Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito
Número de resolución | VII.P. J/9 |
Fecha de publicación | 01 Mayo 1996 |
Fecha | 01 Mayo 1996 |
Número de registro | 3597 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Mayo de 1996, 498 |
Materia | Derecho Penal |
AMPARO DIRECTO 477/95. P.P.S..
CONSIDERANDO:
IV.- Sobre la base de que no es dable a este tribunal analizar los conceptos de violación que se enderezan a impugnar actos del Juez natural por no formar parte de la litis en este asunto, debe decirse que leídos los demás conceptos hechos valer y suplida la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, este tribunal considera que es el caso de otorgar el amparo pedido. En efecto, de los autos enviados para la sustanciación de este asunto se advierte que se imputa al quejoso la comisión de los delitos de daños por culpa y contra la seguridad del tránsito de vehículos.
Ahora bien, si se toma en cuenta que el artículo 221 del Código Penal para la entidad, que tipifica un ilícito de peligro, establece que "Se impondrán de seis meses a dos años de prisión o multa hasta de cien veces el salario mínimo y suspensión de derechos para conducir vehículos hasta por dos años:...II.- Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, maneje vehículos de motor...", debe convenirse que en los casos en los que a más de la conducta tipificada en el numeral en cita se observa otra que culposamente produce un resultado lesivo o de resultado objetivo, como por ejemplo el de daños, lesiones u homicidio, la primera de esas conductas queda subsumida en la de resultado lesivo a virtud de que éstas desplazan a los de peligro en tipo, pena y figura delictiva, según lo ha establecido el más alto tribunal del país en la primera parte de la ejecutoria que bajo el rubro "VEHICULOS, CONDUCCION DE, EN ESTADO DE EBRIEDAD" aparece publicada en la página doscientos treinta y siete de la Segunda Parte del Volumen XLII, Sexta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, pues por otra parte no debe perderse de vista que en la legislación penal del Estado de Veracruz no existe la disposición referida a la "legislación penal mexicana" consistente en que la sanción a la que se contrae este último antisocial se impondrá independientemente de la que corresponda al diverso delito culposo mencionado en dicha tesis, cuya sinopsis reza: "La Primera Sala no desconoce la tesis de que los delitos de daño o de resultado objetivo, desplazan a los de peligro en tipo, pena y figura delictiva, lo que da origen a lo que se conoce en teoría por `concurso aparente de leyes', pero en la legislación penal mexicana el imperativo de la ley es...
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