Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/238
Fecha de publicación01 Enero 1993
Fecha01 Enero 1993
Número de registro1257
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 1993, 136
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 459/92. F.M.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Los conceptos de violación son infundados.


Por razón de orden se analizan primeramente los conceptos de violación tercero y cuarto que se hacen valer, en los cuales se aduce una violación procesal que encuadra en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, consistente en que la Junta responsable no recibió conforme a la ley la prueba pericial que ofreció la parte demandada (a cargo de la perito M. de la Paz Corona Vega), la cual debió declararse desierta; que dicha perito no acreditó tener título o conocimientos en la materia; y no se le dio vista con el dictamen del perito tercero en discordia ni la quejosa tuvo conocimiento del nombramiento de este último.


En el aludido concepto de violación se narra la secuela del juicio de origen y se aduce también insistentemente que el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, compareció la perito M. de la Paz Corona Vega a aceptar el cargo, solicitó diez días hábiles para rendir su dictamen, y la Junta responsable acordó favorablemente tal petición. Posteriormente, como transcurrieron esos diez días, el apoderado de la actora hoy quejosa solicitó que se hiciera la certificación respectiva en el sentido de que ya había transcurrido ese término, sin que emitiera su dictamen, certificación que se llevó a efecto. Además, en varias comparecencias ratificó esa petición, lo cual también hizo a través de diversos ocursos solicitando que se declarara desierta tal probanza. Transcribe el contenido del proveído de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, la certificación respectiva, el acuerdo de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno, y alega que ilegalmente la responsable regularizó el procedimiento señalando nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de la prueba pericial ofrecida tanto por la actora como por la demandada, habiéndose celebrado dicha audiencia el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos; siendo incorrecto tal proceder de la responsable, pues en el caso debió ajustarse a lo acordado el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, y declarar desierta esa pericial de la demandada al haber transcurrido el término que solicitó la perito; que la responsable debió ajustarse a la petición de M. de la Paz Corona Vega.


No asiste razón al apoderado de F.M.S., pues contrariamente a lo que aduce, este tribunal estima que fue correcto el proceder de la responsable al regularizar el procedimiento por cuanto hace a esa prueba pericial, según auto de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno, con fundamento en los artículos 686 y 825 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo; señalando día y hora para la audiencia pericial de ambas partes, lo cual nuevamente hizo según acuerdo de diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, señalando finalmente, las doce horas treinta minutos del día siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, para la celebración de esa audiencia.


Es cierto que en la diligencia de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno compareció la perito de la demandada y aceptó el cargo que le fue conferido, solicitando diez días para que emitiera su dictamen; petición que se acordó favorablemente en la misma fecha. Igualmente se certificó el seis de agosto del mencionado año por el Secretario de la Junta responsable, que había transcurrido ese término sin que la mencionada perito emitiera su dictamen. Además, el apoderado de la actora en diversas ocasiones solicitó por escrito y mediante comparecencias que se declarara desierta tal probanza, petición que le fue denegada. Empero, dicha responsable procedió conforme a derecho al regularizar el procedimiento y señalar día y hora para la celebración de la audiencia de la prueba pericial, ya que a propósito de tal probanza, los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo son del tenor siguiente: "Artículo 824.- La Junta nombrará los peritos que corresponden al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos: I.- Si no hiciera nombramiento de perito; II.- Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y III.- Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes. Artículo 825.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las...

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