Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.C.145 C
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de registro22184
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1961
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 37/2010. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Argumentación y derecho. Que son inoperantes los agravios en que la recurrente plantea la violación de garantías cometida en la sentencia de amparo.


Por otra parte, sí es posible analizar en suplencia de queja los agravios porque la falta de integración de un litisconsorcio es una violación equiparable a la falta de emplazamiento al juicio y, además, porque es un presupuesto procesal que puede analizarse en distintas etapas. Así, sobre la base de que la suplencia de queja puede efectuarse con independencia de la parte a quien beneficie, se estima que, en la especie, la jurisprudencia obligatoria en el sentido de que la reconvención procede sólo contra el actor porque el llamamiento a juicio que se haga a un tercero deberá realizarse mediante el procedimiento específico establecido en la ley para tal efecto, lo cual quiere decir, que no existe impedimento legal para que persona distinta al actor y al demandado pueda y deba ser llamada a un litigio para que participe en él, pero ello será a través de un medio diverso a la reconvención, porque esta figura procesal es la facultad que la ley concede al demandado para presentar, a su vez, demanda únicamente en contra del actor o demandante, pero no respecto de terceras personas.


Por lo anterior, debe revocarse la sentencia de amparo y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Lo anterior será examinado en el orden propuesto en el considerando que antecede.


A) Imposibilidad de analizar los argumentos sobre la violación de garantías individuales en la sentencia recurrida.


El primer aspecto planteado en los problemas conforme al considerando que precede es inoperante porque el juicio de amparo es el medio de control constitucional para la protección de las garantías individuales, de modo que no sería lógico argumentar la violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que los Jueces Federales, al conocer de los juicios de garantías, aplican las normas del procedimiento de amparo y, en consecuencia, son éstas las que, en su caso, podrían transgredir.


Bajo tal óptica, los agravios en que la recurrente alega la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales son inoperantes, sin perjuicio de que el análisis respectivo se realice a partir del cumplimiento a lo previsto por la Ley de Amparo.


B) Suplencia de queja.


Que en el presente asunto procede suplir la deficiencia de la queja pues, como se adelantó, la falta de integración de un litisconsorcio es una violación equiparable a la falta de emplazamiento al juicio, por lo que al abordar su estudio procede hacerlo aplicando dicho beneficio. Además, porque es un presupuesto procesal que puede analizarse en distintas etapas.


Ciertamente, el litisconsorcio pasivo necesario, según el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás.


En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso, en segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes.


Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada.


En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave equiparable a la falta de emplazamiento al juicio y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá analizarse en cualquier estado del juicio, incluso, en la apelación.(1)


Por lo anterior, si la anomalía es equiparable a la falta de emplazamiento al juicio y, por tanto, de una cuestión de orden público, el mismo beneficio de suplencia opera para analizar el litisconsorcio necesario.(2)


Ahora bien, la figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean.


Por lo tanto, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia.


Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que deba suplirse, realizando el estudio correspondiente.(3)


C) El estudio sobre el litisconsorcio necesario debe tomar en cuenta que, según jurisprudencia definida, la reconvención sólo procede contra el actor y no contra terceros.


Para sustentar lo anterior, es preciso apuntar las siguientes premisas.


I. Litisconsorcio


En primer lugar, es necesario señalar que hay procesos en que intervienen partes complejas, o sea, puede haber juicios en donde intervienen varios actores contra un demandado, o un actor contra varios demandados. A esa complejidad doctrinalmente se le denomina litisconsorcio.


Dicho vocablo que se compone del prefijo litis, que significa litigio y consortium, que quiere decir participación y comunión, por lo que es posible definirlo como: todo litigio en donde varias personas participan de una misma acción o excepción. De donde surge también el vocablo litisconsorcio pasivo, que es el que corresponde a varios demandados; o activo, cuando se refiere a varios actores.


Así, se advierte también la noción del litisconsorcio voluntario y del necesario. El primero se da cuando el actor, pudiendo ejercitar varias acciones en procedimientos diferentes contra distintos demandados, en un solo escrito los demanda a todos. El litisconsorcio necesario surge cuando la obligación de concurrir al pleito deriva del litigio.


Al respecto, la Corte ha resuelto que tratándose de litisconsorcio necesario, existe la obligación de llamar a juicio a todas las personas a las que pudieran afectarles las cuestiones jurídicas que en él se ventilan, pues de otra manera no sería posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas.


Así, el litisconsorcio necesario tiene lugar, generalmente, cuando se ejercita el derecho potestativo de producir un efecto único respecto de varias personas y, es necesario y obligatorio, porque habría imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas, dada la relación jurídica en la que están interesadas todas ellas. De este modo, la sentencia que se pronunciara en relación con una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis.


El litisconsorcio necesario surge cuando, conforme a lo discutido en el juicio, puede producirse un efecto único respecto de varias personas en cuanto a una relación jurídica en la que están interesadas todas ellas.


Entonces, una de las notas distintivas del litisconsorcio necesario es la pluralidad de personas que participan de una misma acción o excepción y surge cuando lo discutido en un juicio, debe producir un efecto único respecto de varias personas, en cuanto a una relación jurídica en la que están interesadas todas ellas.


II. Estudio oficioso del litisconsorcio


Conforme a lo adelantado, anteriormente al resolver sobre la posible suplencia de queja, se consideró que el litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes, por lo que tiene la obligación de hacer el estudio correspondiente en cualquier etapa del juicio ya que de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados.


III. Nulidad


Al hablar de nulidad, se hace referencia al derecho subjetivo público (acción y excepción), por virtud del cual los contendientes dentro de un litigio pretenden dejar sin efectos legales un acto jurídico, el...

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