Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.A. J/16
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de registro21166
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 2257
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 65/2007. LUZ PERLA YAÑEZ DE TREVIÑO.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Por cuestión de orden y técnica jurídica, primeramente se realizará el estudio de los conceptos de violación, virtud de los cuales se sostiene que la ilegalidad de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, deriva de la inconstitucionalidad del refrendo a la promulgación del decreto 177 que reforma, adiciona y deroga a la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado; de los artículos 21 bis, 21 bis-8 y 21 bis-9 de esta misma ley; de los numerales 17, 18 y 24 de la Ley de Catastro; de las tablas que contienen los valores catastrales, así como de la omisión de modificar la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, acorde al artículo primero transitorio del decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


Tal proceder encuentra soporte en la tesis 2a. CXIX/2002, autoría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, leíble en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de dos mil dos, página trescientos noventa y cinco, al tenor del epígrafe y sinopsis sucesivos:


"AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal."


Como punto de partida, es pertinente puntualizar que el Sumo Órgano Constitucional del país, ha sostenido el criterio jurisprudencial de que, de acuerdo al numeral 166, fracción IV, de la ley de la materia, se puede alegar en amparo directo la inconstitucionalidad de algún precepto vía conceptos de violación; empero, si respecto a la normatividad controvertida se actualiza alguna hipótesis de improcedencia que, si estuviéramos ante un amparo indirecto, traería aparejado el decretamiento del sobreseimiento, tratándose del juicio de amparo uniinstancial, al no señalarse como acto reclamado la norma general en sí, el pronunciamiento del órgano conocedor del asunto únicamente deberá realizarse en relación a la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los motivos de desavenencia hechos valer.


La jurisprudencia en comentario es la siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 78, clave 2a./J. 96/99).


Así pues, este órgano colegiado, atento a los criterios de reciente conformación emitidos por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación (los cuales serán reproducidos en apartados posteriores), realiza una nueva reflexión sobre el tópico del consentimiento expreso de las normas como las que ahora se impugnan, y discurre que en el caso en particular tal supuesto de improcedencia se cristaliza conforme lo previene el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, lo cual origina que los conceptos de violación correlativos se cataloguen como inoperantes, según lo ordena la jurisprudencia de anterior inserción.


En efecto, el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, dispone:


"73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


De conformidad con el precepto anterior, el juicio de amparo resulta improcedente cuando el quejoso ha consentido expresamente el acto reclamado o, bien, ha hecho manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.


El presupuesto de mérito impide examinar la legalidad o la constitucionalidad de un acto o norma general cuando ha mediado consentimiento expreso del mismo quejoso, entendido aquél como la expresión de conformidad que se evidencia a través de signos externos inequívocos.


La anterior regla subyace del principio de certidumbre jurídica que busca evitar que el quejoso haga uso del juicio de amparo para desconocer y sustraerse ilegítimamente de su conducta externada de manera libre y espontánea, que patentiza su conformidad con los efectos normativos del acto o ley reclamada, esto es, opta o se somete voluntariamente a sus efectos legales, entre otras situaciones, con tal de obtener un beneficio establecido en su favor.


En relación con los requisitos que deben satisfacerse para reputar consentido un acto de autoridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio sucesivo:


"ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad." (Tesis aislada del Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, julio-diciembre de 1980, primera parte, página trece).


El criterio referido señala que un acto se considera consentido expresamente para los efectos conocidos, cuando se cumplan tres requisitos, a saber:


a) Que el acto reclamado exista, pues no podría expresarse el consentimiento de un acto que no se conoce y que, por lo mismo, no se hayan ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de eso, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad.


b) Que el acto cause un agravio al quejoso, pues si no fuera así, aunque el quejoso estuviera conforme con aquél, ninguna relevancia tendría para la promoción del amparo que, desde luego, no sería intentado.


c) Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. En este sentido puede decirse que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento.


Valorados que son tales extremos, se obtiene que éstos se actualizan en la especie, y por ende, deben apreciarse como consentidos en forma expresa los actos legislativos materia de contradicción constitucional.


En primer lugar, la existencia de las normas reclamadas se encuentra reconocida por las partes, además, se trata de normas generales que fueron publicadas en el...

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