Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o. J/15
Fecha de publicación01 Noviembre 1992
Fecha01 Noviembre 1992
Número de registro898
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1992, 161
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 319/92. J.J.S.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Es fundado el concepto de violación que se hace valer, atento a las siguientes consideraciones.


Expresa el quejoso, que en el laudo que reclama, la responsable violó en su perjuicio los artículos 516 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como el 123 de la Constitución General de la República, puesto que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, la demandada pretendió oponer la excepción de prescripción a las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que reclamó, pero no indicó la fecha en que empezó a correr el término de dicha prescripción, por lo que siendo éste un elemento constitutivo de dicha excepción, no debe surtir ningún efecto respecto de las reclamaciones que señala; amén de que en forma oficiosa tuvo por legalmente opuesta dicha excepción, transcribiendo al efecto una tesis jurisprudencial.


Lo anterior se estima fundado por este Tribunal, ya que como se desprende de la contestación que produjo la demandada, constante a fojas 65, 66 y 67 del juicio laboral, y particularmente del capítulo relativo a los hechos, la parte patronal adujo en lo conducente: "La demanda de referencia la niego en todas y cada una de sus partes, porque el actor carece de todo derecho para exigir prestación alguna y en consecuencia me permito oponer la excepción de falta de acción y carencia absoluta de derecho, y la de prescripción, en lo referente a los conceptos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, días festivos, prima dominical y tiempo extraordinario, atento a lo establecido por el artículo 516 del Código Laboral". Como se desprende de la transcripción anterior, la ahora tercero perjudicada si bien precisó las prestaciones sobre las cuales interponía la excepción de referencia, así como el fundamento en que se basaba, no señaló la fecha en que empezaba a correr la prescripción, ni aquella en que se consumó, por lo que indebidamente la autoridad del trabajo declaró procedente dicha excepción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, circunscribiendo el estudio de los conceptos mencionados, al último año de servicios laborados por el reclamante, ya que siendo la presente una excepción de estricto derecho, debió indicar la fecha en que empezó a correr el término, por ser un elemento constitutivo de la misma, y al no haberlo hecho así, es obvio que deviene fundado su aludido argumento, resultando aplicable...

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