Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.T. J/10
Fecha de publicación01 Noviembre 1995
Fecha01 Noviembre 1995
Número de registro3333
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Noviembre de 1995, 422
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 4591/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


Le asiste razón al Instituto quejoso, cuando en resumen afirma que la autoridad de instancia contravino en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en el procedimiento (acuerdo de nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro) asentó que en el caso a estudio no ameritaba la designación de un perito tercero en discordia, lo cual resulta violatorio del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que los dictámenes emitidos por los peritos del actor y del demandado son contradictorios.


En efecto, tal como se argumenta, la Junta del conocimiento actuó contrario a derecho, pues en los autos laborales se observa a foja sesenta y tres, obra la consideración del perito médico del actor, del cual se desprende que éste presenta una espondiloartrosis articular degenerativa en grado II-III, padecimiento que le invalida en base al artículo 128 del Seguro Social; y por otro lado, en esa misma foja se encuentra la consideración del perito del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, en la que concluye que, en base al expediente clínico no se encontró evidencia de que el actor presente alguna enfermedad de su medio ambiente laboral, por lo que no amerita valuación alguna, y, que las enfermedades de orden general no le condicionan un estado de invalidez en base al artículo 128 del Seguro Social. En tales condiciones, resulta obvia la contradicción entre ambas opiniones, de lo que se sigue que, contrario a lo acordado por la Junta responsable, sí ameritaba la designación de un perito tercero en discordia, según lo previene el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que la autoridad del conocimiento cause al quejoso el perjuicio aludido.


Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de garantías DT.2781/93, en sesión de seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, DT.9241/93 y DT.9001/93, ambos en sesión de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y el DT.6041/93, en sesión de once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, con el tenor literal siguiente: "- Si de los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, se advierte discrepancia, la Junta de Conciliación y Arbitraje está obligada a designar un perito tercero en...

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