Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/197
Fecha de publicación01 Junio 1992
Fecha01 Junio 1992
Número de registro6307
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1992, 151
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 108/92. CAMERINO ESPINOSA DE LOS M.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La certeza de los actos reclamados se desprende de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables y los autos remitidos en los cuales obra original la sentencia de que se trata.


SEGUNDO.-La Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., para dictar su resolución hizo las siguientes consideraciones: "III. Son infundados los conceptos de violación esgrimidos por la apelante, como a continuación se pasa a demostrar: Se debe dejar puntualizado en primer lugar, que, que este cuerpo colegiado reconoce el carácter que le corresponde a los documentos públicos ya que dada su naturaleza formulan prueba plena respecto de su contenido. Sin embargo el anterior planteamiento no significa ni entraña como lo pretende el recurrente que la simple exhibición de una documental pública, ésta satisfaga el fin y el interés con que fue ofrecida en el caso a estudio nos encontramos frente a la afirmación del inconforme de que al tenor de los medios preparatorios de juicio que fueron practicados con antelación al procedimiento sobre que se resolvió en primera instancia que de ello, se demuestra esencialmente la existencia del contrato de comodato cuyo otorgamiento se reclamó; la aseveración de este modo vertida carece de fundamento y apoyo para subsistir porque como fue sostenido por el J. a quo, de su contenido no se desprenden los hechos a cuyo tenor se tenga la certeza de que la parte demandada habita en el inmueble por consecuencia de haber celebrado un contrato de comodato. Lo que es aún más para el supuesto de reconocerse que las respuestas que se rindieran al tenor del interrogatorio que se anexó a los medios preparatorios, deban analizarse y valorarlas de acuerdo a las normas que rigen para la tasación de la prueba confesional, es el caso, que de las respuestas proporcionadas contrariamente a lo sostenido por el apelante, no se obtiene que quienes dieron contestación acepten la celebración de dicho acto jurídico sino más bien, que simple y llanamente declaran que quien posee el inmueble lo es el señor R.E.F. y que ellos sólo habitan el lugar con la finalidad de cuidar de dicho señor por ser su padre y abuelo respectivamente. Ahora bien, la declaración de este modo formulada, en lo más mínimo puede perjudicar a quien lo hizo porque no se advierte ninguna situación o circunstancia que se surta en su contra, no pudiendo por tanto concluirse que la referida probanza fue indebidamente valorada, a su vez, no es dable que la inconforme alegue en su favor que quién de este modo depuso, adquirió la carga procesal de demostrar dichas aseveraciones, en qué lugar, porque no existe dispositivo legal que así lo ordene y en segundo término en razón de que solamente se impone la obligación de justificar los hechos cuando la negación lleva implícita la afirmación de un hecho, lo que al no suceder impide la afirmación que exista dicha carga procesal, resultando de este modo infundado el agravio anteriormente expuesto. En la misma tesitura, por cuanto hace a la valoración que se dio en al sentencia definitiva respecto del desahogo de las pruebas confesionales que estuvieron a cargo de M.E.C. y de E.A.E., se estima acertado que el J. natural haya desestimado dichas pruebas, para que de ellas se obtuviera dictar sentencia condenatoria. Lo anterior en razón de que su resultado no perjudica a quien lo produjo, es decir, las respuestas proporcionadas como acertadamente lo razona el juzgador, no producen efectos probatorios en contra de los emitentes, ya que no contienen hechos que perjudican a ninguno de los absolventes. Asimismo es pertinente poner en claro que en este sentido el recurrente se encuentra de acuerdo de que el día y hora que se señaló para la recepción de la probanza, quienes rindieron su declaración al tenor del pliego de posiciones que para este efecto fue exhibido, y en particular el codemandado E.A.E. afirmó habitar el inmueble a título gratuito durante determinado tiempo. Sin embargo, la respuesta así producida, no tiene aparejado el resultado que le pretende dar la apelante, porque aún reconociendo que existe confesión de que la casa que habita sin erogación de ninguna especie de igual modo, no existe probanza que fehacientemente nos justifique el por qué de dicha situación tan anómala, es decir, falta la comprobación de que efectivamente no se paga cantidad a virtud del contrato de comodato cuyo otorgamiento se reclama, porque bien pudiera ser que el origen de este hecho se encontrara en acto jurídico diverso. En relación a la estimación que se realizó en primera instancia respecto de la prueba testimonial, se debe decir que el agravio que de este modo se vierte resulta en parte fundado pero a su vez insuficiente para revocar la convicción a que llegó el juzgador con la declaración de los testigos de la actora. Se sostiene que le asiste razón al apelante, en cuanto a que resulta ilegal desvirtuar el testimonio porque uno de los deponentes expresó desconocer el significado del concepto de parte, porque como es bien alegado en el presente recurso, el término 'parte' resulta un tecnicismo jurídico propiamente hablando, de tal suerte que el desconocimiento de dicha palabra no entraña el desechamiento de la prueba. No obstante lo expuesto es necesario puntualizar que el propio inconforme aduce al tenor de las declaraciones rendidas se demuestre que quien resulta ser el propietario del inmueble es el señor CAMERINO ESPINOSA DE LOS M.C., que quien asimismo de la declaración al concatenarse con la prueba documental arroja la certeza acerca de la propiedad del inmueble materia del juicio; empero la relevancia en estos hechos, de nueva cuenta no nos revelan los elementos de existencia y validez que el contrato de comodato, que es lo que en forma fehaciente se debió demostrar y no concentrarse en la justificación del elemento propiedad, porque aun reconociendo que fuera requisito de la acción la comprobación de dicho elemento, al mismo tiempo era absolutamente necesario probar el hecho de que quien se afirmó dio en comodato, en realidad concertó dicha obligación con los demandados y viceversa lo que al no encontrarse debidamente probado trae como resultado que el agravio aunque en parte fundado no trasciende en cuanto al fondo del fallo. El contenido del artículo 2365 del Código Civil que al efecto previene 'Comodato es el contrato por el cual el comodante se obliga a conceder gratuita y temporalmente el uso de un bien no fungible, mueble o inmueble y el comodatario contrae la obligación de restituir el mismo bien, al terminar el contrato' nos pone de relieve que entre otros, como elementos del contrato nos encontramos con el requisito de la temporalidad, es decir, que dentro de la convención se establezca el lapso por el cual va a tener vigencia la relación contractual y si bien el diverso 2382 de la legislación en cita dispone que para el supuesto en que no se determine el uso o el plazo del contrato, queda a la libre elección del comodante exigir la restitución cuando así le pareciera, no menos cierto es que en este aspecto, la demanda resultó oscura, porque omitió ser concisa en ese aspecto, al no revelar ninguno de los dos supuestos, y aun cuando se entendiera frente al ejercicio de la acción el comodato que se convino fue de aquellos en que no se fijó término; al menos la revelación en este aspecto debió haber sido satisfecha de manos del supuesto comodante, por resultar absolutamente necesario demostrar que la convicción fue carente de término porque de no ser así era indispensable que previo a la demanda había fenecido el término a cuyo tenor se contrajo la obligación, porque de no ser así en caso contrario, como en el que nos ocupa no se puede suplir la deficiencia en este aspecto, porque equivaldría a introducir elementos que no fueron aportados por los litigantes, de tal suerte, que al igualmente no haberse justificado que el comodato no fueron por tiempo indeterminado se destruye lo aseverado en el recurso en cuanto a que fue suficiente probar los elementos propiedad, identidad, posesión gratuita; así como se ha dicho el elemento temporalidad no fue revelado, ni mucho menos demostrado. A mayor abundamiento, del precepto antes transcrito se aprecia que el comodatario adquiere conjuntamente la obligación de restituir el bien dado en comodato, siendo evidente que en este aspecto era necesario acreditar la existencia de dicha obligación, que es la de comprometerse a la devolución de la cosa, misma que no se encuentra justificada porque de la pieza de autos, no se desprende que la parte demandada haya aceptado haber celebrado la convención ni mucho menos que estuvo de acuerdo en que al término del contrato o antes, el requerimiento del comodante, pondría a su disposición el bien que le fue otorgado, evidenciándose de esta manera que no se justificó el consentimiento, elemento sine qua non que va aparejado en cualquier acto bilateral y ante cuya ausencia se encuentra uno frente a la inexistencia del acto jurídico. En otra tesitura, aun para el supuesto lo concedido de que le asistiera razón al recurrente en cuanto a que el J. de origen hubiere incurrido en una indebida valoración de la prueba testimonial que fue ofrecida por la parte demandada; y de la prueba presuncional y documental pública que fue ofrecida, lo anterior por sí mismo carece de eficacia jurídica para variar la forma y modo en que fue resuelto el negocio en su primer etapa, porque es jurídico concluir que la referida probanza tuvo por objeto justificar las excepciones opuestas de tal suerte que al tenor de las declaraciones se llevará al...

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