Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.A. J/12
Fecha de publicación01 Octubre 1996
Fecha01 Octubre 1996
Número de registro3836
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Octubre de 1996, 345
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 3892/96. POBLADO "O.M., MUNICIPIO DE CAJEME, SONORA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. En relación con la temporalidad de la demanda de amparo, en el caso resulta aplicable lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, toda vez que el promovente del amparo es un núcleo de población ejidal y, consecuentemente, el juicio de amparo puede ser interpuesto en cualquier tiempo.


Ese ha sido el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos D.A. 1612/94, promovido por Ejido del Poblado "JOFRE", San Luis de la Paz, Guanajuato, sesión de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, D.A. 3062/96, promovido por el poblado "EMILIANO ZAPATA", Municipio de Acatzingo, Puebla, sesión de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, y D.A. 4442/95, promovido por el poblado "SANTA ROSA", Delegación del Sauzal, Municipio de Ensenada, Baja California, sesión de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, siendo ponente el M.A.I.R., y cuyo texto es:


" El artículo 21 de la Ley de Amparo establece el término genérico de quince días para la presentación de la demanda; sin embargo, el artículo 217 del mismo ordenamiento legal, dispone que cuando el promovente sea un núcleo de población ejidal o comunal que pueda verse afectado por el acto de autoridad que reclama, en la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo. El numeral 217 invocado se encuentra ubicado en el Libro Segundo de la Ley de Amparo (en el que se establecen las disposiciones especiales para la tramitación del juicio de amparo en materia agraria), precepto que este tribunal considera aplicable en los juicios de garantías del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en la vía directa, ya que dicho Libro Segundo fue resultado de la reforma a dicho ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, época en que los juicios de amparo en materia agraria se tramitaban en la vía indirecta, pero si se toma en cuenta que en la reforma del artículo 27 constitucional, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se previó la existencia de los Tribunales Agrarios, los cuales fueron creados por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada el veintiséis de febrero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, se puede establecer que a raiz de la reforma la generalidad de los amparos en materia agraria son del conocimiento de los Tribunales Colegiados en la vía directa, pues el juicio agrario constituye la última instancia, previa al juicio de garantías, para resolver controversias agrarias; así que el artículo 217 de la Ley de Amparo es aplicable a la demanda de amparo directo porque no contraviene la naturaleza del juicio uniinstancial, pues no altera en forma alguna el procedimiento, y es la norma especial tratándose del amparo directo agrario promovido por un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, por lo que la posibilidad de presentar la demanda en cualquier tiempo que prevé, debe prevalecer sobre el término genérico establecido en el numeral 21 de la ley de la materia."


TERCERO. El presente juicio de amparo lo promueve parte legítima, toda vez que A.A.A., A.M.C. y J.L.R., acreditaron los cargos de presidente, secretario suplente y vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo Agrario "O.M., Municipio de Cajeme, S., con las copias certificadas de sus nombramientos, visibles a foja 85 del presente toca.


En relación con el escrito de ampliación de demanda, presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, se advierte que J.R.P., quien se ostenta como secretario propietario del citado comité ejidal, acreditó su nombramiento con el acta de asamblea general extraordinaria de ejidatarios del poblado "O.M., celebrada el veintitrés de agosto del año en curso.


CUARTO. En relación con los actos reclamados del secretario de la Reforma Agraria, del director general de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario (autoridad sustituta de las desaparecidas Direcciones de Procuraduría Social y de Investigación Agraria), del Cuerpo Consultivo Agrario, del gobernador, del coordinador agrario, del secretario de la Comisión Agraria Mixta y del comisionado ingeniero M.H.R., las cuatro últimas autoridades del Estado de S., consistentes en la omisión de la tutela de los derechos agrarios de los solicitantes de la ampliación de ejido, el incumplimiento a lo previsto en las fracciones I y III, del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el dictamen a que se refiere el artículo 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el mandamiento gubernamental, la opinión relativa a la solicitud de ampliación de ejido y los trabajos técnicos informativos, respectivamente, procede sobreseer en el presente juicio de amparo por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el 158 y el 192, todos de la Ley de Amparo.


El artículo 158 de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo directo o uniinstancial como éste que se resuelve, únicamente es procedente para impugnar sentencias definitivas o laudos, así como resoluciones que pongan fin al juicio y que hayan sido dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo y contra las cuales no proceda ningún medio legal de defensa por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


Tratándose de amparo directo, la única autoridad responsable es el tribunal judicial, administrativo o del trabajo que haya dictado la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio.


Así las cosas, este juicio de garantías resulta improcedente para impugnar los citados actos reclamados, toda vez que no tienen el carácter de sentencia definitiva, ni de resolución que ponga fin a un determinado juicio, pues se trata de actos en materia administrativa de autoridades distintas de un tribunal, razón por la cual debe sobreseerse en el presente juicio con apoyo en la fracción III, del artículo 74 de la Ley de Amparo.


Es aplicable en la especie, la tesis sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 78 de los Volúmenes 91 a 96, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO RESPECTO DE AUTORIDADES RESPONSABLES NO VINCULADAS A LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE COMBATE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, el juicio de amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, procede contra sentencias definitivas dictadas por tribunales civiles o administrativos o laudos de las autoridades del trabajo, tanto por violaciones durante el procedimiento como en la resolución misma. Por tanto, cuando el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva, resulta improcedente señalar como responsable en un juicio de amparo directo a una autoridad si los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR