Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.T. J/53
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de registro21288
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 2508
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 848/2008. **********


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son inoperantes en parte, infundados en otra, y esencialmente fundados los conceptos de violación que se hacen valer.


Este Tribunal Colegiado aprecia que a lo largo de los diecinueve conceptos de violación formulados por la trabajadora, ahora peticionaria de amparo, se intenta poner en relieve diversas violaciones al procedimiento en que incurrió la Junta del conocimiento, ello con apoyo en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.


Al efecto, debe tenerse en cuenta que en diversa ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT. 22383/2007, seguido por la ahora también quejosa, tramitado bajo el índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se otorgó el amparo solicitado para el siguiente efecto: "... la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria observe lo previsto en el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, pues deberá señalar un extracto de la demanda y de la contestación en el que se contengan con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, en la inteligencia que deberá observar tal requisito en cada uno de los expedientes acumulados ..."


Independientemente de lo anterior, se precisa que este Tribunal Colegiado considera pertinente analizar lo relativo al ofrecimiento de trabajo propuesto por la universidad demandada, aquí tercero perjudicada, en los autos del expediente laboral número 396/2003, dado que en relación a este aspecto de la litis laboral, el laudo resultó desfavorable para la trabajadora ahora quejosa.


Efectivamente, la Junta del conocimiento al analizar la litis laboral correlativa al expediente número 396/2003, estimó que el ofrecimiento de trabajo había sido ofertado de buena fe y, por tanto, revirtió la carga de la prueba a la trabajadora, quien a la postre no acreditó el despido alegado; en consecuencia, procede el análisis de la oferta laboral para determinar si la calificación establecida por la Junta del conocimiento fue o no correcta, razón por la cual se analizan los aspectos que, en este sentido, hizo valer la trabajadora, ahora quejosa, en sus conceptos de violación.


Así las cosas, resulta incuestionable que al conceder el amparo solicitado por una cuestión relativa a la correcta fijación de la litis y diversos aspectos formales del laudo que dejó sin efectos, es inconcuso que previamente verificó la actualización o no de las diversas violaciones procesales en que hubiese podido incurrir la Junta del conocimiento, pues, al efecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que resultan inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado, o que no se hubiese suplido la queja deficiente para evidenciar violaciones procesales existentes, por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional habrán quedado firmes, sin posibilidad de una impugnación posterior derivado precisamente de ese consentimiento; máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2003, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento noventa y seis del Tomo XVIII, relativo al mes de julio de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."


Por tanto, se establece que resultan inoperantes todos aquellos argumentos que se refieren a diversas violaciones procesales, en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, pues, se insiste, este aspecto quedó ya definido por la concesión del amparo dictado con anterioridad.


En otro aspecto, la trabajadora peticionaria de amparo, en parte del primero al sexto de sus conceptos de violación, acusa que la autoridad laboral no calificó correctamente la oferta de trabajo, puesto que omitió tomar en cuenta que el bono por incentivo al incremento de la calidad era parte integrante del salario para efectos de la calificación de la oferta laboral.


Asimismo, la quejosa precisa que aun cuando la universidad demandada haya negado el pago del bono semestral como parte integrante del salario; sin embargo, los contratos colectivos celebrados con el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México, así como con la Asociación Autónoma de Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, lo constituyen como una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, ya que su finalidad es incentivar la productividad laboral del trabajador, que se constituye en una ventaja económica en favor de ésta, ya que siempre se percibió en forma ordinaria y permanente.


Resultan infundados los argumentos antes relacionados, pues contrario a lo señalado por la trabajadora peticionaria de la protección constitucional, de la simple lectura del laudo reclamado aparece lo que a continuación se indica:


"... Lo procedente es analizar si dicho ofrecimiento es de buena o mala fe, y así, tenemos que no existe controversia en cuanto al salario de la actora, quien señaló en la foja 2 de su capítulo respectivo que recibía un salario mensual de $15,727.00 (según aclaró a f. 49), más $9,784.00 por concepto de prestación adicional, así como 2 bonos semestrales que le eran depositados en su cuenta individual de depósito bancario número 1117407998, por $15,932.00 cada uno, indicando que tenía un salario mensual de $57,375.40 y una cuota diaria de $1,912.51. El demandado reconoció dicho salario y admitió la existencia del bono, e inclusive, señaló que del 1er. semestre de 2003, se le cubrió en la quincena 12, correspondiente al 30 de junio de 2003, $15,932.00 en la cuenta núm. 33415050, y el del 2o. semestre no lo devengó (f. 58); asimismo, agregó al dar respuesta al correlativo número 2 que el último salario mensual que devengó la actora al servicio de la demandada fue de $25,511.40 (f. 59), o sea, $850.38 diarios, y le reconoce el pago de bono semestral de $15,932.00, los cuales la actora reclama por separado en el apartado 1 de prestaciones del escrito inicial de demanda que se analiza y que, además, incluye su importe en la integración salarial de manera mensual, siendo semestral (fojas 2 y 3 del expediente índice); pretendiendo un doble pago, como acertadamente lo aduce la demandada; por lo que se concluye que se trata del mismo salario señalado por la actora, aclarando que la actora dice tener un salario mensual de $57,375.40, en el que incluye el salario de $25,511.40, sumando incorrectamente los 2 bonos semestrales de $15,932.00, que hacen dichos $57,375.40 ..." (foja 1339).


Lo antes transcrito pone de relieve que la Junta del conocimiento al calificar el ofrecimiento del trabajo sí tomó en consideración el pago de los bonos que refiere la peticionaria de amparo, razón por la cual, se insiste, resultan infundados los conceptos de violación que se hacen valer.


A su vez, fue acertada la conclusión a la que llegó la Junta responsable por lo que hace a la valuación que realizó con relación al pago de los bonos en comento, pues la propia trabajadora al ofrecer los estados de cuenta bancarios relativos al apartado cuatro inciso I, subincisos a) a g), reconoció expresamente que el referido bono se le pagaba en forma semestral (fojas 120 a 126), tal y como reconoció la universidad demandada, puesto que de la diversidad de los estados de cuenta exhibidos por la trabajadora sólo aparece el pago mencionado cada seis meses (fojas 209 a 218).


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