Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro21734
Fecha01 Septiembre 2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 2863
MateriaDerecho Penal
Número de resoluciónI.3o.P. J/23

AMPARO DIRECTO 41/2009. **********


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso son infundados en una parte y parcialmente fundados en otra.


En efecto, el concepto de violación relativo a que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento es infundado, toda vez que con posterioridad a que el Ministerio Público consignó la averiguación previa con detenido el veinte de abril de dos mil siete, el J. de la causa ratificó la legal detención del indiciado; el veintiuno del mismo mes rindió su declaración preparatoria en la cual estuvo asistido por la defensora oficial; dentro del plazo constitucional duplicado, la defensa ofreció como prueba la "... testimonial de ********** ampliación de declaración de los inculpados, la documental consistente en copias simples del tarjetón y tarjeta expedida a favor de ********** y dos cartas de buena conducta del citado ********** ..."; mismas que fueron desahogadas; el a quo decretó la formal prisión del sujeto activo como probable responsable del ilícito contra la salud en su modalidad de posesión con fines de comercio (venta) de los estupefacientes denominados clorhidrato de cocaína y cannabis sativa l. comúnmente conocida como marihuana, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, en relación con los artículos 193 y 194, fracción I, todos del Código Penal Federal, ordenándose la apertura del procedimiento sumario, sin perjuicio de que optara por el ordinario.


Una vez cerrada la instrucción, previa acusación del Ministerio Público, se dictó sentencia definitiva el diez de octubre de dos mil siete, en la que se consideró a ********** penalmente responsable del ilícito materia del auto de formal prisión; resolución que impugnada en apelación por el sentenciado y su defensora fue confirmada por el superior en ejecutoria de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, dictada en el toca ********** y, en consecuencia, se estima que no se vulneraron las formalidades que rigen el procedimiento relativo.


Apoya a lo anterior la jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento treinta y tres, Novena Época, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, T.I., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos texto y rubro son:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Asimismo, contrario a lo alegado, la sentencia reclamada sí está fundada y motivada, habida cuenta que en la misma se citaron los preceptos legales aplicables al caso concreto, y se expresaron los motivos que se tuvieron para resolver como se hizo y, por tanto, no viola lo establecido en el artículo 16 constitucional.


Apoya lo anterior la jurisprudencia VI.2o. J/43, consultable en la página setecientos sesenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, Tribunales Colegiados de Circuito, T.I.I, bajo la voz:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada con fundamento."


De igual forma, respecto de que no se acreditó el delito contra la salud en su modalidad de posesión con fines de comercio del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión es infundado, ya que este órgano de control constitucional, al tenor del estudio de la sentencia definitiva reclamada, advierte que no viola sus garantías individuales, pues el ad quem determinó que las pruebas recabadas en primera instancia fueron eficaces para demostrar, en términos del numeral 168 del código adjetivo de la materia y fuero, que ********** cometió el ilícito de que se trata, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, en relación con los artículos 193 y 194, fracción I, del Código Penal Federal, en concordancia con los diversos 234 al 237 de la Ley General de Salud, vigente en la época de los hechos, así como su plena responsabilidad, ya que se demostró que lo hizo conjuntamente, de manera dolosa e instantánea, sin que existiera causa que justificara su proceder o de inculpabilidad, y para llegar a esa conclusión consideró el material probatorio reseñado, el cual fue valorado adecuadamente en términos de los numerales 284, 285, 286, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Ello es así, toda vez que del análisis de la sentencia reclamada y las constancias en las cuales se apoya, se advierte lo siguiente:


Por lo que hace al delito contra la salud en su modalidad de posesión con fines de comercio del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión se encuentran acreditados, toda vez que el ad quem determinó que las pruebas recabadas en primera instancia fueron eficaces para demostrar, en términos del precepto 168 del código adjetivo de la materia y fuero, que ********** cometió el ilícito de que se trata y para llegar a esa conclusión consideró el material probatorio reseñado, el cual fue valorado adecuadamente en términos de los dispositivos 284, 285, 286, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, para fijar la conducta típica en los términos siguientes:


"... Los anteriores indicios, adminiculados entre sí de una manera lógica y natural, permiten integrar la prueba circunstancial enunciada en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales; tal y como hizo referencia el a quo en la resolución que se revisa, la cual adquiere valor jurídico pleno, en virtud de que dicha prueba está basada sobre la inferencia o el razonamiento, y tiene como punto de partida hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el inquirido, esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado; lo anterior, sirve de base para arribar a la conclusión de que la posesión de los narcóticos afectos a la causa por parte de los activos del delito era con la finalidad de comercializarlos a través de la venta, pues de otra forma no se explica cómo es posible que la llevaran consigo en la vía pública, en las cantidades que se especifican en los dictámenes correspondientes; que los hechos se verifican en un lugar que por su ubicación geográfica generalmente existen consumidores de droga; que la confección lo eran pequeños envoltorios de papel, es la forma que comúnmente se utiliza para comercializarla; que dentro del numerario que le fue asegurado al activo del sexo masculino se encontraban doce billetes de cincuenta pesos, es decir, es la denominación que persiste y que coincide con el precio unitario de un envoltorio (cincuenta pesos); que la activo del sexo femenino no es adicta al consumo de los narcóticos y el del sexo masculino aun y cuando lo es, la cantidad que se le aseguró excede para su consumo personal; y principalmente, el hecho de que previo a su detención sus captores se percatan del momento en que la activo del sexo femenino hace entrega de un papel al activo del sexo masculino, el cual contenía los envoltorios afectos a la causa, los que muestra a un tercero, quien le enseña diversos billetes; lo que infiere que ejecutarían un acto de comercio, pues de otra forma no se justifica el hecho de que tal acto se verifique en el interior de un vehículo y que en el momento en que se muestra la droga existe numerario de por medio; asimismo, se atiende el diverso hecho relativo a que el vegetal verde seco determinado como marihuana se encontró en el cubre toldo y el toldo, a la altura de la luz interna del vehículo de motor que tripulaban los activos, es decir, estaba oculta, lo que aunado a la serie de indicios que han quedado especificados, permite inferir que su destino también sería su venta, pues de otra forma no se justifica el por qué se llevara en aquel sitio y no haya sido informado a los captores. Por tanto, es patente que se cuenta con elementos suficientes para colegir válida y legalmente que la posesión que ejercían los activos de quince envoltorios de clorhidrato de cocaína y una bolsa de plástico con marihuana era para realizar alguna de las conductas establecidas en el artículo 194 del Código Penal Federal, en el caso de comercio, en su hipótesis de venta, atento a las consideraciones que han quedado plasmadas en párrafos que anteceden ... En este contexto, se confirma la determinación adoptada por el J. Federal en tener por comprobados los elementos objetivos, normativo y subjetivo específico del delito en estudio...

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