Voto num. I.13o.T.196 L, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.196 L
Fecha de publicación01 Marzo 2008
Fecha01 Marzo 2008
Número de registro20854
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 460/2007. COMANDANCIA DE REGIÓN XXI-PUEBLA DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA.

CONSIDERANDO:

QUINTO

Son inoperantes en parte, fundados pero inoperantes en otra, insuficientes, desde otro enfoque, e infundados, en lo demás, los conceptos de violación.

Los planteamientos que formula la institución quejosa pueden resumirse en los siguientes puntos:

  1. Que el tribunal ad quem, al analizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, concretamente la propiedad de los inmuebles objeto del reclamo, no consideró que los instrumentos notariales en los que se protocolizaron las constancias del juicio sucesorio, no bastan para demostrar que la parte actora se adjudicó por sucesión los fundos respectivos, ya que ello no conlleva antecedente para justificar en un juicio la propiedad o posesión de los bienes, sino que se requiere que exista prueba del acto jurídico por el que los adquirió el autor de la herencia, sin que en autos se adviertan el contrato de compraventa respectivo, ni la escritura pública señalada en el instrumento cuatro mil seiscientos setenta y cuatro de dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y dos, de la Notaría Pública Número Diecisiete de la ciudad de Puebla, que contiene el contrato de compraventa del cincuenta por ciento de los lotes veinte, veintiuno y veintidós de la manzana nueve, en los que se dividió el Rancho Azcárate, de la citada demarcación, celebrado entre M.L.C. y R.S.N., esposo de la de cujus M.E. delC.C.R., siendo que la última fue la que adquirió la propiedad total del inmueble, a través de la liquidación de la sociedad conyugal y aplicación de bienes hereditarios, lo que se hizo constar en la escritura cuarenta y cuatro mil ochenta y dos, de veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos; de manera que el tribunal responsable ilegalmente tuvo por acreditada la propiedad del indicado fundo mediante documentales que no amparan ese derecho.

  2. Que el objeto de la acción reivindicatoria es decidir qué título o derecho es mejor, en términos de lo establecido en la jurisprudencia sostenida por este órgano colegiado, anteriormente a su especialización en materia civil, publicada con el rubro: "ACCIÓN "REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TÍTULOS."; que según tal criterio, el cual es obligatorio para el Tribunal Unitario, aun en el supuesto de que se considerara que la actora acreditó la propiedad de los bienes en cuestión, existe la circunstancia de que el instrumento notarial mediante el que pretendió justificar la propiedad sobre ellos, es posterior a la causa generadora de la posesión que tiene la demandada, pues dicho documento es de trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, por lo que la enjuiciante tenía la obligación de exhibir un título anterior a la posesión de que disfruta esa demandada, lo que no aconteció.

  3. Que el ad quem se aparta del principio que opera en favor de la institución quejosa, que deriva del artículo 798 del Código Civil Federal, que establece que el que posee en virtud de un derecho personal o real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si el poseedor es de buena fe, tiene en su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído, en tanto que en la especie la demandada es poseedora de buena fe, ya que entró en posesión en virtud de un título suficiente para darle ese derecho, según se acreditó con el contrato de comodato respectivo, de ahí que aplicando por analogía el artículo 2409 en relación con el numeral 1858 de la citada codificación sustantiva civil federal, el referido contrato de comodato debe subsistir, pues no ha sido declarado nulo ni existe pronunciamiento respecto de la validez del mismo.

  4. Que por lo anterior, también resulta ilegal que se le haya condenado al pago de las rentas insolutas a partir del quince de abril de dos mil cinco, hasta la total desocupación de los inmuebles en controversia, más el quince por ciento del impuesto al valor agregado, porque al seguir vigente el contrato de comodato, sigue surtiendo sus efectos y consecuencias a título gratuito.

  5. Que ante tal situación, el ad quem debió resolver en el sentido de discutir la propiedad de los inmuebles en controversia con el poseedor originario que otorgó la posesión a la demandada de esos fundos, mediante el referido contrato de comodato pues, en este caso, tiene calidad de poseedora derivada, ya que aun cuando el referido acuerdo de voluntades no sea oponible a la parte actora, de cualquier forma, no ha sido rescindido; de ahí que procedía previamente una acción personal.

  6. Que el tribunal de alzada no valoró correctamente la documental pública consistente en la resolución dictada en el juicio ordinario civil 59/92, de quince de julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, la cual tiene calidad de cosa juzgada y eficacia refleja en el presente asunto, pues en dicha sentencia se reconoció que desde mil novecientos noventa hasta la fecha de la resolución, la aquí quejosa tenía la posesión derivada de los inmuebles en pugna, reafirmándose con ello que es poseedora de buena fe y tiene en su favor la presunción establecida en el artículo 798 del Código Civil Federal, de lo que puede concluirse que la parte actora no tiene un título en condición suficiente para reclamar la posesión.

  7. Que el ad quem no indicó los artículos del Código Civil Federal en que fundó su determinación y menos establece el precepto relativo al Código Federal de Procedimientos Civiles, del que se desprendan los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, lo que transgrede el artículo 16 constitucional.

Pues bien, en primer término es infundado lo que establece la parte quejosa en los conceptos de violación marcados con el número uno anterior, relativos a que, según su opinión, el Tribunal Unitario indebidamente tuvo por acreditado el elemento de la propiedad de los bienes en controversia.

Al respecto, señala que esa autoridad no exigió la justificación de que los fundos en cuestión efectivamente fueran propiedad del esposo de la de cujus y, por tanto, ésta no acreditó que tales bienes fueran de su propiedad, ello, mediante el instrumento notarial del que se desprende la liquidación conyugal y adjudicación de bienes hereditarios en favor M.E. delC.C.R..

No asiste razón a la institución amparista, porque tal y como lo indicó el Tribunal Unitario responsable, la parte actora acreditó el elemento de la propiedad sobre los fundos reclamados mediante el instrumento número cuatro mil seiscientos setenta y cuatro, de dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y dos, de la Notaría Pública Número Diecisiete de la ciudad de Puebla, que contiene el contrato de compraventa del cincuenta por ciento de los lotes veinte, veintiuno y veintidós, de la manzana nueve, en los que se dividió el Rancho Azcárate de dicha demarcación, celebrado entre M.L.C. y R.S.N., esposo de la de cujus M.E. delC.C.R., siendo esta última quien adquirió la propiedad total de los inmuebles a través de la liquidación de la sociedad conyugal, y aplicación de bienes hereditarios, lo que se hizo constar en escritura número cuarenta y cuatro mil ochenta y dos, de veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, de la Notaría Pública Número Cinco de la citada ciudad.

Asimismo, quedó también acreditado que la de cujus era propietaria del inmueble identificado con el número dos mil cuatrocientos siete, de la avenida Cinco Oriente, en la colonia A. de la ciudad de Puebla, a través del testimonio número cuatro mil seiscientos setenta y ocho, de veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y dos, de la Notaría Pública Número diecisiete de esa ciudad, que contiene el contrato de compraventa del cincuenta por ciento de los lotes veinte, veintiuno y veintidós, de la manzana nueve, en los que se dividió el Rancho Azcárate de la ciudad de Puebla, celebrado entre J.C.R. y R.S.N., esposo de la de cujus M.E. delC.C.R., siendo esta última quien adquirió la propiedad total del inmueble a través de la liquidación de la sociedad conyugal, y aplicación de bienes hereditarios, lo que se hizo constar en escritura número cuarenta y cuatro mil ochenta y dos, de veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, por el notario público número cinco de la referida ciudad.

Los anteriores elementos de prueba aportados por la parte actora, obran en el sumario natural de fojas ochenta y uno a ciento quince y acreditan, en primer lugar, que el esposo de M.E. delC.C.R., R.S.N., compró los lotes veinte, veintiuno y veintidós, manzana nueve, en los que se dividió el Rancho Azcárate de la ciudad de Puebla, esto es, ahí se encuentra la justificación de que el segundo de los mencionados efectivamente era propietario de los bienes que a la postre sucedió en favor de su cónyuge, cuya sucesión promovió el juicio reivindicatorio deducido en la causa natural.

En segundo término, dichos medios de convicción justifican que M.E. delC.C.R. aplicó en su favor los citados fundos, mediante sucesión intestamentaria a bienes de su esposo; inclusive, narrándose en la propia escritura de adjudicación, los antecedentes de propiedad de dichos inmuebles, entre otros, también sucedidos, en los incisos e) y f) del antecedente octavo del instrumento cuarenta y cuatro mil ochenta y dos, de la Notaría Pública Número Cinco de Puebla, que también corre agregado al sumario natural.

Por tal motivo, es palpable que carece de sustento el reclamo de la parte quejosa en el orden de que el Tribunal Unitario responsable tuvo por acreditado indebidamente el elemento de la propiedad de los predios en pugna.

También es infundado lo que reclama la institución amparista en cuanto a que el Tribunal Unitario ad quem no examinó los títulos exhibidos por las partes en la contienda original, de los que se desprende que la posesión por la demandada de los predios en pugna, es anterior al título de propiedad que la...

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