Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/317
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de registro2079
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 312
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 382/88. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Este cuerpo colegiado considera que los conceptos de violación aducidos son infundados, pues era a cargo del instituto quejoso demostrar la solvencia económica de la constructora codemandada, para que de esta forma se liberara de la responsabilidad solidaria que para casos como éste establece el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, el Instituto Mexicano del Seguro Social a través de su apoderado, con insistencia argumenta que nunca fue patrón del ahora tercero perjudicado, sin embargo cierto es que resulta ser el beneficiario directo de las obras o servicios que a dicho quejoso prestó C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable misma que goza del imputado carácter de patrón en la relación de trabajo; cuestión respecto de la cual no se suscitó controversia en la litis originaria y que por tanto debe tenerse consentida; premisas éstas que materializan la hipótesis normativa contemplada por el precitado artículo 13 de la Ley Laboral y que por tanto obligan a su observancia.


En las condiciones relatadas, jurídico es considerar que se encuentran dadas las condiciones para estimar la existencia de la responsabilidad solidaria a que alude el precepto en comento, con relación a las obligaciones contraídas con el trabajador por parte de la codemandada constructora.


En esta línea, debe decirse que no asiste razón al instituto quejoso, en cuanto a que la carga de probar la insolvencia económica de la constructora de referencia correspondía al trabajador, pues como premisa debe tenerse, de conformidad con la tesis que más adelante se transcribirá, que con anterioridad a que el quejoso hubiere contratado los servicios de la citada constructora para que los desempeñara en su beneficio, éste debió haberse cerciorado de la solvencia económica de aquélla, para que en esa tesitura, ante la presencia de una controversia laboral quedara liberado de responder solidariamente con ella; en ese orden de ideas, ante la controversia laboral y la imputada insolvencia de su codemandada, estaba obligado a justificar que ésta demostró ante él gozar de bienes suficientes para hacer frente a las prestaciones de los trabajadores; proceder que dejó de realizar y que por tanto le convierte en sujeto solidario. La tesis a que se hizo alusión aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, 1987, precedentes que no han integrado Jurisprudencia, 1969-1986, Primera Parte...

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