Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.C. J/71
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Fecha01 Noviembre 2009
Número de registro21836
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 829

AMPARO DIRECTO 381/2005. **********


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los conceptos de violación que se analizan son fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.


La quejosa expone:


Que de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Federal, nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Que de conformidad con el artículo 16 constitucional, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


Que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que en la sentencia reclamada no se aplicaron las leyes expedidas con anterioridad al hecho ni ésta se pronunció conforme a la letra o interpretación de la ley.


Que el tribunal de apelación hizo un deficiente estudio de las constancias que le fueron remitidas por la Juez del conocimiento porque aceptó que en la demanda inicial la quejosa hizo referencia al acto jurídico por el que se suscribió el pagaré base de la acción del juicio pero, a pesar de lo anterior, estableció ilegalmente que no justificó la existencia de la relación que dio origen a la emisión del título de crédito controvertido.


Que es inaceptable la anterior consideración de la Sala responsable porque de conformidad con el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la relación causal o la existencia de la relación que dio origen a la emisión o transmisión del título de crédito, se acreditó debidamente en el juicio de origen con las pruebas admitidas por acuerdo de veinte de octubre de dos mil cuatro, consistente en la prueba documental privada, la documental pública de actuaciones y la presuncional tanto legal como humana.


Que la Sala responsable omitió valorar la prueba documental de actuaciones que contiene la contestación de demanda en la que, al contestar los hechos cuarto y quinto de la demanda, la demandada aceptó que era cierto que el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, por un préstamo que solicitó a la quejosa, suscribió el pagaré base de la acción.


Que las afirmaciones referidas de la demandada constituyen una confesión judicial hecha por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, sobre hechos propios y concernientes al negocio, en términos de lo establecido en los artículos 1287, 1288, 1289 y 1290 del Código de Comercio.


Que la confesión judicial referida no fue desvirtuada por prueba en contrario, por lo que correspondía a la demandada justificar que no debía la cantidad que se le reclamó, que no tenía adeudo con la actora, que no recibió cantidad alguna o que tenía un adeudo parcial con la actora y, al no hacerlo, se acreditó la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, esto es "la relación jurídica subyacente por la cual la demandada se constituyó en deudora de la cantidad descrita en el título, que justifica la certeza de la suscripción y la obligación del pago consignado en el pagaré".


Que aunado a lo anterior, el título de crédito que ofreció como prueba, jamás fue objetado por la demandada, por lo que debe tenerse por admitido y por reconocido expresamente por la demandada, en términos del artículo 1296 del Código de Comercio.


Que reitera que en el juicio natural se cumplió con lo ordenado por el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que el protesto podrá suplirse por cualquier otro modo de prueba, como lo es la confesión judicial que realizó la demandada, así como el reconocimiento ficto del título al no haberlo objetado, teniendo como consecuencia legal, la comprobación de la relación causal, es decir, la justificación de la existencia de la relación que dio origen a la emisión o transmisión del título de crédito, base de la acción.


Que la Sala responsable dejó de aplicar los artículos 1194, 1195, 1205, 1211, 1212, 1237, 1247, 1277, 1279, 1282, 1294, 1296, 1305 y 1306 del Código de Comercio, porque no valoró ni...

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