Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX.1o. J/49
Fecha de publicación01 Agosto 1997
Fecha01 Agosto 1997
Número de registro4358
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Agosto de 1997, 595
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 818/96. A.R.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías son fundados en la medida que a continuación se indica.


En efecto, contrario a lo sostenido por el tribunal responsable en el laudo reclamado, debe decirse que, si bien es cierto que de autos se advierte que el trabajador A.R.L. confesó que a principios del mes de enero de mil novecientos noventa, tuvo conocimiento de su baja por información del supervisor escolar de la zona y profesor M.S.G., en cuanto que éste le manifestó que no podría continuar trabajando por haber abandonado su empleo, cierto es también que ese elemento de convicción, por sí solo, no puede servir de base para computar el término de la prescripción que hace valer la parte demandada, en la medida que, para que comenzara a correr el mismo, se hacía necesario que el actor hubiese sido notificado con pleno conocimiento de la rescisión de que se trata, lo cual no puede ser a través del aviso verbal, porque no le permite oponer una adecuada defensa.


Al respecto, resulta aplicable al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible a foja 285, Tomo XV, Octava Época, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados, que, literalmente, dice: "PRESCRIPCIÓN. MOMENTO EN QUE DEBE COMENZAR A CORRER EL TÉRMINO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).- Para que comience a correr el término de la prescripción de las acciones laborales derivadas de la rescisión del contrato, se requiere que el trabajador haya sido notificado con pleno conocimiento de la rescisión en comento, ya que el hecho generador del despido no trae aparejado implícitamente el cese automático del quejoso, pues es necesario que esa decisión se la comunique el patrón al interesado para que se traduzca en la relación laboral, y es a partir de ese momento que comienza a computarse el término de la prescripción; y, sin que tal notificación constituya un mero formulismo, sino que tiene por finalidad que el trabajador conozca plenamente los motivos de su cese o las causas del despido, de tal manera que no quede privado en forma alguna de poder plantear su defensa, ya que por una parte, dicha formalidad otorga al trabajador la certidumbre de la causa de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa a sus...

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