Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/319
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de registro22274
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1778
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 124/2007.**********.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En principio debe precisarse que **********, se encuentra legitimada para promover el presente recurso de revisión pues, según se advierte del proveído admisorio de la demanda de garantías de nueve de enero de dos mil siete, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado la tuvo por autorizada en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo que, precisamente, establece: "... El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan ..."; habida cuenta que, según se observa del sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, del Consejo de la Judicatura Federal, la citada aparece registrada con el número único **********, y como número de cédula la **********.


CUARTO. Son inoperantes, en parte, y sustancialmente fundados, en otra, los agravios transcritos, y suficientes para revocar el fallo recurrido, en la medida que se suple la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, en razón de que el acto reclamado lo constituye el ilegal emplazamiento al juicio natural.


Por su aplicación se cita la jurisprudencia número 70, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas 91 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, Actualización 2001, que establece: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón."


De igual manera la jurisprudencia número 247, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 168 y 169, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro y texto siguientes: "EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia."


En primer lugar, debe decirse que en virtud de que el documento fundatorio, de la acción natural (pagaré) fue signado el veinte de febrero de dos mil cinco (foja treinta y uno) ciertamente, como lo señaló el Juez Federal, en el caso, la ley procesal aplicable supletoriamente a la materia del acto es el Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos del artículo 1504, reformado por decreto de trece de junio de dos mil tres, que establece: "En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles."


Pues bien, resultan inoperantes los agravios en los que **********, por su representación, aduce que la sentencia recurrida violó en su perjuicio las garantías tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales porque, de acuerdo con lo dispuesto por los diversos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el único medio de defensa para reclamar actos de autoridad que violen garantías individuales lo es el juicio de amparo de manera que, en casos como el de la especie, no puede legalmente examinarse lo relativo a una supuesta violación de las citadas garantías por parte de la sentencia combatida, pues el recurso de revisión no es un medio de control constitucional establecido sobre otro control de constitucionalidad, sino un instrumento técnico a través del cual se revisa la actuación del Juez Federal que conoce del juicio de amparo; lo anterior es así, atento lo establecido en la jurisprudencia número 2a./J. 12/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 507 y 508, Novena Época, Tomo III, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, que a la letra establece: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo."


Ahora bien, de las copias certificadas del juicio ejecutivo mercantil **********, se advierten los siguientes antecedentes del asunto:


a) Por escrito de veinticuatro de febrero de dos mil seis, **********, en su carácter de endosataria en procuración de **********, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra del ahora quejoso ********** en su carácter de deudor, y **********, como aval, reclamándoles, entre otras prestaciones, el pago de un millón veinticinco mil pesos como suerte principal (fojas veintiséis a treinta y uno).


b) Por auto de uno de marzo de ese mismo año, el Juez Segundo de lo Civil de P., quien conoció del asunto, entre otras cosas, lo admitió y ordenó el emplazamiento a los demandados y, en virtud de que su domicilio está ubicado en el distrito judicial de **********, giró el exhorto correspondiente (fojas treinta y dos a treinta y ocho).


c) Por auto de trece de marzo de dos mil seis, el Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial señalado, a...

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