Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o. J/109
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de registro2398
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-2, Febrero de 1995, 93
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 85/94. A.A.R.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación hechos valer, son infundados.


Es inexacto lo afirmado en ellos, en el sentido de que al no haberse tomado en cuenta en la sentencia reclamada los argumentos del ahora quejoso A.A.R.R., propuestos en el escrito de contestación de los agravios expresados por el apelante; la Sala responsable violó los artículos 457, fracción II, 458 y 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, y como consecuencia los artículos 14 y 16 constitucionales.


Los artículos 508 y 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establecen: "ARTICULO 508. La sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados, sin que pueda fundarse en teorías o en doctrinas, que no hayan sido propuestas en los agravios y en su contestación, ni citadas en la sentencia recurrida." y "ARTICULO 509. El tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el juicio verse sobre derechos familiares; y II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio.".


De los artículos transcritos se advierte que cuando no opera la suplencia de los agravios, la materia o sea la litis de la sentencia de segunda instancia, la constituye el análisis de los fundamentos y consideraciones legales en que se sustenta la sentencia recurrida, conforme a los argumentos planteados en los agravios expresados en el recurso de apelación. De ahí, la obligación del tribunal de alzada de tomar en cuenta únicamente todos y cada uno de los agravios en la forma planteada en el recurso, sin introducir cuestiones que no hayan sido propuestas en los mismos. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de este propio tribunal que con el número 118C aparece publicada en la página 130, del Tomo VIII, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y uno, de la Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice: "APELACION. SOLO DEBEN EXAMINARSE LOS AGRAVIOS CUANDO NO EXISTE QUEJA DEFICIENTE QUE SUPLIR (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).-Del contenido de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se desprende que la materia de la secuela de segunda instancia cuando no existe queja deficiente que suplir, consiste solamente en el análisis de los fundamentos y consideraciones legales en que se sustenta la sentencia recurrida, conforme a los agravios expresados en la apelación.".


Siendo así, aun cuando conforme a los artículos 457, fracción II y 458 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en el resultando de la sentencia dictada en el recurso de apelación, debe consignarse en forma concisa y clara, lo referido en el escrito de contestación de los agravios; tal circunstancia no autoriza a estimar, como lo pretende el quejoso, que el tribunal de alzada, esté obligado a tomar en cuenta dichos argumentos, en virtud de que como se ha dejado asentado con antelación, en términos de lo dispuesto en el diverso 508 del ordenamiento legal invocado, ello no constituye parte de la litis en la sentencia de segunda instancia.


En este orden de ideas, es válido concluir que la omisión en que incurrió la Sala responsable, al no incluir en los resultandos ni tomar en cuenta en la sentencia reclamada, los argumentos planteados en el escrito de contestación de los agravios; no implica que con tal proceder haya violado los artículos 457 fracción II, 458 y 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en atención a que dichos argumentos no forman parte de la litis de la sentencia de segunda instancia.


Por otra parte, de la lectura de la sentencia reclamada, cuyo contenido ha quedado transcrito en el considerando cuarto de esta ejecutoria, aparece que la Sala responsable, entre otras cosas, con apoyo en los artículos 2254 al 2257 del Código Civil para el Estado de Puebla, básicamente estimó que el interés moratorio del doce por ciento mensual, pactado en la cláusula tercera del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, ascendía al ciento cuarenta y cuatro por ciento anual, y que de acuerdo al informe que rindió el Banco Nacional de México, el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, al que en primera instancia se le concedió valor probatorio pleno, por ser un documento público, se desprendía que en el mes en el que se celebró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR