Voto num. XIX.1o. J/6, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.1o. J/6
Fecha de publicación01 Marzo 2008
Fecha01 Marzo 2008
Número de registro20840
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal

AMPARO DIRECTO 206/2007. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.

CONSIDERANDO:

SEXTO

Los conceptos de violación conducen a determinar lo siguiente:

En efecto, el quejoso reclama el laudo de veintiséis de abril de dos mil siete, dictado por la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral 468/2002 que promoviera en contra de Pemex Exploración y Producción.

Ahora bien, como motivo de inconformidad, en principio, expone la quejosa, en esencia, que la autoridad responsable equivocó al sustentarse en los artículos 24, 25, 26, 784, fracción VII, 804, fracción V y 805 de la Ley Federal del Trabajo para considerar que le correspondía la carga de la prueba respecto de las condiciones de trabajo o actividades laborales del actor.

Asimismo, la quejosa realiza una interpretación, a su juicio, de los preceptos legales antes invocados, con el objeto de evidenciar que la responsable indebidamente le arrojó el débito probatorio en cuanto a las condiciones laborales, precisando que, en todo caso, era al actor a quien competía demostrar tal extremo, pues el hecho de que le haya proporcionado equipo de protección auditiva al trabajador no le genera presunción alguna respecto de haber laborado en ambientes ruidosos, sino solamente refleja su preocupación por la seguridad de sus trabajadores, y mucho menos se acredita la existencia de un ruido mayor a cien decibeles, con lo cual el actor no cumplió, pues no aportó elementos probatorios.

Pues bien, de inicio debe considerarse inoperante la afirmación de la quejosa en el sentido de que no es cierto que no se haya referido a todos y cada uno de los hechos, lo que puede contactarse, según lo afirma, del propio escrito de contestación de demanda, pues al respecto, debe decirse que tal precisión resulta insuficiente para abordar el estudio íntegro de escrito contestatorio de demanda y dilucidar si efectivamente, como lo ponderó la Junta responsable, la demandada no dio contestación particularizada a los hechos expuestos por el actor, precisamente en cuanto a que estuvo expuesto a ruidos de gran magnitud en el tiempo que laboró al servicio de la ahora quejosa. Por tanto, si no se emite razonamiento lógico-jurídico tendente a hacer ver cómo es que sí se llevó a cabo la contestación de la demanda respecto a todos y cada uno de los hechos, es incuestionable que lo decidido sobre ese tenor por la Junta responsable debe regir el fallo, lo que conlleva necesariamente a sostener que la demandada se concretó a negar que el trabajador haya estado expuesto en su labor a ruido de gran magnitud.

En ese entendido, si a la postre la quejosa refuta lo relativo a la figura jurídica de la carga de la prueba en lo que atañe a las condiciones de trabajo, que la Junta acertadamente le arrojó, ello hace necesario establecer claramente que este Tribunal Colegiado ha sostenido, sobre ese tópico, la siguiente jurisprudencia:

"INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. AUN CUANDO CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE SU ESTADO PATOLÓGICO DERIVA DE SU AMBIENTE LABORAL, SI EL PATRÓN NO EXHIBE SUS CONDICIONES DE TRABAJO PARA VALORAR SI LA CAUSA ORIGINARIA DEL PADECIMIENTO TIENE NEXO CON EL LUGAR O ACTIVIDADES DE SU EMPLEO, OPERA A FAVOR DEL TRABAJADOR LA PRESUNCIÓN DE SER CIERTOS LOS HECHOS QUE SOBRE TALES CONDICIONES DESCRIBE EN SU DEMANDA. Cuando se demanda la indemnización por riesgo de trabajo (accidente o enfermedad) que produjo una incapacidad parcial permanente, corresponde al trabajador demostrar que presenta un estado patológico consecuencia de la acción continua en el ambiente, lugar o actividades a que estuvo sujeto en el desempeño de sus funciones, como presupuestos de la acción. Sin embargo, de la interpretación de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la Junta debe eximir al trabajador de probar las condiciones de trabajo, y arrojar la carga de la prueba respecto de éstas al patrón, por ser quien está obligado a conservar los documentos donde se precisan las condiciones de lugar, duración de la jornada y demás características propias de la actividad que debe contener todo contrato de trabajo en términos de los diversos numerales 24 y 25 de la citada legislación, y que resultan imprescindibles para valorar si la causa originaria del padecimiento tiene nexo con el lugar o actividades y medio ambiente intrínseco en que el trabajador desarrollaba su empleo. Por lo que se concluye que en estos casos opera una carga compartida de los hechos constitutivos de la acción y, en este sentido, si el patrón no exhibe los documentos que se le requieren para probar las condiciones de trabajo a que estuvo sujeto el empleado, es inconcuso que ocurre a favor de éste la presunción de ser ciertos los hechos que sobre tales condiciones describe en su demanda."

De lo anterior se colige que en el criterio de referencia se realizó una intelección precisamente de los numerales que invocó la Junta responsable en aras de arrojar la carga de la prueba a la patronal respecto de las condiciones de trabajo, lo que pone de relieve lo infundado del concepto de violación que se hace valer respecto a dicho extremo, pues resultan argumentaciones que discrepan en el sentido totalmente al considerado en la jurisprudencia antes invocada, por lo que en vía de consecuencia se refleja la no asistencia de la razón de la peticionaria de amparo.

Cabe hacer la anotación que, no obstante que exista un contrato colectivo que rige las condiciones generales de trabajo entre la empresa y los empleados sindicalizados, debe aplicarse la jurisprudencia emitida por este Tribunal Colegiado, con el rubro: "INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. AUN CUANDO CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE SU ESTADO PATOLÓGICO DERIVA DE SU AMBIENTE LABORAL, SI EL PATRÓN NO EXHIBE SUS CONDICIONES DE TRABAJO PARA VALORAR SI LA CAUSA ORIGINARIA DEL PADECIMIENTO TIENE NEXO CON EL LUGAR O ACTIVIDADES DE SU EMPLEO, OPERA A FAVOR DEL TRABAJADOR LA PRESUNCIÓN DE SER CIERTOS LOS HECHOS QUE SOBRE TALES CONDICIONES DESCRIBE EN SU DEMANDA.", publicada en la página 1306 del Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Lo anterior, atento a las siguientes consideraciones.

Los artículos 24 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, disponen:

"Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte."

"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los...

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