Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/69
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de registro21228
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 814

AMPARO DIRECTO 320/2008.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Resulta ineficaz el único concepto de violación, sin que se advierta motivo alguno para suplir el mismo, en términos de lo dispuesto por los artículos 76 Bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo.


En él, el quejoso aduce que se viola en su perjuicio lo establecido por el artículo 14 constitucional, toda vez que no se cumplieron las formalidades del procedimiento, ya que la autoridad responsable no analizó ni valoró concienzudamente las pruebas ofrecidas.


Que es erróneo lo resuelto por la autoridad responsable de que ha prescrito su derecho para ejercitar la acción de nulidad de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales y titulación de solares urbanos, de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, ya que cuando las parcelas en dicha asamblea quedan sin asignar, el término previsto por el artículo 61 de la Ley Agraria no tiene aplicación, por lo que se puede promover en cualquier tiempo y forma.


Que la parte demandada se allanó a todas sus pretensiones sin que se le diera el valor probatorio correspondiente, lo cual lo deja en un total estado de indefensión, además de que tampoco se valoró la constancia de posesión expedida por el comisariado ejidal.


Invoca para apoyar su dicho, la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "ALLANAMIENTO Y CONFESIÓN. AMBAS INSTITUCIONES TIENEN EN COMÚN EL RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, SIN EMBARGO LA PRIMERA TAMBIÉN ACEPTA LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN Y LA APLICABILIDAD DEL DERECHO, SIMPLIFICANDO CON ELLO EL PROCEDIMIENTO PARA ALCANZAR UNA SOLUCIÓN CON MAYOR EXPEDITEZ (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." y la tesis del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: "COMISARIADOS EJIDALES, CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR. SU APRECIACIÓN EN EL JUICIO AGRARIO."


Que lo deja en estado de indefensión el que la autoridad responsable no haya valorado correctamente las pruebas ofrecidas y no haberlas relacionado.


Como se adelantó, resulta ineficaz el anterior concepto de violación.


De la lectura realizada a la demanda agraria que dio origen al juicio natural del cual emana la sentencia reclamada, se advierte que el quejoso ********** demandó ante el tribunal agrario responsable, la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, correspondiente al ejido de San Andrés Azumiatla, Municipio y Estado de Puebla, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, únicamente en la parte en que se asignó la parcela número 348 como parcela ejidal, y como consecuencia de ello, que se le reconociera el mejor derecho para usar, gozar y disfrutar dicha superficie.


Para tal efecto, el impetrante de garantías manifestó en el capítulo de hechos de su demanda agraria, lo siguiente:


"1. Soy ejidatario legalmente reconocido del ejido San Andrés Azumiatla, Municipio de Puebla, Estado de Puebla, tal y como lo acredito con el acta de la cual solicito su nulidad relativa, y soy el legítimo titular de la parcela objeto de este juicio de acuerdo a la constancia de posesión de fecha 17 de diciembre de 2005, expedida por los integrantes del comisariado ejidal y en la cual describe las medidas y colindancias, así como también la superficie. 2. Con fecha 29 de mayo de 1997, se celebró en el ejido denominado San Andrés Azumiatla, Municipio de Puebla, Estado de Puebla, la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales en la cual mi parcela 348 que vengo poseyendo quedó asignada como parcela ejidal en forma errónea, toda vez que dentro (sic) de dicha parcela me encuentro poseyéndola y trabajándola, de este hecho tiene pleno conocimiento el comisariado ejidal y el cual se encuentra en acuerdo para que dicha parcela me sea reconocida como titular, por tener la posesión desde el 19 de agosto de 1952, tal y como lo demostraré en su momento procesal oportuno. 3. Por lo anterior acudo a este H. Tribunal a efecto de que se me reconozca la parcela identificada con el número 348 por ser el legítimo titular a (sic) cual en la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales quedó como parcela ejidal." (foja 2 del juicio agrario).


Ahora bien, como quedó precisado en la transcripción de la sentencia reclamada, el Tribunal Unitario Agrario responsable declaró prescrita la acción intentada por el hoy quejoso en contra del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales y solares urbanos de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, celebrada en el poblado de San Lorenzo Azumiatla, Municipio y Estado de Puebla, específicamente en la parte en que se asignó la parcela número 348 como parcela ejidal, por haber transcurrido en exceso el término de los noventa días naturales que establece el artículo 61 de la Ley Agraria.


Tal determinación de la autoridad responsable es correcta por lo siguiente:


El artículo 61 en comento, establece:


"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras. La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la...

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