Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.A.T. J/35
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de registro2366
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-1, Febrero de 1995, 74
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1046/94. A.A. MAYO Y OTRO.


CONSIDERANDO:


IV. Son inatendibles los motivos de desacuerdo acabados de transcribir, cuenta habida de que: "a) Es incierto que el tribunal responsable hace una transcripción de las pruebas ofrecidas por las partes, sin manifestar qué valor le concede a cada prueba", como se comprueba de la simple lectura de la sentencia combatida; b) es falso que no haya coincidencia entre lo expuesto por las testigos ofrecidas como prueba por el actor, a virtud de que éstas manifestaron que los demandados le invadieron a aquél las dos fracciones de la parcela que interesa y el propio actor en su demanda "en ningún momento afirmó en su demanda que los quejosos le hayamos invadido las fracciones de tierra que reclama", supuesto que en el capítulo de prestaciones se indicó que se pedía "la restitución de dos fracciones de las cuatro que componen mi unidad de dotación, y que los ahora demandados me están invadiendo y que la superficie que me están quitando en total es de 45.375.36 metros cuadrados" y que por ese motivo, incluso se había formulado la correspondiente denuncia, siendo de advertirse que lo alegado acerca de que también el actor dice en su demanda, que inicialmente les dio a los demandados en calidad de préstamo las fracciones de mérito, por lo que se está ante un contrato de comodato, que hace improcedente la acción restitutoria que aquél ejercitó, no se opuso como excepción y, por ende, no formó parte de la controversia natural, por lo que no puede ser materia de la litis constitucional, conforme a la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado número 23/994 y rubro "", cuya sinopsis reza: "Si una cuestión no ha sido materia del debate ante el tribunal agrario correspondiente, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate...

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