Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Hilario Bárcenas Chávez.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Noviembre de 1991, 184
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resoluciónI.4o.A.377 A
Número de registro20090
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular del magistrado H.B.C.: Son infundados los conceptos de violación. Resulta infundado el argumento expresado por la quejosa en el primer concepto de violación en el sentido de que la sala responsable no tuvo motivos legales de improcedencia que dieran margen para sobreseer en el juicio de nulidad por lo siguiente: El artículo 209 del Código Fiscal de la Federación describe en seis fracciones las constancias que deben acompañarse a la instancia de nulidad, estableciendo en la fracción IV que entre éstas, debe adjuntarse la relativa a la notificación del acto impugnado, estableciendo textualmente en el párrafo tercero de la sexta fracción: "Cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor tendrá por no ofrecidas las pruebas, o si se trata de los previstos en las fracciones I a IV se tendrá por no presentada la demanda". De la transcripción anterior se advierte que si el actor en el juicio de nulidad omite adjuntar la constancia de notificación de la resolución impugnada, el Código Fiscal de la Federación preceptúa que la demanda se tendrá por no interpuesta. Por tanto, es obvio, que si la omisión de referencia impide legalmente admitir a trámite el juicio de nulidad con mayor razón se justifica el hecho de que no examinen el fondo del negocio, si como en el caso es hasta la fase procesal de dictar sentencia que se constató que la actora no acompaño la constancia de la notificación de la resolución impugnada en el juicio de nulidad. De lo expresado resulta que en el presente la sala responsable aplicó correctamente lo dispuesto en la fracción IV del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación; en relación con lo dispuesto en los artículos 202, fracción XII, 203, fracciones II y V y 237 del ordenamiento legal precitado; ya que, se reitera, si el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación da margen para tener por no interpuesta la demanda de nulidad, con mayor razón se justifica el no examinar el fondo del negocio cuando como en el caso el incumplimiento se advierta al momento de dictar sentencia. Resultan infundados los restantes conceptos de violación por lo siguiente: en el caso se observa que la quejosa a promover el juicio de nulidad que la resolución materia de dicho juicio le fue notificada el once de septiembre de mil novecientos noventa, hecho que pretende acreditar con el sello impreso en la parte superior...

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