Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/310
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Fecha01 Mayo 2009
Número de registro21537
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Mayo de 2009, 862
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 247/2006. **********


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son fundados los conceptos de violación, aunque suplidos en su deficiencia, en términos de lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo.


En primer lugar, conviene destacar que el numeral 76 Bis, fracción V, de la ley de la materia, establece: "Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... V. En favor de los menores de edad o incapaces."


Ahora bien, de la sana interpretación del precepto antes transcrito, se sigue que en todos aquellos casos en que se encuentren en juego los derechos o intereses de menores de edad, el J. o tribunal que conozca del juicio de garantías deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, pero ello no quiere decir que únicamente en aquellos casos en que dichos menores de edad o incapaces tengan el carácter de quejosos o de terceros perjudicados en el juicio de amparo debe operar la suplencia de que se habla, sino en cualquier asunto en el que aun y cuando no intervengan como partes los menores de edad, puedan resultar afectados sus derechos o intereses; lo anterior, a pesar de que con motivo de la repetida suplencia pueda beneficiarse a quien aparezca como quejoso (no menor de edad o incapaz) en el juicio de garantías. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis 2a. LXXVI/2000, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento sesenta y uno, Tomo XII, julio de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la jurisprudencia VI.2o.C. J/183 de este Tribunal Colegiado, visible en la página ochocientos ochenta y cuatro, Tomo XI, mayo de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que respectivamente dicen: "MENORES O INCAPACES. NO PUEDE DESECHARSE LA REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO POR INOPERANCIA DE AGRAVIOS. Si bien en los términos del Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 5/1999, punto primero, fracción II, incisos b) y c), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, debe desecharse el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en amparo directo, entre otras hipótesis, cuando resulten inoperantes los agravios que se formulan, ello no puede establecerse cuando se llegaren a afectar derechos de menores de edad pues en ese supuesto debe suplirse la deficiencia de la queja, lo que implica entrar al estudio de las cuestiones que se propongan aunque de suyo los agravios en sí mismos puedan ser inoperantes." y "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE CUANDO SE ADVIERTE QUE EL ACTO RECLAMADO, ADEMÁS DE AFECTAR AL QUEJOSO, TAMBIÉN LESIONA LOS INTERESES DE MENORES DE EDAD. Cuando se advierte que el acto reclamado afecta no sólo al quejoso sino también repercute desfavorablemente en los derechos de menores, es procedente suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, pues en esa hipótesis, cualquiera que sea el sentido de la resolución definitiva que se pronuncie, necesariamente los beneficiará o perjudicará."


En la especie, este órgano colegiado considera que debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación expresados por el quejoso, en virtud de que cualquiera que sea el sentido de la resolución con que culmine el juicio generador o de la ejecutoria que se pudiera dictar en el juicio de amparo directo promovido en contra de la misma, habrá de repercutir tanto en los menores acreedores del juicio de origen, como en aquéllos diversos a éste, toda vez que el juicio de origen tiene relación con el derecho de alimentos que a todos ellos corresponde.


De la lectura de la sentencia reclamada se advierte que carecen de la debida fundamentación y motivación las consideraciones que esgrimió la S. responsable para sostener que el treinta por ciento del salario del deudor alimentario resulta acorde a sus posibilidades y a las necesidades de sus diversos acreedores.


En efecto, debe partirse de la base que, de acuerdo a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado; por fundar debe entenderse citar el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, mencionar las razones, motivos o circunstancias especiales que conducen a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o. J/43, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, es el que ahora resuelve, publicada en la página setecientos sesenta y nueve, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."


En el caso, la S. responsable consideró que asistía la razón al apelante al referir que la pensión alimenticia decretada en su contra, equivalente al treinta y siete punto cinco por ciento del salario y demás prestaciones que percibe por su trabajo, a favor de los menores **********, ********** y ********** de apellidos ********** era violatoria del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Puebla, ya que no era acorde a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad de los que deben recibirlos; que lo anterior era así porque de autos se advertía que el demandado justificó que, además de los tres acreedores del juicio de origen **********, ********** y ********** de apellidos **********, tiene otros cuatro acreedores más que alimentar, que son: su cónyuge ********** con quien contrajo matrimonio el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y sus hijos **********, ********** y ********** de apellidos ********** quienes nacieron la primera de los mencionados el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y cinco, la segunda, el veinticinco de abril de mil novecientos noventa, y el último de los citados el siete de julio de mil novecientos noventa y seis; que aun cuando la primera de las mencionadas sea mayor de edad, tenía derecho a alimentos en términos del diverso 500 del Código Civil para este Estado, pues no existía prueba de que hubiera contraído matrimonio, no viviera honestamente o contara con medios de subsistencia; que, por tanto, al ser varios los acreedores, no había duda de que uno de los elementos que era necesario tomar en consideración para determinar la proporcionalidad de los alimentos, era el número de aquéllos, pues cada...

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