Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C. J/18
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de registro21677
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 1258
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 341/2009. **********


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación formulados por la quejosa, son en parte infundados y, en otra más, inoperantes.


En efecto, en el primer concepto de violación la impetrante argumenta que, contrario a lo que sustentó la Sala responsable, la objeción que hizo al contrato de arrendamiento base de la acción de treinta y uno de enero de dos mil seis, es suficiente para desvirtuarlo, sin que exista la necesidad de demostrar dicha objeción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y cita la jurisprudencia de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. SURTEN PLENOS EFECTOS SI NO SE DEMUESTRA LA OBJECIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."


Estas manifestaciones son infundadas.


En principio, cabe precisar que el contrato de arrendamiento es aquel por medio del cual una persona llamada arrendador concede a otra, llamada arrendatario, el uso o goce temporal de una cosa, mediante el pago de un precio cierto.


Definición anterior de la que se desprenden los elementos siguientes:


1. La concesión de uso o goce temporal de un bien.


2. El pago de un precio cierto, como contraprestación correspondiente a la concesión del uso y goce.


3. La restitución de la cosa, puesto que la transmisión de la cosa es temporal en cuanto a su uso y goce.


Lo anterior, se ve plasmado en la legislación civil del Distrito Federal, en su artículo 2398, que dispone:


"Artículo 2398. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.


"El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación y de veinte años para las fincas destinadas al comercio o a la industria."


Luego, es claro que el arrendamiento es un contrato en donde los contratantes se imponen obligaciones recíprocas, en donde el arrendador se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa y el arrendatario se obliga a pagar un precio cierto por ese uso o goce.


La renta o precio cierto del arrendamiento lo constituye una suma de dinero o cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada (artículo 2399).


La cosa materia del arrendamiento puede ser cualquier bien que pueda usarse sin consumirse (artículo 2400).


El contrato de arrendamiento debe otorgarse preferentemente por escrito ya que, de no ser así, la falta de esa formalidad se imputará al arrendador (artículo 2406).


El Código Civil para el Distrito Federal, en el título sexto, establece condiciones mínimas que deben observarse en tratándose de arrendamientos, señalando en los artículos 2412 a 2424, los derechos y obligaciones del arrendador y entre las cuales, genéricamente, encontramos: transmitir el uso o goce temporal de la cosa; entregar la cosa arrendada; reparar la cosa arrendada; garantizar el uso pacífico de la cosa arrendada; garantizar una posesión útil de la cosa arrendada; responder de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario en caso de que el arrendador sufra evicción; no alterar la forma de la cosa arrendada, ni estorbar el uso de la misma; pagar las mejoras hechas por el arrendatario y devolverle el saldo que hubiere a su favor al terminar el contrato; etcétera.


Por su parte, los artículos 2425 a 2447 del mismo ordenamiento legal citado, prevé los derechos y obligaciones del arrendatario y entre las cuales genéricamente encontramos: pagar la renta; conservar y cuidar la cosa arrendada; pagar los daños y perjuicios que por culpa del arrendatario o de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios, se causen en la cosa arrendada; responder en los casos de incendio; y, restituir la cosa arrendada al terminar el contrato.


Ahora bien, en cuanto a la obligación del arrendatario de pagar la renta cabe señalar que la misma debe hacerse en la forma y tiempo convenidos (artículo 2425, fracción I); el arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario (artículo 2426); la renta será pagada en el lugar convenido y, a falta de convenio, se hará en la casa, habitación o despacho del arrendatario (artículo 2427); el arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada (artículo 2429); en caso de que el precio del arrendamiento sea en frutos y éstos no sean entregados, el arrendatario deberá pagar en dinero el mayor precio que tuvieran los frutos (artículo 2430); por caso fortuito o fuerza mayor el arrendatario no pueda usar y gozar de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dura el impedimento (artículo 2431); y, en caso de que se impida en parte el uso de la cosa arrendada, podrá el arrendatario pedir la reducción de la renta (artículo 2432).


Cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 1a./J. 37/2003, página 5, de rubro y texto siguientes:


"ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA, EL ACREDITAMIENTO DE LA MORA ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 37/2003). Cuando se ejerce la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, para acreditar su procedencia el acreedor debe demostrar, además de su relación jurídica con el demandado, que la obligación que reclama es exigible, pues de lo contrario no se acredita el incumplimiento y, por ende, no puede solicitarse la resolución del contrato con base en esa causa. Ahora bien, conforme al Código Civil para el Distrito Federal, una persona se constituye en mora desde que no paga la prestación debida en los plazos y términos convenidos o, a falta de éstos, en los establecidos en la ley. Así, en virtud de la indivisible relación entre el incumplimiento y la mora, y de que no puede darse aquél sin que la obligación sea exigible, se concluye que cuando se reclama la rescisión del contrato de arrendamiento y se hace valer la causa de incumplimiento por falta de pago de la renta, el acreditamiento de la mora es un elemento constitutivo de la acción que debe estudiarse de oficio por el juzgador, incluso si la parte demandada no alega la falta de exigibilidad de la obligación, ya sea porque no se venció el plazo para el pago o porque no se realizó el requerimiento correspondiente."


En el caso concreto, la parte actora intentó la acción de rescisión del contrato de arrendamiento base de la acción de treinta y uno de enero de dos mil seis, por falta de pago de las rentas, tal como se desprende de la demanda inicial.


Al respecto, la demandada, hoy quejosa, desde su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, objetó el básico de la acción, mismo que se tuvo por objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio en proveído de veinticinco de noviembre de dos mil ocho, con lo que intentó desvirtuarlo.


Sin embargo, tal y como lo sustentó la Sala responsable, la objeción realizada al contrato fundatorio de la acción en cuanto a su alcance y valor probatorio, no es suficiente para desvirtuarlo.


En efecto, los artículos 335 y 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal disponen:


"Artículo 335. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere, con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma."


"Artículo 340. Las partes sólo podrán objetar los documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio, dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción."


De lo anterior se colige que la objeción es el medio otorgado por la ley para evitar que se produzca el reconocimiento tácito del documento privado y para conseguir, de esa manera, que el valor probatorio del propio instrumento permanezca incompleto.


Atento a su naturaleza jurídica, la objeción es un acto jurídico, esto es, una expresión de voluntad tendente a poner de manifiesto, que quien la produce no está dispuesto a someterse al documento privado contra el cual se formula ni a pasar por él. De manera que la actitud de quien opone tal reparo evita incurrir en el no hacer o en la pasividad ante el instrumento y, por ende, dicha conducta activa consigue que no se produzca el reconocimiento tácito del documento privado.


Dicha figura jurídica, tiene como presupuesto la aportación al juicio de un documento privado, cuya característica es que son imperfectos y necesitan de otro medio probatorio para poder completarse. Uno de los medios que da la ley para perfeccionar al...

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