Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/60
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de registro19967
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 1491
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 336/2006. COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL GV, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Son inoperantes por una parte, infundados en otra y fundados en un solo aspecto, los conceptos de violación blandidos.


En inicio conviene precisar que la disconforme controvirtió en el juicio fiscal de origen la determinación de veintiocho de febrero de dos mil cinco, contenida en el oficio 325-SAT-21-I-III-210, emitida por la administradora local jurídica de P. Sur, dentro del expediente RR-115/2005, que resolvió el recurso de revocación enderezado en contra de la resolución determinante del crédito fiscal -multa- contenida en el oficio 324-SAT-21-I-A3-C-12626, de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro (fojas 34 a 40, 49 y 50 del juicio fiscal).


El fincamiento de tal crédito fiscal obedeció a que al llevarse a cabo el acta parcial de inicio derivada de la orden de visita domiciliaria número IAD2100015/04, contenida en el oficio 324-SAT-21-I-2319, la contribuyente, hoy quejosa, no presentó al personal autorizado los libros y registros que formaban parte de su contabilidad, así como tampoco lo había hecho al momento de determinarse dicho crédito, de ahí que se le impusiera una multa en términos de los arábigos 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por la suma de $9,661.00 (nueve mil seiscientos sesenta y un pesos, cero centavos, moneda nacional).


La Sala responsable desestimó los conceptos de anulación planteados, reconociendo la validez de la resolución en comento que resolvió el recurso de revocación, confirmando el aludido crédito.


Determinado lo anterior, se abordan los motivos de disenso constitucional planteados.


De entrada, es necesario señalar que en los conceptos de violación cuarto, quinto y sexto se plantea un tópico de constitucionalidad de leyes, al impugnarse el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; tema que si bien pudiera pensarse prima facie que es de orden preferente, en el caso no lo es, en atención al principio del "mayor beneficio", que obliga a este Tribunal Colegiado al momento de analizar los conceptos de violación propuestos, a preferir aquellos argumentos que representen una mejor situación para la parte quejosa, reservando para un examen posterior los planteamientos de menores logros, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal.


Ello, pues en el caso particular la disconforme vierte motivos de disenso constitucional encaminados a evidenciar la ilegalidad, en principio, de la orden de visita -que a la postre dio origen al crédito fiscal recurrido en revocación-, del citatorio practicado respecto de ésta, así como del acta parcial de inicio con los cuales pudiera obtener mayores beneficios, pues tales actuaciones que tilda de ilegales son anteriores a la resolución determinante de dicho crédito -multa- pues precisamente éste se fincó a consecuencia de la realización previa de aquéllas; de ahí que se estime necesario efectuar el análisis primigenio de tales planteamientos.


Lo anterior aun cuando, como se verá, va a resultar fundado el concepto de violación séptimo de la demanda -atinente a la indebida fundamentación en la competencia de la autoridad exactora que emitió la multa-, pues de cualquier manera, atendiendo al citado mayor beneficio que podría lograrse con el estudio primario de los restantes argumentos antes referidos -por detentar mayor entidad-, se estima necesario darles respuesta a efecto de no dejar al accionante en un estado de incertidumbre jurídica, aunado a la exhaustividad que debe imperar en todo fallo.


Por ilustrativa, se cita la jurisprudencia 2a./J. 23/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos dieciocho, que literalmente reza:


"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AMPARO DIRECTO CONTRA SUS SENTENCIAS. DEBE EXAMINARSE EL CONCEPTO EN EL QUE SE COMBATE LA CAUSA DE ILEGALIDAD RELACIONADA CON EL FONDO DEL ASUNTO, AUNQUE SE ESTIME FUNDADO EL RELATIVO A LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES DE CARÁCTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL. El requisito de exhaustividad de las sentencias de amparo exige que se examinen todos los conceptos de violación planteados siempre que no exista alguna razón legal que lo impida o que determine la inutilidad de tal examen. Por tanto, en el amparo directo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación en un juicio contencioso administrativo, no resulta innecesario examinar el concepto de violación que plantea la violación al segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación por haber analizado preferentemente la responsable la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto para estimarla infundada y considerar apegada a derecho la resolución impugnada en ese aspecto, aun cuando se estime fundado el diverso concepto de violación consistente en la infracción al primer párrafo del precepto legal citado por omitirse estudiar en la sentencia reclamada la totalidad de las causas de ilegalidad relacionadas con cuestiones de carácter formal y procedimental que, de resultar fundadas, podrían dar lugar a que la nulidad para efectos de la resolución impugnada tenga alcances diversos al obtenido con motivo de estimar fundada una sola de esas cuestiones. Ello en virtud de que los aspectos de la sentencia reclamada combatidos en cada uno de los conceptos de violación referidos son diversos e independientes, de suerte tal que el que se estime fundado el segundo mencionado no determina la ilegalidad de la sentencia reclamada en el aspecto atacado en el primer concepto de violación aludido y, por ende, el que se omita el examen de éste infringe el principio de exhaustividad de las sentencias de amparo y ocasiona una seria afectación a la garantía de justicia pronta y eficaz que consagra el artículo 17 constitucional al retrasar, innecesariamente, la solución definitiva de los asuntos judiciales, pues se provoca la promoción de nuevos juicios de amparo para reclamar aspectos de una sentencia que pueden quedar definidos en el primer amparo que se intente."


Una vez explicado el porqué del orden que se le imprimirá al examen de los conceptos de violación, procede darles respuesta.


Dada la íntima relación que guardan entre sí los motivos de disenso octavo (sólo en parte) noveno y décimo -al controvertir la legalidad de la orden de visita-, es conveniente abordarlos a continuación y de manera conjunta.


En parte del octavo y en el noveno sostiene la quejosa que la Sala responsable indebidamente consideró que en la orden de visita sí se indicó el domicilio en donde ésta se verificaría, cuando de su contenido se aprecia que no se precisó claramente y de forma expresa dicho dato, esto es, el lugar en donde se llevaría a cabo la visita, lo que transgrede el arábigo 16 de la Constitución Federal que prevé los requisitos que deben contener tales actos, entre ellos, el lugar de su materialización, el cual no puede inferirse.


Lo anterior es infundado.


Esto es así, pues como bien lo dijo la Sala, la orden de visita consta de dos fojas, apreciándose de la primera claramente que sí se asentó el domicilio de la contribuyente, de lo que puede concluirse que el requisito a que alude el arábigo 16 constitucional sí se encuentra satisfecho.


Ciertamente, en la orden de visita domiciliaria fechada el veintiuno de octubre de dos mil cuatro (fojas 85 y 86 del juicio fiscal) se estableció en su encabezado lo siguiente:


"Comercializadora Industrial GV, S.A. de C.V.


"Diagonal Defensores de la República No. 579


"Colonia S.M.


"P., P. 72080."


El artículo 16, párrafos octavo y décimo primero, de la Constitución Federal, dispone:


Artículo 16. "... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


Normativo del que se aprecia la necesidad de expresar el lugar en donde debe verificarse una orden de cateo, requisito que también es exigible tratándose de la orden de visita domiciliaria.


Luego, contrario a lo estimado y como bien lo dijo la Sala es suficiente que se haya asentado en esa parte -primera foja- de la orden de visita los datos de identificación del domicilio de la contribuyente para considerar que es en dicho lugar en donde habría de verificarse.


De otro modo no se explica el haber asentado la razón social de la contribuyente y, seguidamente los datos de identificación de su domicilio, los cuales ciertamente se expresaron precisamente porque en ese lugar y respecto de tal empresa versaría la visita domiciliaria, pues incluso antes del citado encabezado -antes transcrito-, se asentó también la frase "se ordena la práctica de una visita domiciliaria", lo que revela todavía más que tal visita se practicaría en el domicilio ahí descrito.


Sin que ello implique inferir en modo alguno la mención expresa de tal dato, pues el mismo sí se encuentra asentado de forma expresa en el documento relativo a dicha orden.


Además, no es posible analizar la orden de visita de manera fragmentada, esto es, sólo en cierta parte, sino que es menester examinarla de forma...

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