Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/255
Fecha de publicación01 Abril 1993
Fecha01 Abril 1993
Número de registro1267
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 1993, 140
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 59/93. J.Q.O..


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación.


El quejoso afirma que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, porque sólo se transcribieron las constancias y la parte medular de los agravios pero no se precisaron razonamientos jurídicos concretos para desestimar estos últimos.


No tiene razón, porque la responsable, estudió los agravios vertidos en la apelación y estimó plenamente probado el delito de homicidio en grado de tentativa previsto por los artículos 11 y 264 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, cometido en agravio de E.G.S. y M.P.G., pues sostuvo que en autos se acreditó fehacientemente que los activos del delito dispararon sus respectivas armas de fuego en contra de los ofendidos quienes iban a bordo de una camioneta pick-up, marca Dodge, modelo mil novecientos cincuenta y nueve, color verde, y que lo hicieron con la intención de matarlos lo cual a su juicio se presume, dada la cantidad de disparos que hicieron hacia este vehículo y el hecho de que se impactaran los proyectiles en la cabina donde iban los agraviados, según se hizo constar en la inspección judicial correspondiente, lo que revelaba indudablemente que los disparos fueron hechos con el fin de privar de la vida a los ocupantes del vehículo; asimismo estimó que si el homicidio no se consumó fue debido a causas ajenas a la voluntad de los agentes, como lo es el hecho de que los agraviados se encontraban distantes del lugar desde donde los sentenciados dispararon y el hecho que los ofendidos iban a bordo de la camioneta en la que se incrustaron los proyectiles de arma de fuego. También consideró la responsable que en autos no se demostró que el hoy quejoso haya privado de la vida a R.S.M. en legítima defensa, puesto que al rendir su declaración preparatoria aceptó haber disparado su arma de fuego en contra del automóvil en el que iba la hoy occisa, declaración ésta que merecía plena eficacia probatoria al tenor de los artículos 200 y 204 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, más aún porque la misma fue emitida sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, de acuerdo con el principio de inmediatez procesal; en apoyo de su aseveración la responsable invocó la jurisprudencia número 78 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años mil novecientos diecisiete, mil novecientos sesenta y cinco, cuyo rubro dice: "CONFESION. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO.". La repetida responsable sostuvo, además, que el sentenciado al ser interrogado por la defensa manifestó que disparó con su arma de fuego para repeler la agresión de que fue objeto por parte de la hoy occisa, pero que tal versión no fue debidamente justificada en autos y por lo mismo carecía de valor, motivo por el cual resultaba más creíble su primera declaración, máxime que después en diligencia de preguntas formuladas por la defensa con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa, resolvió ampliar su declaración y aludir a diversas circunstancias que hacen aún más inverosímil su versión de legítima defensa; ciertamente dijo la responsable tal versión contradice las afirmaciones expresadas en la primera diligencia de preguntas al indicar que vio el bulto de una persona que le disparó y en la segunda aseguró haberse percatado de que quien le disparó era una persona del sexo femenino de pelo lacio, color negro, de aproximadamente veintiséis años de edad y que se llamaba R.S.M., y también afirmó que conocía a los ofendidos pues los vinculaba una relación de tipo laboral; en la primera diligencia de preguntas además sostuvo que había rivalidad con los agraviados ya que le habían "echado" el carro encima en dos ocasiones y que además lo habían correteado con una retrocarga. La Sala desestimó las declaraciones de C.Q.R. y M.R.B. rendidas con el propósito de acreditar los extremos de la ampliación de la declaración preparatoria del hoy quejoso, porque en su concepto tales testigos fueron aleccionados, dado que es ilógico que después de tres años recordaran con exactitud los hechos acaecidos el día del homicidio, además de que precisan la forma como vestía la hoy occisa, afirman que ésta venía en la parte delantera del lado derecho del vehículo y que portaba una pistola, no obstante que el procesado al ampliar su declaración manifestó que en el lugar de los hechos no había luz cercana; en apoyo de su consideración la responsable invocó diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros dicen: "TESTIGOS, APRECIACION DE SUS DECLARACIONES", "TESTIGOS SOSPECHOSOS", "TESTIGOS, VALOR PREPONDERANTE DE SUS PRIMERAS DECLARACIONES"; y, "TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS, RENDIDAS SOBRE HECHOS REMOTOS".


El tribunal de alzada negó eficacia probatoria a las periciales de rodizonato de sodio y la de cirugía médica ofrecidas por la defensa al tenor del artículo 218 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, al considerar, respecto de la primera, que no había certeza de que el estudio se haya practicado sobre muestras tomadas de las manos de la hoy occisa toda vez que no existe acta circunstanciada por parte del agente del Ministerio Público que así lo indicara; y aun suponiendo que ésta hubiera disparado, algún arma de fuego no se acreditó que lo haya hecho antes que el sentenciado para que éste a su vez repeliera la agresión; que respecto de la segunda prueba pericial se apreciaba parcialidad del perito en favor del acusado porque aquél no expresó en detalle los motivos que lo llevaron a concluir como lo hizo, pues sin expresar razones técnicas se limitó a indicar que debido a que la herida se encontraba perfectamente cicatrizada concluía que concordaba con la fecha en que dijo el acusado la recibió. Por último, la responsable consideró bien individualizada la sanción impuesta porque la Juez actuó en primera instancia, pues se hizo con base en los artículos 41 y 42 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, al señalar que el reo es de peligrosidad media según se desprende del análisis de las constancias procesales y apoyado de esta afirmación el tribunal ad quem transcribió las razones y las bases en que se sustentó la Juez natural.


De lo anterior se aprecia fácilmente, que la autoridad de segunda instancia sí fundó y motivó su resolución además de que por su parte expresó razones o causas suficientes para desestimar los agravios propuestos y confirmar la sentencia de primer grado, invocando los preceptos legales y las tesis de jurisprudencia aplicables al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR