Voto num. III. 1o. C. J/15, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII. 1o. C. J/15
Fecha de publicación01 Mayo 1992
Fecha01 Mayo 1992
Número de registro849
MateriaDerecho Procesal

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 901/90.

Guadalajara, Jalisco, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito del día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de amparo directo número 901/90, promovido por M.C.S.G., contra actos de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco que estima violatorios de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Por escrito presentado ante la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, M.C.S.G., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra actos de dicha autoridad, consistentes en la sentencia definitiva dictada el veinticinco de julio de mil novecientos noventa, en el toca número 1337/89.

SEGUNDO

Por acuerdo de diez de octubre siguiente, este tribunal admitió la demanda de que se trata, originándose la formación del juicio número 901/90.

TERCERO

Por diverso proveído de diecinueve del referido mes, se ordenó turnar estos autos al magistrado relator, para la formulación del proyecto respectivo; y,

CONSIDERANDO:

  1. La existencia de los actos reclamados quedó acreditada con las actuaciones del toca número 1337/89, que junto con otro expediente remitió la Sala responsable como informe justificado.

  2. La sentencia que en esta vía se combate dice, en su parte conducente, a la letra: "II. Son inoperantes los agravios vertidos por la recurrente y por ende, insuficientes para modificar la sentencia que combate. En efecto, se duele la apelante, en síntesis, de que el J. le desechó el incidente de nulidad de actuaciones que hizo valer, asimismo de no valorar -según criterio de la inconforme- en forma legal su única prueba que ofreció al contestar la demanda, consistente en las escrituras que datan desde el año de mil novecientos veintiséis, argumentando que desde esa fecha ha tenido la posesión. El primer motivo de inconformidad, es infundado, porque las constancias naturales que fueron remitidas a esta superioridad, para la sustanciación de la alzada, las cuales por tratarse de actuaciones judiciales son de observancia obligatoria y merecen fe plena en los términos del artículo 402 del enjuiciamiento civil, se desprende que si bien es cierto lo sostenido por la recurrente, en el sentido de que el a quo le negó la admisión del incidente de nulidad, también lo es que al no haber impugnado el proveído de fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, fue consentido tácitamente el contenido del mismo, habiendo causado estado y precluyó su derecho para combatirlo, en los términos del artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que al no haber interpuesto contra el auto de mérito en tiempo oportuno mediante el recurso procedente y por lo tanto, se volvió inmodificable el citado acuerdo. Ahora bien, por lo que se refiere a la "incorrecta" valoración de la prueba documental, consistente en la escritura a que se refiere la inconforme en su escrito de expresión de agravios, se considera que el Juez de primer grado actuó en lo correcto en la sentencia recurrida, toda vez que dicho documento público no puede probar más allá de los datos que en él se encuentran asentados, esto es, con el testimonio en cuestión únicamente se acredita que la señorita M.G., M. y M.D., celebraron un contrato de compraventa con el señor J.S., mas de manera alguna se justificará lo sostenido por la recurrente en el sentido de que desde esa fecha haya tenido la posesión del predio motivo de la litis, su solo dicho no es suficiente y dado que no aportó prueba eficaz alguna que operara legalmente en su favor respecto de que su posesión era anterior a la del actor, ya que la prueba documental a que nos hemos venido refiriendo es el único medio de prueba al que acertadamente el sentenciador analizó y arribó a la conclusión legalmente correcta de no darle valor alguno como medio idóneo para justificar la "posesión" que alega la demanda. Por último por lo que respecta a la prueba confesional que fue ofrecida en esta alzada a cargo del actor J.I.S.S. esta S. llega a la conclusión de que de las respuestas dadas a las posiciones articuladas al demandante no se advierte que beneficien las pretensiones de la apelante. Así las cosas, habiendo resultado infundados los agravios esgrimidos ante este tribunal de alzada, en vía de apelación, ello es suficiente para la confirmación de la sentencia que se combate, debiéndose absolver a la apelante del pago de costas de esta segunda instancia no obstante existir dos sentencias conformes de toda conformidad, por no haberlo solicitado la parte apelada.".

  3. La quejosa hace valer los siguientes conceptos de violación: "1. Fui demandada en el Juzgado de Primera Instancia de Ahualulco de Mercado, Jalisco, en el juicio civil ordinario, reivindicatorio, fui emplazada de dicha demanda en mi domicilio de Etzatlán, Jalisco, ... que señalé en mis generales, después de esto contesté la demanda interpuesta en mi contra, señalando en mi escrito involuntariamente y en forma errónea como lugar para recibir notificaciones en la ciudad de Ahualulco de Mercado, Jalisco, sede del juzgado instructor, el domicilio de P.J. número 6, y dije erróneamente, porque este número ni física ni materialmente, menos legal existe en dicho P.J., ya que éste junto con su calle se compone de una sola cuadra y empieza donde...

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