Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.T. J/77
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de registro21633
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 1754
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1067/2008. **********


CONSIDERANDO:


OCTAVO. En una parte son infundados los conceptos de violación en los que se arguyen infracciones procesales, y en otra fundados.


De las constancias que integran los autos se desprende que ********** demandó de ********** entre otras prestaciones, indemnización constitucional por despido injustificado. Como hechos precisó que ingresó a laborar en octubre de dos mil seis en el puesto de soldador y pintor, percibiendo un salario diario de ********** con una jornada comprendida de las 8:00 a las 18:30 horas de lunes a viernes, con una hora para comer dentro de la empresa, misma que se otorgaba de 1:00 a 2:00 de la tarde, y los sábados de 8:00 a 14:30 horas, y que el veintiséis de diciembre de dos mil siete fue despedido de su empleo.


La empresa demandada contestó que el actor ingresó el veintisiete de febrero de dos mil siete en el puesto de soldador, con un salario diario integrado de ********** y una jornada comprendida de las 8:00 a las 13:00 horas y de las 14:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes, con una hora para descansar o tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo, de 13:00 a 14:00 horas, y los sábados de 8:00 a 14:00 horas, descansando los domingos. Que era falso el despido, ya que el actor dio por terminada la relación de trabajo mediante convenio de nueve de julio de dos mil siete que se celebró fuera de juicio ante la Junta del conocimiento.


Al dictar el laudo la autoridad laboral absolvió a la empresa demandada del pago de indemnización constitucional y salarios caídos, al considerar que acreditó que la relación de trabajo concluyó por convenio ratificado ante ella, el cual no contenía renuncia de derecho y también la absolvió del resto de las prestaciones reclamadas, al establecer que justificó sus excepciones.


Es infundado el concepto de violación en la parte que la apoderada del quejoso alega que la Junta ilegalmente declaró desierta la prueba testimonial a cargo de los testigos ********** y ********** ya que al ofrecerse cumplió con lo dispuesto por el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la autoridad laboral debió citar a los testigos, y que al tomar su decisión pasó por alto lo dispuesto por el precepto invocado y el diverso 814 de la citada legislación.


Es infundado, pues dicha probanza ni siquiera debió admitirse, porque según el domicilio proporcionado por el oferente ********** y ********** los testigos radicaban fuera del domicilio de la residencia de la Junta, y el oferente omitió cumplir con el requisito relativo de acompañar las copias del interrogatorio respectivo para ponerlas a disposición de las demás partes para la formulación de las repreguntas. De ahí que si no se satisfizo esa formalidad esencial en la propuesta de la prueba, dado que dichos atestes estaban domiciliados fuera de la residencia de la autoridad laboral, se imponía desechar la prueba por no haber exhibido las copias de ese interrogatorio para desahogarla por medio de exhorto, por lo cual lo ahora alegado es infundado.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 780, 813, fracciones II y III, 814, 815 y 817 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al oferente de la prueba testimonial presentar directamente a sus testigos, salvo que exista impedimento para ello, caso en el cual debe solicitarse a la autoridad laboral que los cite, señalando la causa o motivo justificado del impedimento; la probanza debe ofrecerse acompañada de todos los elementos para su desahogo, y congruentemente con ello, cuando un testigo radique fuera del lugar de la residencia del tribunal del trabajo, al ofrecerse su testimonio deberá acompañarse tanto el interrogatorio por escrito como las copias del mismo, so pena que de no hacerse así se declarará desierta, pues la autoridad al girar el exhorto para el desahogo de la prueba testimonial debe acompañar el interrogatorio con las preguntas ya calificadas.


Ahora bien, de la lectura del acta de cuatro de abril de dos mil ocho, levantada con motivo de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, se advierte que el actor propuso la testimonial a cargo de ********** con domicilio en ********** y ********** con domicilio en ********** y solicitó a la Junta citara a los testigos propuestos.


En ese orden de ideas, la autoridad laboral debió desechar la probanza, porque de los autos que integran el expediente se desprende que el oferente no exhibió las copias del interrogatorio respectivo, requisito que exige el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, pues no obstante que la testimonial ofrecida se propuso a cargo de dos personas que radicaban fuera del lugar de residencia del tribunal ********** pues el domicilio se ubicaba en ********** evidentemente que esto daba lugar al desechamiento de la prueba, conforme lo dispone expresamente el numeral en cita, en congruencia con lo señalado en el artículo 780 de la propia Ley Federal del Trabajo, en torno a que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, en virtud de que ésta debió desahogarse por exhorto, y de acuerdo con el precepto 817 del citado ordenamiento, las copias del interrogatorio eran necesarias para el desahogo de la probanza, ya que la autoridad laboral estaba obligada a proveer dentro del término de setenta y dos horas, como lo dispone el artículo 758 del código laboral, al señalar que: "Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes ..."; el interrogatorio y las copias del mismo eran necesarias para que las demás partes pudieran, dentro del término de tres días, presentar su pliego de repreguntas en sobre cerrado.


Entonces, la falta de exhibición de las copias del mismo, que eran necesarias para que las partes pudiesen formular sus repreguntas, daba lugar al desechamiento de la probanza, conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, y en virtud del término de setenta y dos horas establecido en el artículo 758 de la propia ley, al que debe sujetarse la Junta para proveer el exhorto, pues no contó con los elementos necesarios para su desahogo.


Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 62/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que establece que si el domicilio de los testigos se ubica fuera del domicilio de la autoridad laboral, es necesario que se acompañe tanto el interrogatorio por escrito como las copias del mismo, en términos de lo dispuesto por el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, y en caso contrario deberá desecharse la prueba en lugar de prevenir al oferente, misma que dice:


"TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. PROCEDE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA, SI EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS SE UBICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA Y EL OFERENTE NO ACOMPAÑA EL INTERROGATORIO POR ESCRITO. La falta de exhibición del interrogatorio por escrito cuando se ofrece la prueba testimonial de personas que radiquen fuera del lugar de residencia de la Junta, da lugar al desechamiento de la prueba y no a su prevención, en términos de lo expresamente dispuesto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, congruentemente con lo señalado en el numeral 780 en torno a que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, pues de acuerdo con el artículo 817 del propio ordenamiento, el interrogatorio es necesario para el desahogo de la probanza ofrecida en tales términos, ya que debe ser acompañado al exhorto que se gire para el desahogo de la prueba, exhorto que la Junta está obligada a proveer en el término de setenta y dos horas conforme al numeral 758 de la propia ley, debiendo exhibirse, además, las copias del mismo, conforme al propio artículo 813, fracción III, pues son necesarias para que las demás partes puedan, dentro del término de tres días, presentar su pliego de repreguntas en sobre cerrado. Ahora bien, si en esta hipótesis la Junta, en vez de desechar la prueba testimonial, acuerda que los testigos sean presentados directamente por el oferente de la prueba, es claro que en el juicio de amparo el concepto de violación será inoperante, pues aunque la Junta haya actuado incorrectamente con tal acuerdo, la reposición del procedimiento ningún beneficio acarrearía al oferente, pues en aplicación del artículo 813, fracción III, de la ley referida, la Junta tendría que declarar la deserción de la prueba."(1)


Nota: Lo resaltado en negritas se destaca por el relator.


Entonces, aunque la Junta haya actuado incorrectamente en relación con dichos testigos, ello no agravia al oferente de la prueba testimonial, toda vez que ni siquiera debió admitirla, pues los atestes radicaban fuera del lugar de residencia de la autoridad y no se exhibieron las copias del interrogatorio respectivo para que...

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