Voto num. III.1o.A.119 A,

Número de resoluciónIII.1o.A.119 A
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de registro20306
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA REALIZADO POR EL TRABAJADOR RESPECTO DE UNO DE LOS CODEMANDADOS INCIDE EN TODOS LOS DEMÁS, POR RESULTAR IMPOSIBLE EL DICTADO DE UN LAUDO QUE NO COMPRENDA A TODAS LAS PARTES QUE COMPONEN UNA RELACIÓN JURÍDICO-PROCESAL.

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA REALIZADO POR EL TRABAJADOR RESPECTO DE UNO DE LOS CODEMANDADOS QUE TIENE EL CARÁCTER DE LITISCONSORTE PASIVO NO TRANSGREDE DERECHOS SUSTANTIVOS, DADO QUE DICHO ACTO SÓLO INCIDE EN LOS DE TIPO PROCESAL.

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU CONFIGURACIÓN DEPENDE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE EXHIBAN EN EL JUICIO.

AMPARO DIRECTO 3903/2007. DURO FELGUERA, S.A.

QUINTO

Los conceptos de violación son fundados.

Los antecedentes necesarios para resolver el asunto, a continuación se narran:

El actor demandó de: 1) Duro Felguera México, Sociedad Anónima de Capital Variable; 2) Duro Felguera, Sociedad Anónima; 3) Felguera Montajes y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable; 4) Duro Felguera Plantas Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable; 5) J.G.C.; 6) F.F. delV.; 7) F.G.V.; 8) E. delV.D.; 9) J.J.H.; 10) J.C.T.; 11) Instituto Mexicano del Seguro Social; y, 12) Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, diversas prestaciones, entre ellas las siguientes: 1) la indemnización constitucional; 2) veinte días por cada año de prestación de servicios; y, 3) la inscripción retroactiva a dichos entes de seguridad social.

En sus hechos, sustancialmente, afirmó que había sido contratado conjunta y mancomunadamente por todos los codemandados, con la categoría de director general. Que el quince de diciembre de dos mil tres sus condiciones laborales habían cambiado drásticamente, razón por la cual rescindía el contrato que tenía suscrito con los codemandados.

  1. inicio de la audiencia trifásica, el actor desistió de: 1) Duro Felguera Plantas Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable; 2) F.G.V.; 3) J.C.T.I.; 4) J.G.C.; 5) F.F. delV.; y, 6) E. delV.D., lo cual fue acordado de conformidad por la responsable.

A esa misma diligencia sólo acudieron a contestar la demanda Duro Felguera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. De los escritos de mérito destaca el formulado por la persona moral referida en un principio, quien, entre otras defensas, aceptó la responsabilidad de la relación laboral y negó los hechos manifestados por el actor.

Con motivo del desistimiento antes mencionado, el apoderado de la empresa Duro Felguera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso juicio de amparo indirecto en contra del proveído en el cual se acordó de conformidad dicha renuncia de la acción y de la instancia. Cabe señalar que esa petición de garantías le fue negada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal. En tanto que en el recurso de revisión respectivo este Tribunal Colegiado revocó dicha sentencia y sobreseyó en el juicio, al considerar que el acto reclamado sólo implicaba una afectación a derechos adjetivos, al no contener una ejecución de imposible reparación o que se afectara de manera grave o exorbitante a las partes.

Posteriormente, al momento de desahogarse un incidente de acumulación el actor desistió de la demanda entablada en contra del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como de la empresa Duro Felguera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, mismo que también fue acordado de conformidad, por lo que la Junta ordenó el archivo por cuanto a ellos se refiere.

Con posterioridad, a ese juicio se acumuló uno diverso promovido por el mismo actor, por varias prestaciones y por tres de los codemandados antes mencionados: 1) Duro Felguera, Sociedad Anónima; 2) Duro Felguera México, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, 3) J.J.H.. En sus hechos, además de lo antes indicado, agregó que la relación de trabajo continuó al momento de la presentación de la demanda, hasta el dieciséis de febrero de dos mil cuatro. Cabe señalar que respecto al codemandado físico antes referido, luego de dicha acumulación también existió un desistimiento de la demanda por parte del actor.

En el laudo reclamado la Junta consideró demostrada la acción con la contumacia de Duro Felguera, Sociedad Anónima, y agregó que al haberse demostrado la existencia de una relación de trabajo con Duro Felguera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, era procedente condenarlas solidariamente al pago de diversas prestaciones, entre ellas, a la indemnización constitucional por rescisión del contrato individual de trabajo.

En contra de dicho laudo acude al amparo la mencionada empresa Duro Felguera, Sociedad Anónima. En el concepto de violación expuesto en su ampliación de demanda sostiene que se violan sus garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, así como los diversos numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, dado que la responsable desconoce la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codemandados, mismos que corren la misma suerte, ya que la acción intentada es indivisible al tener un mismo vínculo jurídico derivado del derecho sustantivo que le reclamó el quejoso.

Por ello, agrega, que si el tercero perjudicado se desistió de la demanda, de las acciones y de las prestaciones de los codemandados, y ello se acordó de conformidad por la responsable, debió haber beneficiado a la quejosa, al ser necesaria una sola resolución para todos ellos, dada la imposibilidad de condenar a un litisconsorte sin que dicho acto sea extensivo a los demás, ante la renuncia al derecho sustantivo consagrado a favor del tercero perjudicado y la terminación de los efectos de la reclamación.

Ese concepto de violación es sustancialmente fundado.

Según se desprende de los antecedentes reseñados, en el caso se está en presencia de una contienda suscitada por un trabajador en contra de diversos codemandados, en la cual se pretende, entre otras prestaciones, la rescisión de un contrato de trabajo, y como consecuencia el pago de la indemnización constitucional, entre otros.

Sin embargo, dicha controversia de tipo plural no puede ser dilucidada sin antes tomar en consideración varios aspectos que la tornan especial, en atención a lo siguiente: en primer término, que Duro Felguera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, aceptó la relación de trabajo, según consta en su contestación de demanda; empresa de la cual se desistió el apoderado del actor dentro del juicio laboral 340/2004, del índice de la responsable.

En segundo lugar, que con posterioridad a dicho desistimiento, al juicio de mérito, por ser el más antiguo, se acumuló uno diverso promovido por el mismo actor (1257/2004, del índice de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal), en el cual reclamaba ciertas prestaciones relacionadas a tres de los codemandados mencionados: 1) Duro Felguera, Sociedad Anónima; 2) Duro Felguera México, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, 3) J.J.H..

En tercer término, que derivado del desistimiento llevado a cabo dentro del original juicio laboral 340/2004, así como la acumulación en cita, la instancia solamente se siguió en contra de una diversa empresa, Duro Felguera, Sociedad Anónima, a la cual se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo por no asistir a la audiencia respectiva.

Y, en cuarto, que entre ambas empresas, según el planteamiento original del actor, así como del material probatorio que existe en autos, se esboza la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

Esta última afirmación, si se parte del hecho de que una de ellas aceptó expresamente que mantenía un vínculo laboral con el actor, según su contestación de demanda; y respecto de la diversa, dicha relación se advierte del resultado de varias pruebas aportadas por el propio trabajador, en especial del contenido de las siguientes documentales: 1) la comunicación de seis de febrero de dos mil cuatro, dirigida al actor; 2) del documento migratorio único del inmigrante FM2; 3) la comunicación del actor de cuatro de febrero de dos mil cuatro; 4) la comunicación de veintiuno de enero de dos mil cuatro; y, 5) la certificación notarial de catorce de marzo de dos mil tres (fojas 704, 705 a 719, 778 y 779, 780 a 797).

Por ello, existe la necesidad de analizar si entre ambas empresas existe de por medio una relación jurídico-sustancial con el operario, tal como lo afirma la quejosa, respecto de la cual no es posible separarla, fraccionarla o calificarla, por ser indispensable que la decisión jurisdiccional comprenda a ambas -sea en forma de condena o de absolución-. O bien, si pese a la existencia de dicha relación jurídico-sustantiva es posible desistirse de la instancia respecto de una de ellas y seguirse el juicio en contra de la diversa.

A fin de resolver lo anterior es necesario fijar ciertas premisas que regirán el sentido de esta ejecutoria, relacionadas, por una parte, con el tratamiento que el derecho procesal general lleva a cabo de la figura del litisconsorcio pasivo necesario y, en su caso, las consideraciones de éste en el derecho procesal laboral. Por la otra, la incidencia que tiene el desistimiento en un juicio laboral respecto de uno o más codemandados a quienes les asiste aquel carácter.

Referente a la primera cuestión, es necesario mencionar que la integración de una relación jurídico-procesal es compleja, dado que se compone tanto de las personas que intervienen en el proceso con el fin de dirigirlo y dirimirlo (Jueces y Magistrados como órganos del Estado), así como de cada una de las partes (actores, demandados, terceros intervinientes, Ministerio Público, etcétera).

Desde el punto de...

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