Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Olga María Sánchez Cordero y los Ministros José Vicente Aguinaco Alemán y Juan Díaz Romero.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 375
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resoluciónXI.2o. J/32
Número de registro20222
EmisorPleno
MateriaDerecho Penal

Voto minoritario de la M.O.M.d.C.S.C. y los Ministros J.V.A.A. y J.D.R..


Los abajo firmantes nos apartamos de los criterios sostenidos por los Ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y consideramos que las relaciones laborales que se dan entre los organismos descentralizados creados por las Legislaturas de los Estados y por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y sus respectivos trabajadores, solamente pueden ser regidas por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que remite el artículo 116, fracción VI, del mismo M.O., por lo que se refiere a los Estados, y como se infiere del artículo 122, también constitucional, en lo atinente al Distrito Federal, con fundamento en las siguientes consideraciones:


I. En primer lugar, debe establecerse que la facultad de crear organismos descentralizados como parte de la administración pública, es una facultad concurrente, en virtud de que corresponde tanto a la Federación como a los Estados de la República y al Distrito Federal.


En efecto, el artículo 90 constitucional establece:


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.-Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos."


Por otra parte, el artículo 116 constitucional establece en su primer párrafo que el poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los que se organizarán conforme a la Constitución que cada uno de ellos establezca, con sujeción a las normas que desarrolla dicho precepto; y el artículo 124 prescribe que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", mientras que los artículos 117 y 118 instituyen prohibiciones para los Estados, debiendo hacerse notar que en ninguna de estas prohibiciones se encuentra la facultad consistente en la creación de organismos descentralizados estatales, por lo cual ha de considerarse que así como el artículo 90 establece para la Federación las atribuciones necesarias para crear organismos descentralizados, los artículos 116, 124, 117 y 118, examinados coherentemente, también permiten que los Estados puedan, válidamente, instituir organismos descentralizados de orden local y aun municipal.


En efecto, de acuerdo con los artículos acabados de invocar, especialmente el 124 constitucional, los Estados tienen todas las facultades no reservadas expresamente a la Federación, por lo que en ejercicio de este principio, dadas las circunstancias ya mencionadas, pueden, válidamente, crear organismos descentralizados dentro de su esfera competencial.


Tratándose del Distrito Federal, en cambio, rige el principio derivado del artículo 122, apartado A, fracción I, constitucional, en el sentido de que corresponde al Congreso de la Unión "Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa.", debiendo señalarse que con apego a dicha regla, este órgano legislativo local tiene facultades expresas para instituir organismos descentralizados.


En efecto, el mencionado artículo 122 constitucional, en el inciso C), base primera, fracción V, subincisos g) y k), establece que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá, entre otras, las siguientes facultades:


"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos." y "k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios."


Asimismo, dispone:


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal: I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados. ..."


En íntima conexión con lo establecido en el artículo 122, cuyas fracciones se acaban de transcribir, el artículo 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece:


"Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal. ..."


Asimismo, los artículos 97, 98, 99 y 100 de dicho estatuto establecen lo siguiente:


"Artículo 97. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, integran la administración pública paraestatal."


"Artículo 98. Los organismos descentralizados serán las entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, creados por decreto del jefe de Gobierno del Distrito Federal o por ley de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cualquiera que sea la estructura legal que adopten. La fusión, extinción o liquidación de organismos descentralizados se realizará conforme al procedimiento seguido para su creación. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos serán aquellos que se constituyan en los términos y con los requisitos que señale la ley orgánica que regule la administración pública del Distrito Federal."


"Artículo 99. Los organismos descentralizados y empresas de participación estatal tendrán por objeto principal:


"I. La realización de actividades determinadas como prioritarias por las leyes aplicables.


"II. La generación de bienes y la prestación de servicios públicos o sociales prioritarios para el funcionamiento de la ciudad y la satisfacción de las necesidades colectivas.


"III. El auxilio operativo en el ejercicio de funciones tecnológicas o técnicas del jefe de Gobierno."


"Artículo 100. La ley o decreto por el que se constituya un organismo descentralizado deberá precisar su objeto, fuente de recursos para integrar su patrimonio, integración de su órgano de gobierno, las bases para la incorporación de personal especializado y su permanente capacitación así como de nuevas tecnologías para la mayor eficacia de los servicios encomendados a la entidad."


II. De todas las disposiciones que se han relacionado, puede, por tanto, llegarse a la conclusión de que la creación de organismos descentralizados es una facultad concurrente de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, permitiendo a cada una de estas entidades organizar sus respectivas administraciones públicas, tanto con organismos centralizados, en los términos que marca la Constitución Federal, las Constituciones Locales y el mencionado estatuto, como con órganos paraestatales, dentro de los cuales se hallan los organismos descentralizados.


Cabe agregar que si la Constitución Federal, las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal otorgan atribuciones a estos entes para crear organismos descentralizados, es lógico considerar que también les dan facultades para que cada una de esas entidades, en sus respectivas esferas de competencia, establezcan las reglas conforme a las cuales deban regir las relaciones entre dichos organismos descentralizados y sus respectivos trabajadores; y aquí es muy importante advertir que en este aspecto la Federación, por una parte, y los Estados de la República y el Distrito Federal, por la otra (tratándose de este último cuando actúa la Asamblea Legislativa), tienen diferentes atribuciones en materia laboral, porque la Constitución establece al respecto, diferencias muy claras y patentes.


III. En efecto, en la Constitución de 1917, tal como aparecía originalmente, el artículo 123 otorgaba atribuciones para legislar sobre la materia laboral tanto a la Federación como a los Estados.


Así, la parte correspondiente de dicho precepto establecía:


"Artículo 123. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo ..."


Inicialmente, pues, el Constituyente otorgó facultades legislativas tanto al Congreso Federal como a las Legislaturas Locales para legislar en materia laboral, pero poco tiempo después se vio que esta facultad concurrente originó una gran discrepancia en el tratamiento de las relaciones laborales entre la iniciativa privada y sus trabajadores; la consecuente desigualdad de normas que variaban de Estado a Estado, produjo serias inquietudes entre los trabajadores de la República mexicana, por lo cual, en 1929 (Diario Oficial del 6 de septiembre) se reformaron los artículos 73, fracción X y el 123 de la Constitución, para establecer lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre minería, comercio e instituciones de crédito; para establecer el banco de emisión único, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a ..."


Por su parte, la reforma del artículo 123 en la parte relativa, quedó de la siguiente manera:


"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos y de una manera general sobre todo contrato de trabajo ..."


Estas reformas constitucionales son muy importantes, porque desde entonces las relaciones laborales entre los patrones de la iniciativa privada y sus trabajadores se rigen por lo establecido en las leyes federales; debe reiterarse, por tanto, que en este aspecto, que ahora viene siendo el apartado A del artículo 123, ni los Estados de la República, ni la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tienen facultades para legislar en esa materia laboral; sólo la Federación.


IV. Las relaciones burocráticas entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y sus servidores, tuvo otro desarrollo jurídico, pues su regulación se inició en acuerdos administrativos, después en estatutos, hasta que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de diciembre de 1960, finalmente se incorporó a la Constitución, integrándose en lo que ahora es el apartado B del artículo 123 que, como se dice, rige las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, conforme a las diferentes fracciones que dicho apartado instituye.


En íntima relación con dicha reforma, pero muchos años después, el artículo 116 del mismo M.O. fue también reformado (Diario Oficial del 17 de marzo de 1987); actualmente, dicha reforma se localiza en su fracción VI, donde se establece que los Poderes de los Estados de la República se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, pero con sujeción a diversas reglas, entre las cuales está la siguiente:


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


La interpretación coherente de todas estas disposiciones permite entender que cuando esta fracción VI del artículo 116 constitucional remite al artículo 123 y a sus disposiciones reglamentarias, sólo puede estarse refiriendo al apartado B de este último precepto y su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). No podría entenderse que remite al apartado A, en virtud de que desde la reforma de dicho precepto en 1929, las relaciones laborales entre la iniciativa privada y sus trabajadores es exclusiva del Congreso de la Unión, donde constitucionalmente no pueden legislar ni remitir los Congresos Estatales ni la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, órganos legislativos locales que, como se ha dicho, sólo pueden regular las relaciones de trabajo que se dan entre las dependencias de su administración pública y sus servidores.


De aquí se infiere que cuando tanto los Estados de la República como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal crean organismos descentralizados dentro de sus respectivas administraciones públicas, teniendo que reglamentar lo referente a las relaciones laborales entre dichos organismos descentralizados y sus trabajadores, solamente pueden hacerlo, válidamente, conforme a lo establecido en el apartado B del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias. El voto minoritario que aquí se suscribe, se basa precisamente en las argumentaciones anteriores para concluir y sostener que todos los organismos descentralizados, estatales y del Distrito Federal (éstos cuando los instituye la Asamblea Legislativa), deben regirse, forzosa y necesariamente, por el apartado B del artículo 123 constitucional.




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