Voto num. I.3o.C. J/30, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/30
Fecha de publicación01 Mayo 1993
Fecha01 Mayo 1993
Número de registro655
MateriaDerecho Civil
LocalizadorNovena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

AMPARO DIRECTO 1523/93. B.L.R. Y OTRA.

CONSIDERANDO:

QUINTO

Son infundados los conceptos de violación expresados por los quejosos.

En efecto, lo argumentado en el primero de ellos referente a que el razonamiento vertido por la Sala responsable en el último párrafo del considerando primero del fallo reclamado, mediante el cual desestimó, por improcedente, la excepción de nulidad de la compraventa del inmueble arrendado, resulta conculcatorio de sus garantías individuales, así como de los artículos 5o., 2305, 2447 y del 2448-A al 2448-L, del Código Civil, deviene infundado, ya que como jurídicamente lo estimó dicho Tribunal en la resolución combatida, si el contrato de arrendamiento básico de la acción se celebró el primero de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, antes de que entraran en vigor las nuevas reformas al Código Civil en Materia de Arrendamiento de Fincas Urbanas destinadas a Habitación, dentro de las que se contempla el dispositivo contenido en el artículo 2448-J de ese cuerpo de leyes, hace evidente la improcedencia de lo alegado por los ocursantes en el sentido de que el ad quem debió aplicar la ley vigente actualmente y no la que lo era en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento porque de conformidad con el artículo primero transitorio de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, que establece que los contratos celebrados con anterioridad a la promulgación del decreto continuarán en vigor respecto al término pactado por las partes, y como ya quedó de manifiesto, se llega a la firme convicción de la inaplicabilidad al caso del citado artículo 2448-J, vigente actualmente, ya que es bien sabido que los efectos de los contratos se rigen por la ley que estaba en vigor en la fecha de su celebración, como lo ha establecido el más Alto Tribunal de la Nación en la cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 107, visible aquélla en la página 301 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año 1985, que dice: "CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACION.- En materia de no retroactividad, la realidad jurídica no corresponde rigurosamente a la realidad material. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, esta obligación subsistirá con los caracteres y las consecuencias que le atribuye esa ley. Así, si en un contrato celebrado...

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