Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.212 L
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de registro21169
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 2409
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 520/2008. **********


SEXTO. En lo tocante a ********** a quien este tribunal tuvo como quejoso mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil ocho, debe decirse que de la lectura de la parte considerativa del laudo impugnado y sus resolutivos se advierte que la responsable lo absolvió de todas y cada una de las prestaciones que de él demandaron las actoras; por tanto, carece de interés jurídico para promover el amparo, motivo por el cual se actualiza la hipótesis prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, se debe sobreseer en el juicio de garantías con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de esa ley.


SÉPTIMO. En parte del primer concepto de violación las quejosas ********** y ********** alegan que la Junta indebidamente estimó que con la confesión ficta del codemandado ********** se acreditó que recibieron los servicios de las terceras perjudicadas, que las despidieron el doce de enero de dos mil cuatro, y que les exigieron firmar diversos documentos en blanco, tales como machotes o formatos preimpresos con la leyenda de renuncia al trabajo.


Que la responsable de manera inexacta llegó a la conclusión de que con la confesión ficta del demandado ********** las actoras demostraron que les exigieron firmar varias hojas de "machotes" o "formatos" preimpresos con leyendas de renuncias al trabajo cuando fueron contratadas, como requisito para su ingreso, y como consecuencia, determinó declarar la nulidad de las cartas renuncia, no obstante que se perfeccionaron mediante los dictámenes periciales.


Que a pesar de que los impetrantes ********** y ********** aportaron las cartas con las que se acreditaron que las actoras renunciaron el doce de enero de dos mil cuatro, la Junta no les concedió valor probatorio, al atender de manera preponderante a la confesión ficta del codemandado **********.


Que de ninguna de las posiciones respecto de las cuales se le declaró fictamente confeso a ********** se originó la presunción de que las renuncias que las actoras presentaron derivaron de documentos en blanco, cuando ingresaron a laborar, ya que las posiciones se orientaron en lo personal a ********** pues ninguna vincula a las mencionadas empresas.


Que de la demanda no se advierte que las actoras hubiesen atribuido al codemandado físico ********** la representación de las empresas ********** y ********** de ahí que la Junta realizó una incorrecta valoración de la confesión ficta de ********** pues dicha probanza no podía beneficiar a las terceras perjudicadas ni perjudicar a las mencionadas empresas; de ahí que no se debió declarar la nulidad de las cartas renuncia.


Que la confesión ficta ********** sólo tuvo un valor indiciario, y sólo podía adquirir valor cuando no se contrapusiera con otra prueba.


Que la Junta al atribuirle plena eficacia probatoria a la confesión ficta de ********** dejó de estudiar la demanda, contestación, las cartas de renuncia, la inspección ofrecida por la actora, la confesional ofrecida por las demandantes a cargo de ********** y ********** la confesional ofrecida por las demandadas a cargo de las actoras y el informe del IMSS solicitado por las demandantes; con las cuales se demostró que la relación de trabajo únicamente se dio con ********** y **********.


Que con las cartas renuncia perfeccionadas que ofrecieron ********** y ********** acreditaron la inexistencia del despido injustificado, siendo aplicables, la jurisprudencia que tiene el rubro: "PRUEBAS, FALTA DE VALORACIÓN DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.", y la tesis que lleva la voz: "PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."


Es infundado el anterior concepto de violación, por las razones que se verán.


********** y ********** reclamaron de **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** entre otras prestaciones, la reinstalación en la categoría de empleadas de limpieza, en la que las contrató ********** en lo personal y en representación de los demás demandados, argumentando que dicha persona las despidió el doce de enero de dos mil cuatro; así como la nulidad de documentos, aduciendo que como requisito para ser contratadas se les exigió firmar varias hojas o formatos preimpresos con la leyenda de renuncia de trabajo, terminación de la relación laboral y finiquito, o liquidaciones en blanco, es decir, con los espacios en blanco para ser llenados, por lo que si la demandada exhibía un documento de esa naturaleza no contendría su voluntad, ni se expresaría ésta en su texto si su firma apareciera ahí.


Los codemandados físicos **********, ********** y ********** al dar contestación negaron acción y derecho a las actoras, ya que jamás existió vínculo laboral entre ellos.


********** y ********** reconocieron la relación laboral con las demandantes, negando haberlas despedido y sosteniendo que éstas dieron por terminado el nexo laboral en forma voluntaria por escrito que presentaron el doce de enero de dos mil cuatro; manifestando, además, respecto a la nulidad demandada, que las actoras jamás firmaron documentos consistentes en machotes o formatos, y los únicos documentos que se suscribieron fueron de su pleno conocimiento y consentimiento.


A las empresas codemandadas ********** y ********** en audiencia de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, la Junta les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas (fojas 61 y 64 exp. laboral).


Por escrito de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, las actoras ofrecieron, entre otras pruebas, la confesional a cargo de ********** como demandado y para hechos propios, la cual fue admitida en esos términos por la Junta mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro (foja 65).


En audiencia de seis de diciembre de dos mil cuatro, al codemandado físico ********** se le tuvo por fictamente confeso, tanto como demandado como para hechos propios, al no haber comparecido a desahogar la referida probanza respecto a las posiciones que fueron calificadas de legales, consistentes en:


"P1. Que el absolvente recibió los servicios personales y subordinados de las hoy actoras.


"P2. Que el absolvente contrató los servicios de las hoy actoras con fecha 30 de julio del 2001.


"P3. Que el absolvente contrató los servicios de las hoy actoras con un horario de labores que iba de las 6:00 a.m. a 16:00 p.m. de lunes a sábado de cada semana.


"P4. Que el absolvente contrató los servicios de las hoy actoras...

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