Voto num. VI.1o.P.204 P, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.P.204 P
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de registro20146
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

PERSONALIDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EN EL AMPARO DIRECTO PRETENDEN CUESTIONARLA.

AMPARO DIRECTO 546/2006. P.G.A. RAMOS.

CONSIDERANDO:

QUINTO

En el sexto concepto de violación, que se analiza de manera preferente por el tema que involucra, el peticionario de garantías afirma que ante el juzgado de origen interpuso "la excepción de incompetencia", en contra de quienes se ostentaron como endosantes en propiedad, pero el juzgador siguió el criterio de que se trataba de endosatarios en procuración, y que la actora era México Compañía de Productos Automotrices, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Apunta que, en virtud de ello, le causa perjuicio la resolución reclamada porque los endosatarios no son la parte directamente interesada, sino "meros cobradores" en nombre de otra persona, por lo que no puede condenarse al quejoso a pagar cantidad alguna a quienes son cobradores, dado que las facultades que otorga el endoso en procuración no constituyen la personalidad de quienes forman parte de la litis.

Resultan inoperantes los anteriores argumentos, porque pretenden cuestionar la personalidad de la parte actora, en el juicio de amparo directo que ahora se resuelve, pese a que en el procedimiento de origen se decidió la excepción de falta de personalidad -no de "incompetencia"-, opuesta por el demandado, hoy quejoso, habiéndose confirmado la resolución correspondiente en la segunda instancia, por lo que pudo y debió reclamarse en amparo indirecto la decisión judicial respectiva, sin que la peticionaria de garantías haya promovido el juicio constitucional en esa vía.

Sobre el particular, debe observarse que la resolución que sin ulterior recurso declara improcedente la excepción de falta de personalidad, constituye un acto dictado dentro de juicio que tiene efectos cuya ejecución es de imposible reparación, dado que es una violación procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, toda vez que es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que la resolución sobre personalidad es aparte de declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, constitutiva.

En consecuencia, esa determinación debe impugnarse a través del juicio de amparo indirecto que procede en su contra, dentro del término de quince días siguientes al en que surta efectos su notificación, de conformidad con los artículos 114, fracción IV y 21 de la Ley de Amparo, que disponen:

Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ...

  1. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."

Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."

La procedencia del amparo indirecto en contra de la resolución que dirime la cuestión de personalidad, previamente al fondo del juicio, ha sido destacada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 4/2001, publicada en la página 11, del Tomo XIII, enero de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:

PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."

En la especie, de los antecedentes del juicio de origen que se relacionan con la falta de personalidad se desprende que la parte demandada, al dar contestación a la demanda mediante ocurso presentado el veintidós de marzo de dos mil cinco, opuso la excepción de falta de personalidad, en los términos siguientes:

En primer lugar, con fundamento en el artículo 1122, fracción I y demás relativos del Código de Comercio y del Código de Procedimientos Civiles aplicables supletoriamente a la materia, vengo a interponer interpongo (sic) la excepción de falta de personalidad con que se ostentan los CC. E.G.M., C.R.L., D.O.A., C.R.H. y H.M.V., lo que hago con fundamento en los siguientes hechos: I. Tanto en el proemio como en el hecho 3 del escrito de demanda los promoventes se ostentan como endosatarios en propiedad del documento que utilizan como base de la acción, lo cual es totalmente falso, pues como se puede observar, en ese documento no aparece ningún endoso en propiedad, de lo cual resulta que la personalidad con que pretenden actuar los supuestos actores, carece de fundamento y por lo tanto debe declararse procedente la excepción que interpongo. II. Por otra parte, de las actuaciones no se acredita que el señor F.V.G., quien supuestamente firma el documento al reverso, tenga facultades para actuar como representante legal de la empresa denominada ‘México Compañía de Productos Automotrices, S.A. de C.V.’, supuesta beneficiaria original del documento utilizado como base de la acción, por lo cual probablemente se pretenda cometer un ilícito, por parte de quienes están participando en el intento de cobrarme una cantidad a la cual carecen de derecho. A efecto de probar mi dicho, ofrezco las siguientes pruebas, mismas que se relacionan con todos y cada uno de los hechos en que se fundamenta mi excepción: ... (señala pruebas) ..." (foja 26 del juicio de origen).

Esa excepción fue resuelta por el Juez de primer grado, mediante sentencia interlocutoria de veintinueve de junio de dos mil cinco, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO

Se declara infundado el incidente de falta de personalidad, opuesta por la demandada, en los términos asentados en el considerando único de este fallo, debiendo continuarse con el procedimiento.

SEGUNDO

N. ..." (sic) (foja 65 del juicio de origen).

Inconforme con esa resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación en su contra, mismo que...

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