Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV. 3o. J/22
Fecha de publicación01 Enero 1993
Fecha01 Enero 1993
Número de registro891
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 1993, 168
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 467/92. B.A. OLIVARES Y OTRA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Son parcialmente fundados los conceptos de violación.


Se aduce en el inciso a) que el ofrecimiento de trabajo hecho por la empleadora no es de buena fe en razón de que la percepción salarial propuesta a la semana es inferior al salario mínimo general. Al respecto, debe decirse que carece de eficacia la afirmación del inconforme, en cuanto si bien la demandada no suscitó controversia sobre la cuantía del salario señalada, especificada en $84,200.00 pesos semanales, lo cierto es que de los recibos aportados al sumario se advierte que la percepción real era de $84,200.00 pesos, que corresponden al salario mínimo general elevado a la semana.


En cambio, los argumentos vertidos en el inciso b) son en esencia fundados en atención a que indebidamente la Junta responsable conceptuó de buena fe la propuesta de continuar con el vínculo de trabajo y revirtió la carga de la prueba del despido a las quejosas Brígida y E.A.O., pues de las constancias adjuntas al informe con justificación se evidencia que las nombradas reclamantes demandaron de la empresa tercero perjudicada Excell en Promoción y Regalos, S.A. de C.V., la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, el pago de media hora por disfrutar de este beneficio dentro del centro de trabajo y el reparto de utilidades, aduciendo haber sido obligadas a renunciar por la falta de seguridad e higiene en las labores desempeñadas como operaria de máquinas de sellado, la primera de dichas actoras y la segunda en funciones de impresión en los artículos que la empresa comercializa; que en esos empleos percibían $86,200.00 pesos por semana y estaban sujetas a un horario de las ocho a las dieciocho horas de lunes a viernes con media hora para ingerir alimentos de las doce treinta a la trece horas, por lo cual reclamaron el tiempo extra correspondiente. Por su parte, la empresa demandada en la contestación consintió el puesto, el horario y el salario de las trabajadoras inconformes y alegó la improcedencia de las prestaciones reclamadas en razón de que las accionantes no habían sido obligadas a renunciar ni fueron despedidas de su empleo, ofreciéndoles la incorporación a las labores en los mismos términos y condiciones en que se desarrollaban; en vista de la oferta de trabajo, las demandantes por conducto de su representación variaron la acción principal de indemnización constitucional por la de...

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