Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.T. J/84
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de registro21970
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 2705
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 646/2009. **********.


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Los conceptos de violación esgrimidos por el apoderado del ********** (1), son inatendibles, infundados, fundados pero inoperantes e inoperantes.


De las constancias del expediente laboral de origen se desprende que ********** (2) demandó al ********** (1), el otorgamiento de una pensión de incapacidad total permanente, que dijo le corresponde con motivo de un accidente de trabajo sufrido el quince de octubre de dos mil uno, así como el pago de las mensualidades correspondientes a dicha pensión, a partir del día siguiente en que fue dado de alta y, en forma cautelar, para el caso de que dicha pensión se determinara a partir de la fecha de determinación del grado de incapacidad, los subsidios de incapacidad o licencias con goce de sueldo, en términos del artículo 40 del capítulo de riesgos de trabajo de la ley del citado instituto.


Como hechos, el accionante argumentó, de manera toral, que fue afiliado al instituto demandado como agente federal C de la Procuraduría General de la República; que el quince de octubre de dos mil uno, al encontrarse comisionado vía terrestre, de la Ciudad de México, Distrito Federal, a la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en ejercicio de sus funciones, juntamente con otros dos compañeros de trabajo, sufrió un accidente automovilístico, a la altura de la ciudad de San Luis de la Paz, Guanajuato; que dicho accidente fue reconocido por la demandada como profesional o de trabajo; que con motivo del mismo, el accionante quedó politraumatizado, además de sufrir fractura doble de columna vertebral, arcos costales 8 y 9 izquierdos, contusión cardiaca, facial, abdominal y pérdidas dentales; que fue atendido médicamente en el instituto demandado, tanto en la Ciudad de México como en Monterrey, practicándosele dos cirugías mayores de alto riesgo, sin lograr su recuperación, por lo que se encuentra en estado paralítico, en silla de ruedas, sin poder realizar movimiento alguno; que la institución mencionada le otorgó diversas licencias médicas, la última de ellas por el periodo comprendido del diez de enero al nueve de febrero de dos mil tres, dándosele de alta en forma indebida al día siguiente y suspendiéndose las posteriores incapacidades, sin valoración de sus lesiones; y que formalizó su solicitud de pensión por incapacidad total permanente ante el instituto en fecha catorce de marzo de dos mil tres, sin haber obtenido respuesta (fojas 1 a 3).


Al dar contestación a la reclamación de mérito, el apoderado del ********** (1) opuso la excepción de falta de acción y carencia absoluta de derecho, bajo el argumento de que el accidente sufrido por el actor el quince de octubre de dos mil uno, fue calificado como no de trabajo. En relación a los hechos, argumentó que el accionante ingresó a laborar para la Procuraduría General de la República, como agente federal de investigación C, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil uno; que era falso que hubiera sufrido un accidente al encontrarse comisionado vía terrestre de la Ciudad de México, Distrito Federal, a la ciudad de Monterrey, Nuevo León, ya que si bien se tuvo conocimiento de que el quince de octubre de dos mil uno tuvo un accidente automovilístico, según los superiores del actor, se desconoce si estaba o no en comisión, pues no hay soporte de algún oficio en relación a la misma, según lo manifestado por el director de Recursos Humanos al subdelegado administrativo, ambos de la delegación en Nuevo León de dicha dependencia, mediante oficio de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro; que el mencionado accidente fue calificado como no de trabajo por el instituto, según oficio de fecha dieciséis de junio de dos mil tres. Además, el apoderado de este último argumentó desconocer si actualmente el demandante se encuentra en estado paralítico, insistiendo en que el accidente de mérito no fue calificado como de trabajo; que si se suspendieron las posteriores incapacidades o licencias, es porque el demandante no ha cumplido con los requisitos de ley y que la pensión por incapacidad permanente no procede, debido a que el accidente no fue considerado como de trabajo y agregó que, en caso de que el actor permanezca con incapacidad, deberá de gozar del beneficio de subsidio, conforme al artículo 23, fracción II, de la ley del instituto de referencia. Además, la parte demandada opuso las excepciones de prescripción e incompetencia y promovió incidente de acumulación (fojas 21 a 24).


Seguido en sus demás trámites legales el juicio laboral, con fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, la Junta responsable emitió el laudo que en esta vía se impugna, en el que concluyó que el actor justificó que el accidente automovilístico sufrido el quince de octubre de dos mil uno sí tiene el carácter de un riesgo de trabajo y que estaba acreditada la incapacidad permanente total, por lo que condenó al ********** (1) al otorgamiento de la pensión correspondiente, con fundamento en el artículo 40, fracción III, de la ley del propio instituto, con efectos a partir de la fecha de emisión del citado laudo, además del otorgamiento de las prestaciones en especie a que se refiere el artículo 39 de la misma ley.


Inconforme con dicho laudo, el apoderado del ********** (1), promovió el presente juicio de garantías.


En su primer concepto de disentimiento, relativo a violaciones cometidas en el procedimiento, la parte quejosa aduce, de manera esencial, que la responsable carecía de competencia para conocer y resolver las acciones intentadas, por lo que fue ilegal que desechara el incidente de competencia planteado. Además, en su motivo de disentimiento relacionado con el fondo del asunto, la impetrante alega que, de dos pruebas documentales que obran en autos, se desprende que la Junta del conocimiento era incompetente para conocer del juicio de origen.


Este concepto de violación es inatendible, toda vez que de las constancias que obran en el juicio laboral se advierte que la hoy quejosa planteó incidente de incompetencia, emitiendo la responsable, con fecha nueve de julio de dos mil cuatro, la resolución correspondiente al mismo, declarándolo improcedente, pues concluyó que era competente para seguir conociendo del juicio hasta su conclusión (fojas 26 y 27), resolución que, conforme al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debió recurrir la ahora inconforme por medio del juicio de amparo indirecto.


En efecto, en la jurisprudencia número P./J. 55/2003, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal Judicial emitió criterio firme, de aplicación obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en el que estableció que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197 de la propia ley, interrumpía y modificaba en parte una jurisprudencia anterior, pues concluyó que, conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto, establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 114, fracción IV, de la mencionada Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, ya que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior pues, de ser fundada, debe reponerse el procedimiento, lo que trae como consecuencia retardo en la impartición de justicia, lo que a su vez contraviene el contenido del artículo 17 constitucional.


Dicha jurisprudencia, que como se dijo fue sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 5, y literalmente dice:


"AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional."


Por ende, como quedó apuntado, es inatendible el primer concepto de violación esgrimido.


En el segundo motivo de disentimiento, la inconforme aduce, en síntesis, que en forma ilegal la responsable desechó la prueba de ratificación que ofreció, en relación a un oficio que aportó como prueba, privándosele así de un elemento de convicción necesario para acreditar sus excepciones y defensas.


Este razonamiento es igualmente inatendible, toda vez que la impetrante de garantías combate una determinación de la Junta que no le deparó perjuicio alguno, de acuerdo a las siguientes consideraciones.


De autos se advierte que, en la etapa correspondiente, la parte demandada ofreció diversos medios de convicción, entre ellos, documental consistente en un oficio de fecha veintiséis de mayo de...

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