en revisión 1497/2006 y 1616/2006, de las ponencias de los señores Ministros M.B.L.R. y J.D.R., respectivamente.


Así, ante lo infundado de los agravios hechos valer por la recurrente, esta S. determina, en lo que es materia competencia de esta S., que debe modificarse la resolución recurrida, sobreseerse en el juicio, además de lo determinado por el J. de Distrito en la resolución recurrida, en lo que se refiere al artículo 85-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta y negarse el amparo respecto del diverso numeral 85-A de la propia ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto del artículo 85-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para dos mil seis, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Grupo Iusacell, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil seis, en términos del último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y la Ministra presidenta M.B.L.R.. Ausente el señor M.J.D.R. por atender comisión oficial.


_____________

1. Tesis de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 38.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 35.


3. Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, junio de 1991, tesis P./J. 18/91, página 52.


4. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, tesis P. CIV/99, página 15.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR